Decisión nº 106-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-016902

ASUNTO : VP02-R-2011-000172

DECISIÓN N° 106-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: L.R.G.M., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.469.826, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.971, actuando en su condición de representante de la empresa ALL OIL SERVICES, C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.E.M.T., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R.G.M., en su condición de representante legal de la empresa ALL OIL SERVICES C.A., en contra de la decisión Nº 0267-11, dictada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Alzada en fecha 28 de Abril de 2011, declaró la admisibilidad del presente asunto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho L.R.G.M., en su carácter de representante legal de la empresa ALL OIL SERVICES C.A., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 0267-11, de fecha 02 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Esgrime que recurre de la decisión, mediante la cual se declaró sin lugar la petición de entrega material de los bienes muebles, a los cuales se refiere la solicitud hecha ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-01-2011, cuyos argumentos da por reproducidos, agrega que tal solicitud dio lugar a la audiencia oral de fecha 17-02-2011, en la cual el mencionado Juzgado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Procesal Civil, estimó necesaria la verificación de la autenticidad de los documentos cursantes en las actas, a través de los cuales su representada acredita la propiedad de los bienes que le fueron incautados, así como la condición de arrendataria del inmueble arrendado por el ciudadano R.G.M., en su condición de propietario.

Procede el apelante a transcribir los particulares primero y segundo asentados en la audiencia de fecha 17-02-11, para luego agregar que se evidencia en el caso bajo estudio, que sin que se hayan producido los resultados requeridos por la Juez de Instancia, es decir la contestación de la Notaría y de las empresas emitentes de las facturas, se declaró sin lugar la petición de la entrega de los bienes incautados a su patrocinada, dejando de esta manera sin fundamento, ni justificación alguna lo acordado en la mencionada audiencia oral de fecha 17-02-11, cometiéndose un acto de manifiesta injusticia y conculcándose el derecho a la defensa de su representada, sacrificándose de esa manera la justicia, por la observancia de formas procesales.

Continúa y expone que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al justiciable el debido proceso, es decir, que los órganos jurisdiccionales deben administrar justicia con estricta sujeción a los procesos establecidos en las leyes (formas procesales) y, que los Jueces son personalmente responsables por la inobservancia sustancial de las formas procesales, según dispone el segundo aparte del artículo 255 de la Carta Magna, sin embargo los artículos 26 y 257 ejusdem, garantizan que la justicia “Se administrará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que además que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Estima que la decisión del Juzgado de Instancia, que declara sin lugar la petición de entrega, si bien es cierto, se hace dentro del plazo establecido como formalidad no esencial, en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dada las circunstancias que están presentes en este caso, no se tomó en cuenta la distancia de los entes requeridos (Maracaibo-Anaco, Maracaibo-Petare-Municipio Sucre Miranda), circunstancia que reviste el cumplimiento de tal prueba de un cierto índice de dificultad en el lapso de ocho días, no obstante, tal situación no implica violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por el contrario el cumplimiento de este lapso acarrea en este caso, la inobservancia del fin del proceso, es decir, la justicia, lo que consecuencialmente acarrea evidentes y graves daños y perjuicios para su representada.

Indica que los administradores de justicia deben evitar en la medida de lo posible que las formas procesales se conviertan en un obstáculo para la efectiva consecución de la justicia, por lo que es necesario impedir que el culto por la observancia ciega e irreflexiva de las formas, sacrifique la sustancia del derecho deducido en el proceso.

Finaliza su escrito solicitando que el recurso de apelación sea declarado con lugar, acordándose la entrega de los bienes a los cuales se contrae el presente asunto, en virtud de que la propiedad de los bienes está suficientemente acreditada, y su representada no tiene ningún tipo de participación en los hechos que son objeto de la averiguación penal que generó la incautación, adicionalmente, no está incursa en ninguna de las otras condiciones prescritas en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, M.E.M.T., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, la Representante del Ministerio Público plasma una cronología de los hechos acaecidos en la presente causa, luego cita el contenido del artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, para posteriormente esgrimir que los bienes muebles deben ser incautados preventivamente mediante orden judicial, en razón de que el Legislador al prever dicha medida, lo que está es asegurando las finalidades del proceso, por ello en razón del derecho que le asiste, y ante la presunción grave de no cumplirse con la ejecutabilidad o la eficacia del fallo, es decir, que llegado el momento no se pueda ejecutar una sentencia definitiva, en razón de que el bien activo no se encuentre, es por tal razón que se solicitó dicha incautación preventiva, sustentada en el temor manifiesto de que los bienes puedan desaparecer, y quede ilusoria la sentencia.

Indica que en atención a la tutela jurídica preventiva del Estado, representado en este acto por el Ministerio Público, acorde con la función conservativa y asegurativa de la actividad procesal basada en el reconocimiento explicito que da la ley, a la función cautelar, la misma se realiza para asegurar una determinada situación independientemente de la futura y eventual satisfacción del derecho, siendo que la tutela preventiva no supone el uso, disfrute o posesión de los bienes, sino tan sólo la afectación exclusiva de esos bienes a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Estima necesario precisar, que el proceso cautelar es una apreciación autónoma con respecto de un asunto jurisdiccional principal, constituyéndose en un procedimiento de convicción sumaria, que no requiere que el órgano jurisdiccional tenga plena convicción que el derecho que se reclama, tenga total y absoluta certeza de estar a favor de quien solicita la cautela, sino que sólo se requiere una constatación que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama, tenga apariencia de pertenecer a quien lo invoque y de que exista la probabilidad que de no otorgarse la tutela cautelar, la decisión que resuelve el fondo de la controversia podría no llegar oportunamente, constituyéndose en ineficaz para quien solicita la tutela judicial, siendo el proceso cautelar en consecuencia de urgente pronunciamiento, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resulta de la antedicha pretensión cautelar se convierta en ilusoria, como aquella llamada a resolver la pretensión de mérito o de fondo.

Afirma que las medidas cautelares, se erigen como un elemento instrumental, para la investigación, en virtud de que ellas no son el fin en sí mismas, sino que buscan asegurar la eficacia y la posibilidad de garantizar las resultas del p.p. que se sigue para los casos particulares, los cuales son necesarios para evitar precisamente que las investigaciones puedan entorpecerse y en que el hecho de la investigación pueda realizarse de manera eficaz y eficiente para la búsqueda de la verdad, de igual manera dichas medidas tienen que ser necesarias e idónea, es decir las providencias deben garantizar efectivamente las resultas del proceso, es decir, las medidas cautelares alcanzan una mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrían de adoptarse para la ejecución del fallo definitivo o para evitar perjuicios irreparables en la continuación de la causa, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso; para reforzar sus alegatos la Representante Fiscal, procedió a citar a los autores L.B. y G.R., en su obra “Medidas de Aseguramiento en el P.P. Venezolano”.

Señala que la nota más resaltante de toda medida cautelar es garantizar la eficacia de una resolución judicial ulterior, ante la dilación en la que pueda incurrir el proceso y es eso precisamente la que justifica el cobijo de mecanismos cautelares cuyo único fin es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes.

Refiere que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su último aparte que la autoridad judicial competente dictará las medidas cautelares preventivas necesarias contra los bienes propiedad del imputado que esté involucrado en delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agregando que esta disposición prevé que todos los bienes propiedad de la persona investigada por la comisión de cualquier delito de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) por decisión de la autoridad judicial competente, pueden ser objeto de una medida cautelar sustitutiva preventiva, entendiéndose ésta como las llamadas medidas cautelares innominadas a las que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, numeral 9, en relación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la manera de asegurar los bienes que se encuentran a la orden del Ministerio Público.

Afirma que de la recurrida se evidencia que la Juez A quo realizó una motivación en la cual esgrime los argumentos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar la petición de los recurrentes, procediendo a plasmar extractos del fallo impugnado para ilustrar sus argumentos.

Concluye indicando que la Juez A quo realizó una valoración exhaustiva de la documentación y recaudos consignados por el solicitante, derivándose de ello que no pudieron demostrar la propiedad de los bienes incautados, y por tanto no cumplieron con el primer requisito indicado y exigido por el legislador en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se ratifique la decisión N° 0267-11, de fecha 02/03/11, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de los representantes de la empresa ALL OIL SERVICES C.A., relativa a la entrega de los bienes incautados y recuperados por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 23/11/2010, en las instalaciones ocupadas por la mencionada empresa.

PUNTO PREVIO

La Representante del Ministerio Público, solicitó como punto previo, en su escrito de contestación, la inadmisión del recurso de apelación presentado por el recurrente, al considerarlo carente de fundamentación alguna, alegando que tampoco señala el apelante la causal establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cual se encontraba subsumida su petición; en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado le aclaran al Ministerio Público, luego del análisis del escrito de apelación que, si bien es cierto el mismo no es muy extenso, si presenta ideas muy concretas que permiten a quienes aquí deciden en consonancia con el principio Iura Novit Curia, entrar a resolver las solicitudes del accionante, por tanto, y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, así como el principio de la doble instancia de la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado declaró la admisibilidad del recurso de apelación.

Con respecto al argumento relativo a que el apelante no especificó la causal establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fundamenta sus pretensiones, tal y como se plasmó en el auto de admisibilidad del recurso, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que en relación con la disposición contenida en el artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio Iura Novit Curia, infirió que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5.- Las que causen un gravamen irreparable…”., y es por ello que admite el recurso interpuesto, garantizándole al recurrente principios de carácter constitucional y legal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el punto previo plasmado por la Representante de la Vindicta Pública, en el escrito de contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente plasmados en su escrito recursivo, el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Profesional del Derecho L.R.G.M., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión N° 0267-11 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de los representantes de la empresa ALLO OIL SERVICES, C.A., relativa a la entrega de los bienes incautados y recuperados por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en fecha 23/11/2010, en las instalaciones ocupadas por la mencionada empresa.

A tales efectos, es oportuno transcribir parte de los fundamentos explanados en la decisión impugnada:

(Omissis) “…Ahora bien, de los recaudos solicitados por este Tribunal como elementos necesarios para determinar no sólo la legitima propiedad de los bienes solicitados, sino la condición de arrendataria de la empresa ALL OIL SERVICES C.A., del inmueble donde funcionaba la misma, en tal sentido, consta en actas la consignación de las siguientes comunicaciones : 1.- De la empresa PRECA, referida a la información que le solicitara este tribunal mediante oficio N° 923-11, de fecha 18/02/2011, en la cual se indica que en la revisión realizada al libro de ventas de su representada, para el día 23/08/2006 no observaron ventas con los números de facturas indicados en el oficio; 2.- Copias simples de facturas recibidas de RMW (sic), sin soportes del ente remitente. De igual forma no consta en actas la recepción de la copia certificada de documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa ALL OIL SERVICES C.A. y el ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 12.421.268, autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre, del Estado Miranda en fecha 03 de junio (sic) de 2010, inserto bajo el número 14, tomo 172 de los libros de autenticaciones correspondientes, sólo con respecto a la firma de R.G.M., y por ante la Notaría Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio (sic) de 2010, inserto bajo el N° 57, Tomo 70 de los libros (sic) de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con respecto a la firma de los representantes de la empresa ALLO OIL SERVICES C.A.; que solicita este Juzgado de Control a los fines de determinar la legitimidad de dicho documento cursante en actas. De lo a.s.d.q. no existen suficientes elementos de convicción que acredite debidamente la propiedad sobre los objetos producto del decomiso, que la solicitante alega son de su pertenencia, razón por la cual quien decide, estima que no se encuentra suficientemente acreditado que los bienes incautados y recuperados por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) le pertenecen a la empresa ALLO OIL SERVICES C.A., siendo lo procedente declarar sin lugar la solicitud de los representantes de la empresa ALL OIL SERVICES C.A., de la entrega de los bienes incautados y recuperados por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en fecha 23/11/2010, en las instalaciones ocupadas por la mencionada empresa. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, observan los integrantes de esta Alzada, luego del estudio minucioso y exhaustivo de la presente causa, que la incautación de los bienes solicitados por el representante de la empresa ALL OIL SERVICES C.A., surge en virtud del inicio de una causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, MEZCLA ILÍCITA DE PRODUCTOS QUÍMICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales resultó imputado el ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 12.421.268, desde el 28 de Octubre de 2009, acordándose además la incautación preventiva de sus bienes, por lo que al presuntamente suscribir el mencionado ciudadano contrato de arrendamiento con los representantes de la empresa ALL OIL SERVICES C.A., para que la misma desplegara sus actividades sobre unos lotes de terreno que le pertenecían, tal circunstancia originó que la Oficina Nacional Antidrogas al realizar la recuperación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al citado ciudadano, afectara los lotes de terreno donde funcionaba la sociedad mercantil ALL OIL SERVICES C.A., lo que acarreó que los propietarios de la citada sociedad mercantil, peticionaran la entrega de los bienes que señalan en su solicitud les pertenecen.

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a las atribuciones que tiene el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

´… Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el P.P.:

11.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...

.(Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta necesario plasmar el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

…Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

. (Las negrilla son de la Sala).

Los autores Rionero y Bustillo, en su obra “El P.P.. Instituciones Fundamentales” págs 256, 269, 281 y 304 dejaron sentado lo siguiente:

El Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido poder cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (cautelares y probatorias) que pueden recaer- dependiendo de cada caso en particular- sobre el imputado, y/o contemporáneamente sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo. Así pues, con un mayor rigor técnico, antes de referirnos a un poder cautelar, de ahora y en lo sucesivo, preferimos acogernos al término de medidas asegurativas en el p.p.…

…A diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero. En estos casos la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble, la restricción gravita sobre el patrimonio…

…La procedencia de toda providencia cautelar- en material procesal penal- se ve sujetada a la comprobación ex antes de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable. Con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del inter procedimental, es que las medidas cautelares se erigen como mecanismos idóneos tendentes a evitar que la prolongación del proceso no devenga en la inejecutabilidad del fallo definitivo. He allí precisamente el espíritu mismo del periculum in mora como requisito de procedencia obligado de todo mecanismo cautelar: que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento…

…Por otra parte, en infinidad de supuestos, la comisión del hecho delictivo se produce en establecimientos privados, cuya clausura supondría, necesariamente, la limitación de derechos fundamentales (como por ejemplo, el derecho de propiedad). Precisamente por ello, la similitud entre la medida cautelar de secuestro y la cláusula asegurativa es un argumento susceptible de ser debatido…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, dejó sentado el siguiente criterio:

“… Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 333/2001 del 14 de Marzo).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró que: “…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar los elementos de prueba, sí es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por lo tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…” (Sentencia 1493/2004 del 6 de Agosto)…”.(Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1251, de fecha 30 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición en lo que respecta a las medidas cautelares:

…Será el juez penal, con relación al p.p. en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas tendientes a recuperar los proventos (sic) y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del delito, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían se prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considere parte de un fraude, etc.?.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinada en muchos caso, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 del 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Material Penal (Gaceta Oficial N° 5241 del 6-7-98).

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución…

.(Las negrillas son de la Sala).

También resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 262 de fecha 16 de Abril de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:

…El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.C.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo: 42 A Pro, de fecha 4 de mayo de 1992, que se encuentra bajo el expediente N° 1821 del Registro Mercantil III de la misma Circunscripción Judicial contra el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a cuyo efecto alegó la violación de los derechos constitucionales de su representada al trabajo y a la propiedad, consagrados en los artículos 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en el marco de la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento e incautación dictada, a solicitud del Ministerio Público, el 23 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en el p.p. seguido por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, sostuvo que era incompetente al considerar que “[…] las presuntas transgresiones constitucionales denunciadas no son referidas a la libertad, ni seguridad personal; razones por las cuales y en razón del derecho y garantía señalado como infringida (sic), como lo es el derecho de propiedad y derecho al trabajo, materia que no es afín con la competencia natural de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control; estima este Tribunal que no es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; conforme con lo señalado ut supra, y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece, que: ‘…Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […]”.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalar que en la acción de amparo interpuesta fue “[…] denunciado como agraviante el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), quien como se señaló precedentemente actuó por comisión, en virtud de la medida judicial decretada por un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a quien se le imputa una conducta supuestamente violatoria del derecho a la defensa, derecho de propiedad y derecho al trabajo. En tal sentido cabe indicar que, si bien los derechos constitucionales que se denuncian como violados o amenazados de violación se enmarcan los dos primeros en principio dentro del derecho común y el tercero dentro del derecho laboral, no es un hecho controvertido la existencia de una investigación penal que produjo como consecuencia el decreto de la medida judicial precautelativa, situación ésta que conlleva a concluir que, siendo que el conocimiento de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones en el curso de una investigación penal, corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonales, por consiguiente es éste y no otro el competente para el conocimiento de la acción incoada ya que la revisión y supervisión de las decisiones que de dicha investigación emanen, en modo alguno corresponde a un Tribunal de derecho común”.

Determinado lo anterior y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, estima necesario esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sala debe destacar que aún cuando la apoderada judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach C.A. –accionante- invocó en su escrito libelar que se encontraban lesionados, a su decir, los derechos de propiedad y al trabajo de su representada, lo que pretende es que se devuelvan unas maquinarias, camiones y bienes muebles pertenecientes a la señalada sociedad mercantil incautada por el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), por cuanto los mismos, según alegó, no fueron objeto de una medida judicial precautelativa de “aseguramiento e incautación” dictada el 23 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pues la misma recayó, según afirmó la parte accionante, sobre “…seis (06) camiones, diez (10) maquinarias, dos (02) semi-remolques, así como otros bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil ‘MANTENIMIENTO CASALBEACH C.A.’, conjuntamente con los pertenecen a la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTE CAPRAMAR C.A.’”, representada por los ciudadanos F.J.C.M. y J.I.C.M., quienes están incursos en la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido, la Sala precisa que la parte actora señala como presunto agraviante al Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en cuyo poder se encuentran las maquinarias y vehículos en referencia, como consecuencia de la ejecución de la señalada medida cautelar precautelativa dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del p.p. el Juez puede acordar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan. Así, es posible que se incauten o inmovilicen preventivamente y hasta se confisquen los bienes, que se presuman son producto del hecho delictivo, con la finalidad de evitar que dicha actividad delictiva se extienda o que se consume el delito, según sea el caso, y en procura de la preservación del material probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo.

En relación al caso bajo examen, la investigación penal se inició, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica supra referida dispone la posibilidad de incautación de bienes de manera preventiva cuando se investigue la presunta comisión de los delitos antes señalados, al prever taxativamente lo siguiente:

Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta ley…omissis…

.

Así entonces, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, al haber decretado las medidas de aseguramiento a las cuales se ha hecho referencia, a solicitud del Ministerio Público, comisionó al Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) para que llevara a cabo su ejecución y es con ocasión a esta ejecución que se interpone la acción de amparo que dio lugar al presente conflicto de competencia; pues a decir de la parte accionante, el órgano auxiliar de justicia comisionado para tal fin se habría excedido en la señalada ejecución al incautar bienes que no eran objeto de las medidas de aseguramiento.

Ahora bien, a fin de determinar a quién compete todo lo relacionado con la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes relacionados con la actividad delictiva, en el p.p., el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, y así mismo le impone el deber de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.

En este mismo sentido, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio de autoridad del Juez, cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, ante lo cual las autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran; lo que supone que dictada una decisión, en este caso por un juez penal, es a éste a quien le incumbe todo lo relacionado a garantizar su cumplimiento y ejecución por los órganos auxiliares de justicia encargados a tal fin, que en el caso de autos resultó ser el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.)…

…Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.”, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen quienes aquí deciden, que resulta evidente que al incautar bienes presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil ALL OIL SERVICES, C.A., y al no habérsele imputado por ningún ilícito penal a sus propietarios, forzosamente pasó a ser un tercero agraviado, el cual tiene pleno derecho de accionar y formular su pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, y si bien es cierto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no esperó en razón del vencimiento del lapso probatorio aperturado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las resultas de las diligencias ordenadas para resolver las peticiones de las partes, para emitir su fallo, constituyendo la falta de soportes que avalaran la propiedad de los bienes solicitados por la empresa ALL OIL SERVICES C.A., el fundamento de su resolución, lo cual entiende esta Alzada no constituye un fundamento sólido para el apelante, quien demanda una respuesta consistente a su solicitud, también lo es que los bienes peticionados motorizan la investigación penal llevada por el Ministerio Público, facilitan la identificación de los responsables en caso de que existan, los medios de comisión utilizados y la determinación de las personas u objetos afectados, por tanto, al no haber presentado la Representación Fiscal un acto conclusivo, mal puede cualquier Tribunal ni este Órgano Colegiado, proceder a la entrega de los bienes requeridos, por cuanto se puede obstaculizar las labores de investigación llevadas a cabo por la Vindicta Pública.

Por lo que de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, y dado que el p.p. ha sido estructurado en distintas fases, siendo una de ellas la fase de investigación, etapa procesal en la cual se pretende la aprehensión de todas las piezas de convencimiento susceptibles de sustentar o no una ulterior acusación penal, la determinación del hecho punible y sus probables responsables, o la presentación de un sobreseimiento o archivo fiscal, fase que no ha concluido en el caso bajo estudio, en aras de su preservación, lo ajustado a derecho, es la declaratoria SIN LUGAR del recurso interpuesto, y en tal sentido debe CONFIRMARSE la decisión recurrida, en lo que se refiere a la negativa de los bienes solicitados por el recurrente, hasta que se demuestre la legitima propiedad de los bienes incautados, y que quede dilucidada o no la presunta participación de los propietarios de los mismos en los hechos delictivos que se investigan. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R.G.M., en su carácter de representante legal de la empresa ALL OIL SERVICES, C.A., en contra de la decisión Nº 0267-11, dictada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en virtud de los argumentos precedentemente explicados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

La Secretaria

ABG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 106-11, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,

ABG. KEILY SCANDELA

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