Decisión nº PJ0072012000186 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000249

PARTE DEMANDANTE: ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 63, Tomo 1043A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.H.C.H., A.P.B., P.D.C.M., OSANNA NAFFAH CASCELLA y R.J.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.531, 67.131, 70.912, 85.216 y 110.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LV INGENIEROS, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de junio de 1981, bajo el N° 70, Tomo 41-A-Sgdo y su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de julio de 2007, bajo el N° 45, Tomo 1625-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.E.F.S., C.H.C. YEPEZ, JOSÈ D.R.S. y M.A.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.633, 16.971, 52.639 y 54.630, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (cuestiones previas)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por los abogados L.H.C. y A.P.B., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 64.531 y 67.131, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración de las letras de cambio cedidas a la empresa ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual demandaron a la empresa LV INGENIEROS, C.A., para que ésta conviniera o fuese condenada por el Tribunal a pagar las cantidades descritas en el petitorio del escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas.

En fecha 03 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil LV INGENIEROS, C.A., para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación que se haga, a fin de que pagara o formulara oposición respecto a las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.

En fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgado libro compulsa a la parte demandada, y mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano J.C., obrando como Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a los directores de la empresa demandada, consignando a tal efecto la compulsa librada por este Juzgado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2010, por el abogado L.H.C., actuando en representación de la parte actora, solicitó a este Despacho la intimación de la parte demandada mediante los carteles a que hace referencia el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, ordenando la publicación del cartel en el diario “El Nacional”.

Según nota de secretaría de fecha 18 de enero de 2011, se hizo constar que se dieron cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, en escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados M.E.F. y C.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 52.633 y 16.971, respectivamente, actuando en representación de la parte demandada, hicieron formal oposición al decreto de intimación, se opusieron al decreto de embargo preventivo y apelaron el mismo.

En fecha 15 de febrero de 2011, los profesionales antes nombrados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LV INGENIEROS, C.A., presentaron escrito donde opusieron las excepciones previas contenidas en los Ordinales 1°, 6°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; impugnaron en su contenido y firma los instrumentos cambiarios fundamento de la demanda y contestaron el fondo de la demanda.

En fecha 13 de junio de 2011, el abogado L.C., presentó escrito donde realizó alegatos sobre la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda y solicitó se tenga como no opuestas las excepciones previas.

En diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, presentada por la representante judicial de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.

-II-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el mérito de la incidencia surgida de las excepciones opuestas, considera prudente este Juzgado dilucidar la delación impetrada por la representación judicial de la parte actora respecto al requerimiento de que se tenga como no opuestas las excepciones previas y se tenga como extemporánea la contestación a la demandada, ya tal efecto observa:

El abogado L.H.C., en su escrito de fecha 13 de junio de 2011, apunta que la parte demandada en fecha 31-01-2011 formuló oposición al procedimiento monitorio y apeló del decreto intimatorio, y siendo ésta su primera actuación en el juicio, comenzó a correr el lapso de diez (10) días para formular oposición al decreto; que al segundo día de despacho de los diez para formular oposición, su antagonista dice oponer cuestiones previas al tiempo de contestar la demanda, lo cual resulta extemporáneo por anticipado al haber sido ejercida en un lapso anterior al oportuno; que la parte demandada no compareció en el lapso de ley a dar contestación a la demanda y por ende operó la confesión ficta; y finalmente solicitó que se tenga contestada la demanda sin estimarse la oposición de cuestiones previas y que la contestación se considere extemporánea.

Surgido lo anterior este Juzgado considera prudente precisar que la representación judicial de la parte accionada compareció por primera vez a las actas mediante escrito de fecha 31 de enero de 2011, el cual corrió inicialmente en el cuaderno de medidas relacionado al presente asunto, por el cual se opuso al decreto intimatorio dictado por este Juzgado. Siendo esto así y por mandato del Código Adjetivo Civil, el decreto queda sin efecto y comenzaría a correr el lapso de contestación a la demanda conforme lo prevé el Artículo 651 del mismo cuerpo legal; sin embargo, conforme al principio de preclusión, el lapso de diez (10) días para hacer oposición debía dejarse vencer íntegramente para computar así el lapso de contestación a la demanda.

En ese mismo orden de ideas, advierte este Despacho que los abogados de la parte demandada, en la misma oportunidad que quedaron tácitamente intimados, se opusieron al decreto intimatorio y luego, el fecha 15 de febrero de 2011, procedieron a oponer cuestiones previas y a contestar el fondo de la pretensión sin que hubiese comenzado a correr el lapso de contestación a la demanda; no obstante, es ampliamente sostenido por la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T., el supuesto de que habiendo sido ejercido algún acto de manera anticipada a la oportunidad procesal para realizarlo, el mismo no puede ser considerado extemporáneo pues, la diligencia con que las partes actúan en defensa de sus intereses no puede ser condenado por los Órganos Jurisdiccionales que resuelven el conflicto sometido a su estudio, por el contrario, el mismo debe considerarse válido, dando así preeminencia al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto fundamental en su Artículo 49.1, cuestión que es compartida por el Operador de Justicia que con tal carácter suscribe y, en consecuencia la actuación desplegada por los abogados M.E.F. y C.C. en defensa de la empresa demandada no puede considerarse extemporánea y ASÍ SE ESTABLECE.

En armonía con lo anterior, corresponde a este Tribunal dilucidar si la actuación realizada por los profesionales del derecho antes nombrados, atañe a la interposición de excepciones previas o a la contestación al fondo de la demanda y a tal efecto, observa que siendo las excepciones previas el mecanismo que el codificador patrio previó para controlar los presupuestos de validez del juicio, las mismas garantizan el ejercicio del derecho a la defensa y así lo deja ver la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Jacaranda, C.A., donde estableció:

…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental…

En armonía con ello, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios que hace al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, Artículo 346) expone lo siguiente:

Contestación y cuestiones previas. El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda. Ahora, según la letra del artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el merito de la demanda…

De las transcripciones antes anotadas constata este Juzgador la obligación de resolver en primer término las cuestiones previas opuestas, pues mal podría considerarse contestada la demanda sin que se analicen las denuncias previas de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio; en ese sentido, este Juzgado advierte que entrará decidir previamente las excepciones previas opuestas, cumpliendo con los pronunciamientos y lapsos procesales de ley y así formalmente se decide.

-III-

En escrito de fecha 15 de febrero de 2011, los abogados M.E.F. y C.H.C., actuando en representación de la empresa L.V. INGENIEROS, C.A., interpusieron la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de “que el asunto deba acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”, fundamentando la misma en la presunta existencia de una transacción judicial celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 48, Tomo 538, homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto Nº AP11-M-2009-000392, referido al juicio seguido por la empresa ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENINTER, C.A., el ciudadano Yofre E.E. y L.V. INGENIEROS, C.A., y, en la cláusula séptima de la transacción, la hoy demandante desiste del procedimiento sólo en lo que respecta a L.V. INGENIEROS, C.A.

Al respecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece la existencia de conexión entre varias causas: 1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; 4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Las causas tienen tres elementos de identificación: el primero, que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; el segundo, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y el tercero la identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.

En ese mismo sentido, considera prudente este Operador de Justicia asentar que el fundamento de la competencia por conexión radica: 1.- En la necesidad de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo; 2.- En criterio económico, de economía procesal, para evitar perdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en una suma de relaciones procesales; 3.- Una necesidad de orden publico, toda vez que el estado esta interesado en la paz social, en tranquilidad publica, tal como lo señala el tratadista H.C., en su texto de Derecho Procesal Civil, Ediciones de la Biblioteca Caracas 1.985, Pág., 78.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00602 del 25 de abril de 2007, ha reiterad o que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:

(…)

1. La presencia de dos o más procesos.

2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos…

Respecto al último de los requisitos enunciados, debe este Tribunal traer a colación el contenido del aludido Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el caso de autos la parte demandada funda su petición en la existencia de una supuesta transacción de cuyas cláusulas se desprende el desistimiento manifestado en beneficio de la empresa hoy demandada, trayendo consigo copias certificadas expedidas por el Juzgado Quinto de este mismo Circuito Judicial; de igual forma, se evidencia de las actas que el juicio al cual se solicita sea acumulado este entró en la fase de ejecución tal y como consta de copia simple del auto de fecha 14 de mayo de 2010 emanado del mismo Tribunal Quinto el cual riela al folio 181 del Cuaderno de Tercería relacionado a estas actas, siendo esto así, advierte este Órgano Jurisdiccional que los procesos que se pretenden acumular se encuentran en fases procesales distintas, pues en la presente no se ha iniciado el proceso contradictorio y en aquél juicio se produjo un acto de autocomposición procesal (transacción) que puso fin a la fase cognoscitiva del proceso; por ende, si bien es cierto el supuesto fáctico dilucidado no encuadra dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 81 antes citado, no es menos cierto que en aquél juicio no hubo oportunidad de que comenzara a correr el lapso probatorio, por el contrario, las partes suscribieron su acuerdo antes de que discurriera tal fase procesal, en tal virtud, al no existirlos supuestos esenciales para la procedencia de la conexión alegada por la representación judicial de la parte accionada la cuestión previa opuesta debe desecharse y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, es menester puntualizar que el pronunciamiento atinente a las excepciones preliminares contenidas en los Ordinales 6°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se emitirá una vez quede definitivamente firme la presente decisión y ASI SE ESTABLECE.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Julio de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000249

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