Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000588

Visto el escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2014, por el abogado H.B.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.097, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Ahora bien, visto el contenido de la misma, este Juzgado de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 25 de Junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En la referida decisión se ordenó lo siguiente:

…En relación a la oposición formulada por la representación judicial de los co-demandados sobre el presente proceso, este Tribunal se pronunciará por acto separado en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, este Juzgado observa que conforme al fragmento transcrito anteriormente del dispositivo de la sentencia, lo que corresponde es el pronunciamiento en relación a la oposición formulada por el referido apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil y no como se indicó en el auto de fecha 25 de Julio de 2014, en el cual se estableció que comenzaría a computarse el lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, en fecha 25 de Julio de 2014, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta e indicó que comenzaría a computarse el lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al acto de la contestación de la demanda y dado que el presente juicio es una ejecución de hipoteca, lo que corresponde es el pronunciamiento en relación a la oposición planteada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de Julio de 2014, ÚNICAMENTE en lo que respecta al computo del lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-M-2011-000588

JCVR/DPB/ Iriana.-

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