Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-00002

En fecha 4 de marzo de 1999, el abogado A.B.-Carías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.005, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución número 990217-32, dictada por el C.N.E. el día 17 de febrero de 1999, mediante la cual decidió “Convocar para el día 25 de abril del año en curso, el Referéndum para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente...”.

El día 9 de marzo de 1999, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dio por recibido el presente recurso, lo admitió, ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., así como solicitar a éste un informe y los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por otra parte, acordó abrir el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de marzo de 1999, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar.

El día 16 de marzo de 1999, el abogado O.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número32.543, presentó escrito solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad e improcedente la solicitud de medida cautelar interpuestos en la presente causa.

En fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.680, con la posterior reimpresión por error material de fecha 24 de marzo de 2000, y la misma en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social y Electoral, la cual tiene a su cargo la Jurisdicción Contencioso Electoral creada conforme a lo dispuesto en el artículo 297 ejusdem.

En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Mediante oficio número 0073, de fecha 20 de enero de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el presente expediente.

En fecha 21 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y el día 22 del mismo mes y año se ordenó darle entrada al presente expediente y se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui.

Una vez analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del conjunto de razonamientos expuestos por el abogado A.B.-Carías, se desprenden los argumentos siguientes:

Señaló el recurrente que con la convocatoria de un referendo decisorio y autorizatorio se violaba el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debido a que dicha Ley tal como lo había interpretado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de enero de 1999, regulaba sólo el referendo consultivo, el cual tenía por objeto consultar al pueblo sobre una decisión que debía adoptar un órgano del Poder Público, y cuyo carácter era netamente facultativo y no vinculante, como el convocado en la Resolución impugnada. Ello evidenciaba que el referéndum decisorio convocado para el 25 de abril de 1999 no se ajustaba a las disposiciones de la referida Ley, motivo por el cual consideró que el acto del C.N.E. estaba viciado de ilegalidad por desviación de poder, ya que dicho órgano al actuar de conformidad con el mencionado Decreto convocó a un referendo con un fin distinto al establecido en la citada norma, en virtud de que lo transformó en un referendo decisorio.

Añadió que mediante el acto impugnado se pretendía pedir al pueblo que convocara a una institución que no existía para aquel momento, ni siquiera esbozada en un proyecto, lo que viciaba el acto impugnado, en su objeto, por ser de imposible ejecución, tal como lo establece el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo afirmó que se convocaba a un referendo decisorio, sin que existiese disposición legal alguna que regulase la mayoría requerida para su validez, por lo que tratándose de un acto mediante el cual se pretendía decidir una materia tan importante como la creación de un órgano de reforma, no previsto en la Constitución, se corría el riesgo que a la postre fuese el resultado de la imposición de una minoría circunstancial, razón por la cual debía considerarse como un acto de imposible ejecución, y por ende, viciado de nulidad absoluta.

También señaló que el acto impugnado era inconstitucional al convocar una Asamblea Nacional Constituyente con poderes imprecisos e ilimitados, ya que al propugnarse en la primera pregunta del artículo segundo de la resolución impugnada para la convocatoria del referendo la intención de "…transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico…", tenía la Asamblea la posibilidad de asumir el Poder Público en su totalidad, contradiciendo abiertamente la interpretación emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes mencionada, mediante la cual declaró que mientras dicha Asamblea cumplía su cometido (reformar la Constitución) continuaría la vigencia de la Constitución de 1961.

Asimismo alegó que el contenido de la referida pregunta del referendo, al perseguir como objetivo tornar efectiva una democracia participativa, colidía abiertamente con el principio de la democracia representativa, violando de esa manera las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Constitución de 1961.

Por otra parte, afirmó que al pretender que el pueblo venezolano respondiese la segunda pregunta, concerniente al otorgamiento de la autorización al Presidente de la República para que fijara las bases del proceso comicial en el cual debían elegirse a los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, se violaba el derecho constitucional a la participación, porque de esa manera la soberanía popular era transferida a dicho mandatario. Agregó que la convocatoria de una Asamblea Constitucional bajo la Constitución de 1961, que aún se encontraba vigente, constituía un fraude constitucional, porque podía llegar a destruir los principios básicos del ordenamiento jurídico.

A los fines de fundamentar la solicitud de medida cautelar, expuso que el fumus boni iuris deviene de la “... flagrante transgresión de los derechos y garantías consagrados en el nuestro Texto Fundamental, en la cual incurrió el C.N.E. al dictar el acto impugnado...”; y que el periculum in mora está constituido por el riesgo inminente del daño que pueda causar el acto impugnado dado “...los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurrió el C.N.E. al dictar[lo]...”.

Por todo lo expuesto solicitó la declaratoria de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, y que se acordase medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de suspender mientras durara el juicio los efectos del acto administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala en primer término pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por el abogado A.B.-Carías, contra la Resolución número 990217-32, dictada por el C.N.E. el día 17 de febrero de 1999, mediante la cual decidió “Convocar para el día 25 de abril del año en curso, el Referéndum para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente...”. Al respecto se observa que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (expediente número 17), aceptó “...la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Político Administrativa...” para conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con la presente solicitud de medida cautelar, declarando al efecto lo siguiente:

...en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 se dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le atribuyen a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

...omissis...

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

...omissis...

Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado por el ciudadano A.B. CarÍas, tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 990217-32, emanada del C.N.E., de conformidad con el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, mediante la cual llamó a referendo para que el pueblo se pronunciara sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, de todo lo cual se evidencia que el presente caso es ciertamente de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento relacionado con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, razón por lo cual es esta la Sala competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Siguiendo el anterior razonamiento y dado el carácter accesorio que tiene la presente medida cautelar con respecto al prenombrado recurso de nulidad, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Asumida la competencia para conocer de la presente solicitud de medida cautelar, se observa que este Órgano Jurisdiccional en su decisión número 16, de fecha 10 de marzo de 2000, antes citada, declaró:

...homologado el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado A.B. CARÍAS, en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 990217-32 emanada del Consejo Nacional Electoral, el 17 de febrero de 1999, mediante la cual se convocó al pueblo venezolano para que en fecha 25 de abril de ese mismo año acudiera a la celebración del referendo para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, con base en el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999...

.

Así pues, esta Sala dictó sentencia definitivamente firme en la causa principal conjuntamente a la cual se formuló la presente solicitud de medida cautelar, y además de ello, es de advertir que el referendo convocado mediante el acto cuya suspensión se solicita se realizó el 25 de abril de 1999, de todo lo cual se evidencia que dado el carácter accesorio de la referida cautela resulta inoficioso pronunciarse sobre su procedencia, puesto que aunado a que ya se decidió el recurso principal, el acto cuestionado perdió toda vigencia temporal. En consecuencia, carece de todo sentido tanto práctico como jurídico emitir cualquier pronunciamiento en relación con la presente solicitud, razón por la cual se declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Así se decide

V DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad incoado por el abogado A.B.-Carías, antes identificado, contra la Resolución Nº 990217-32 emanada del Consejo Nacional Electoral, el 17 de febrero de 1999, mediante la cual decidió “Convocar para el día 25 de abril del año en curso, el Referéndum para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente...”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado-Ponente,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2004-000002

En veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 7.-

El Secretario,

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