Decisión nº 443 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.715.601, obrando en su propio nombre e interés, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229, y domiciliada en este Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 22 de Septiembre de 2.004, se recibió la presente demanda de Divorcio Ordinario, y se ordenó corregir la demanda por cuanto no estaba plasmada de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos establecidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”; y se le concedió un lapso de tres días para la corrección de la misma, y se le instó a que consignara el acta de matrimonio y el acta de nacimiento debidamente certificada.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, el Abogado C.A.N.O., confirió poder apud acta a la Abogada ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.472.

Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2004, el Abogado C.A.N.O. consignó el escrito debidamente corregido y consignó el acta de matrimonio y el acta de nacimiento previamente certificada.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, se admitió la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 05641. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P., y el recibo de citación a la ciudadana C.S.S.V..

Por escrito de fecha 05 de Octubre de 2.004, la Abogada en ejercicio ZULEY COLINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, por medio de escrito solicitó las siguientes Medidas Cautelares Provisionales:

  1. Medida de Arraigo: Se autorizara a su representado para retornar y ocupar de inmediato el inmueble que le servia de alojamiento común, donde se constituyó el hogar conyugal y del cual fuere vilmente desalojado por la demandada de autos; inmueble este que se encuentra ubicado en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo. Así mismo solicitó en el presente numeral, se tuviera al ciudadano C.A.N.O., con la preferencia legal a ocupar y permanecer en dicho inmueble y se ordenara no sólo la separación de la ciudadana C.S.S.V., sino simultáneamente, el retiro inmediato del ciudadano J.T.M.L.. Así mismo solicitó la guarda de la adolescente C.A.N.S. y del en ese entonces adolescente C.A.N.S., para quien solicitó atención psicológica.-

  2. Inventario General de los Bienes Comunes: se ordenara hacer un inventario general de los bienes comunes existentes en el preindicado inmueble y se procediera a dictar cualesquiera otras medidas que se estimaran conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes de parte de la demandada de autos, en concierto con tercera personas.-

  3. Retiro de Bienes y Efectos Personales: Se autorizara el retiro de todos los bienes o efectos personales del ciudadano C.A.N.O., y de otros de valor moral, que han sido retenidos por la ciudadana C.S.S.V..-

  4. Medidas de Cautela Autónoma: no instrumentalizada al resultado del presente juicio, pero implantada legalmente a la protección del patrimonio conyugal, y a evitar que la demandada siga excediéndose de los limites de la administración regular y arriesgue con imprudencia los bienes comunes como hasta ahora ha ocurrido:

    4.1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre el inmueble que servía de hogar conyugal, el cual se encuentra ubicado en la en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fuere adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el N° 32 del Tomo 2° Protocolo N° 1, correspondiente al segundo trimestre del año 1.991.

    4.2. Medida de Embargo Preventivo: sobre los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal.-

    4.3. Medida de Embargo Preventivo: sobre todas las cantidades de dinero y créditos generados y que a favor de la demandada C.S.S.V., que aparecen depositados y cobradas periódicamente en las siguientes instituciones a señalar:

     Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia: donde aparece inscrita la demandada como profesional del derecho y a tal efecto, solicitó se oficiara lo conducente al C.d.A. de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia. Así mismo solicitó se abriera Cuenta de Ahorros a la orden de este Tribunal con dichas cantidades.-

     Sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las entradas que por concepto de Honorarios Mínimos, percibe la ciudadana C.S.S.V., ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, solicitando también se oficiara a la Junta Directiva del mencionado Colegio. Asimismo solicitó que sea efectuada la prenombrada medida sobre los aportes consecutivos mientras dure el juicio, y se ordenara depositar lo correspondiente a esas cantidades en Cuenta de Ahorros Bancaria y a la orden de este Tribunal.-

     En las cuentas de Ahorro o depósitos a la vista, existentes en instituciones bancarias que serán señaladas con posterioridad.-

    4.4. Medida de Secuestro: sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que oportunamente señalaremos, y que la demandada en forma fraudulenta ha procedido a dilapidar, ocultar y a enajenar.-

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2004, se decidió lo siguiente:

    • Con relación a la medida solicitada de autorizar al actor C.A.N.O. para retornar y ocupar el inmueble que le servía de alojamiento común, donde se constituyó el hogar conyugal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre este pedimento, ordenó la comparecencia de la adolescente C.A.N.S., de diez y seis años de edad, al Segundo día de Despacho siguiente a ese día, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el presente procedimiento y los hechos en que se funda.

    • ORDENÓ la realización de un inventario judicial de los bienes muebles contenidos en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, y que fuese el domicilio conyugal.-

    • Posterior a la realización del Inventario Judicial, se resolvería sobre el pedimento del ciudadano C.A.N.O., de retirar los bienes y efectos personales que le correspondan, que se encuentren en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo.-

    • Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, No. 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de abril de 1.991, bajo el No. 32, Tomo 2, Protocolo 1, antes de resolver, este Tribunal ordenó que el solicitante indicara los linderos del referido inmueble, de conformidad con los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil, 1914 del Código Civil y 45, numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    Asimismo se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos:

  5. - El Cincuenta por Ciento (50%) de las entradas que por concepto de Honorarios Mínimos, percibe la ciudadana C.S.S.V., ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia.-

  6. - El Cincuenta Por Ciento (50%) de los haberes de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que le correspondan a la ciudadana C.S.S.V..

  7. - En Cuanto a la Medida de Secuestro sobre los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal, se ordenó ampliar la prueba; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, la Abogada en ejercicio ZULEY COLINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó nuevamente que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, y a tal efecto consignó el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ut supra, aún cuando hizo la salvedad de que ya el documento se encontraba consignado en copia simple en los folios 22 al 24 de la pieza principal.

    Asimismo, a fin de que se decretara la medida de secuestro solicitó, por medio de pertinente prueba de informes, se requiera de la Sociedad Mercantil HERVIGON, C.A., con sede en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Gerente, Ingeniero J.L.C., a fin de que informe a este Tribunal de todos los bienes muebles adquiridos en esa casa comercial a nombre del ciudadano C.A.N.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.090.229, o de la ciudadana C.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229 indistintamente desde el año 1986 y anexe copia de todas las facturas, a este efecto, consignó copia de la correspondiente constancia emitida por esa Empresa, y en segundo lugar, a fin de demostrar la existencia de bienes cuyo secuestro se ha requerido, se sirva ordenar senda inspección judicial y la misma sea practicada, una en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, las mismas se practiquen en lugares que oportunamente indicaría.

    De igual forma, y a todo evento, como quiera que el Tribunal no lo dispuso así, siguiendo lo contemplado en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se indicara expresamente en qué se considera se deba ampliar el punto de insuficiencia de la prueba.

    Por último solicitó que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre las cuentas de ahorro o depósito a la vista, existentes en las cuentas bancarias que oportunamente señalaría, que están a nombre de la ciudadana C.S.S.V..

    Mediante escrito de esa misma fecha apeló de la sentencia in comento, en los puntos referentes a la medida de retornar y ocupar el inmueble; y contra la decisión relacionada al retiro de los bienes efectos personales, por estar en desacuerdo y considerarlos no ajustados a derecho.

    Por sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2004, el Tribunal decidió: a) decretar, medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, formado por su terreno y casa de habitación construida sobre el mismo, y ambos tienen las siguientes particularidades que lo identifican, el terreno tiene una superficie de 754.63 mts.2, siendo su superficie exacta y cierta de 759.41 mts.2 conforme al plano de mensura; la casa de habitación tiene 230 mts.2 aproximados de construcción, comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con terreno que es o fue de la Compañía Anónima Construcciones Modernas; por el Sur: con la propiedad que es o fue del Doctor L.B.O.; por el Este: Terrenos que son o fueron de la misma C.A Construcciones Modernas, en parte, y en parte propiedad de la señora L.V.; y por el Oeste: La Avenida 13, antes calle Anzoátegui; y que fuere adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el N° 32 del tomo 2° Protocolo N° 1, correspondiente al segundo trimestre del año 1.991 b) ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que estampara la correspondiente nota marginal c) Con relación a la solicitud de secuestro en que el Tribunal ordenó ampliar la prueba, se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil HERVIGON, C.A., con sede en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Gerente, Ingeniero J.L.C., a fin de que informe a este Tribunal de todos los bienes muebles adquiridos en esa casa comercial a nombre del ciudadano C.A.N.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.090.229, o de la ciudadana C.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229, indistintamente desde el año 1986 y anexe copia de todas las facturas d) Y en cuanto a la solicitud de inspecciones judiciales, a fin de demostrar la existencia de los bienes cuyo secuestro se ha requerido, la parte solicitante debía indicar los hechos sobre los cuales quiere que el Tribunal deje constancia, así como los lugares en los cuales se practicarán las inspecciones judiciales, todo de conformidad con los artículos 472, 15 y 473 del Código de Procedimiento Civil e) Sobre lo solicitado por la parte actora, se ordenó oficiar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya fue resuelto en fecha 09 de Noviembre de 2004 f) Instó a la parte actora, ciudadano C.A.N.O., en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, sobre las cuentas de ahorros o depósitos a la vista que estén a nombre de la ciudadana C.S.S.V., debe indicar: cuál es el número de la(s) cuenta(s), cuál es la entidad bancaria donde se encuentran aperturadas las mismas, y qué tipo de cuentas son. A tales fines, se oficio bajo los Nos. 3894 y 3895.

    En auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, el Tribunal acordó oír la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de todo el expediente. Igualmente se ordenó expedir copia certificada de toda la pieza de medidas. En la misma fecha se ofició bajo el No. 3907.

    En fecha 20 de Diciembre de 2004, se recibió oficio No. 7850-1640 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde informaron que se tomó la debida nota de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    Por diligencia de fecha 01 de Febrero de 2005, la abogada ZULEY COLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia del oficio recibido por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 15 de Febrero de 2005, se recibió oficio emanado de la Corte Superior Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se solicitó copia certificada del escrito de apelación de la parte demandada y del auto que la oye, ya que los mismos no aparecen agregados a las copias del expediente remitido a esa instancia.

    Por auto de fecha 18 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Corte Superior Sala de Apelación de este Tribunal, a fin de aclararle que por error involuntario de este Tribunal se colocó que la Apelación a la sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2004, fue interpuesta por ambas partes del proceso, cuando en realidad fue interpuesta por la parte demandante. En la misma fecha se oficio bajo el No. 501.

    Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, la abogada ZULEY COLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia del oficio No. 3895, como acuse del recibo enviado a la Sociedad Mercantil Hervigon, C.A.

    En escrito de fecha 05 de Abril de 2005, la abogado ZULEY COLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó como medida cautelar autónoma la Medida Preventiva de Secuestro, a fin de evitar que la demandada siguiera excediéndose de los límites de la administración regular y arriesgue con imprudencia los bienes comunes como ha venido ocurriendo, sobre el Inmueble ubicado en la Av. 13 entre calles 72 y 73 No. 72-57, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 8 de Abril de 1991, bajo el No. 32, Protocolo 1, Tomo 2. Asimismo, solicitó para la ejecución de la medida cautelar se comisione a cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por auto de fecha 11 de Abril de 2005, el Tribunal indicó que en la sentencia interlocutoria se fecha 01 de Diciembre de 2004, se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble situado en la Av. 13 entre calles 72 y 73 No. 72-57, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 8 de Abril de 1991, bajo el No. 32, Protocolo 1, Tomo 2; y que la misma garantiza la seguridad del bien inmueble objeto de la solicitud de secuestro, en consecuencia tomando en cuenta la función que llena el inmueble en el cual vive la adolescente C.A.N.S., hija de los cónyuges, el Tribunal atendiendo al interés superior de dicha adolescente negó la medida de secuestro solicitada.

    En la misma fecha, se recibió oficio No. 154 emanado de la Corte Superior Sala de Apelación de este Tribunal, mediante el cual se remitió constante de dos (02) piezas, la principal de cuarenta y un (41) folios útiles y la pieza de medidas de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.N.O., contra sentencia interlocutoria dictada por esta Sala en fecha 09 de Noviembre de 2004.

    Mediante sentencia dictada por la Corte Superior Sala de Apelaciones de este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2005, se declaró: a) Parcialmente con lugar, la apelación formulada por el ciudadano C.A.N.O.,en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2004 b) ordenó el retiro inmediato del ciudadano J.T.M.L., titular de la cédula de identidad No. 7.972.558 del inmueble ubicado en la Av. 13, entre las calles 72 y 73, Nº 72-57, sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y se prohibió su visita y permanencia en el referido inmueble mientras dure el proceso, ordenándose su notificación c) Autorizó al ciudadano C.A.N.O., para el retiro de sus bienes y efectos personales del hogar conyugal, comprendidos en su ropaje, trajes e instrumentos de trabajo tales como expedientes, anotaciones jurídicas, archivo, escritorio y silla de trabajo, certificados, diplomas y constancias de mejoramiento personal, trofeos y condecoraciones a su nombre y bolígrafos. En relación con el retiro de los demás bienes solicitados, deberá el a quo pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, luego del inventario de bienes ordenado en el fallo apelado d) con respecto al derecho preferente solicitado por el demandante para seguir ocupando mientras dure el juicio, el inmueble que servía de alojamiento común, una vez decidido a cuál de los cónyuges se confiere la guarda de la adolescente C.A.N.S., debería el a quo pronunciarse sobre el particular solicitado.

    Por sentencia dictada por la Corte Superior Sala de Apelaciones de este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2005, se declaró improcedente la aclaratoria solicitada por el abogado y parte actora C.A.N.O..

    Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, la abogado ZULEY COLINA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara un auto ampliando la comisión de fecha 09 de Noviembre de 2004, a fin de que el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, pueda llevar a efecto la medida de inventario judicial, junto con la orden de desalojo del ciudadano J.T.M.L., titular de la cédula de identidad No. 7.972.558, del inmueble ubicado en la Av. 13, entre las calles 72 y 73, Nº 72-57, sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Así mismo, solicitó el retiro inmediato del hogar conyugal de todos los bienes y efectos personales del ciudadano C.A.N.O..

    En fecha 12 de Abril de 2005, se recibió comunicación emanada de la Empresa Hervigón C.A., por medio del cual se informó que no se pueden hacer llegar las copias de las facturas solicitadas, ya que la última compra que efectuaron en esa compañía es de fecha anterior al año 1994.

    En auto de fecha 21 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutara la orden de retiro inmediato del ciudadano J.T.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.972.558, del hogar conyugal, inmueble ubicado en la Av. 13, entre las calles 72 y 73, Nº 72-57, sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., prohibiéndole las visitas y la permanencia en el referido inmueble mientras dure el juicio. Asimismo, se autorizó al ciudadano C.A.N.O., para el retiro de sus bienes y efectos personales en el sentido indicado en la sentencia dictada por la Corte Superior Sala de Apelaciones de este Tribunal. Igualmente ordenó realizar un inventario judicial de los bienes que se encuentran en el inmueble antes mencionado. A tales fines, se ofició bajo el No. 1344.

    Mediante escrito de oposición de fecha 29 de Abril de 2005, la abogada M.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se escuchara a la adolescente C.A.S.V., y en el mismo sentido, se escuchara al ciudadano C.A.N.S.. Asimismo, solicitó se suspendiera y levantara la Medida de Retiro de Bienes y Efectos Personales, ya que los bienes solicitados fueron entregados y retirados como se evidencia en el inventario realizado ante la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo solicitó sea suspendida y levantada la misma por cuanto la ciudadana C.S.V. no tendría como mantener a la adolescente de autos. Igualmente solicitó que no se dictara la medida de secuestro sobre los bienes muebles, para que los mismos permanezcan en la casa de habitación de la referida adolescente a fin de proteger su integridad física, emocional y moral. A los fines de probar lo anteriormente expuesto consignó copias certificadas del expediente signado con el N° 02852, el cual cursa en la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULEY COLINA, solicitó se desestime la oposición hecha por la demandada en todas sus partes. Asimismo, solicitó se mantengan vigentes todas las medidas decretadas en el presente Juicio y muy especialmente la del retiro inmediato del ciudadano J.T.M.L..

    En escrito de fecha 05 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.M.M., presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas, en consecuencia, se ordenó la comparecencia de la adolescente C.A.N.S. y del ciudadano C.A.N.S., para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

    En fecha 09 de Mayo de 2005, fue escuchada la opinión de la adolescente C.A.N.S. y del ciudadano C.A.N.S..

    Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que realiza.T.P. y Terapia Individual a la adolescente C.A.N.S., y al ciudadano C.A.N.S.. A tales fines, se ofició bajo el No. 1593.

    En fecha 17 de Mayo de 2005, se recibió oficio No. 185 emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual remitieron constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles la comisión signada bajo el No. 1077, una vez cumplida dicha comisión.

    Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2005, la Abogada Z.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que se que instara a la parte demandada a que respetara la decisión dictada por este Tribunal en relación al desalojo del ciudadano J.T.M.L., del inmueble ubicado en la Av. 13, entre las calles 72 y 73, Nº 72-57, sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y que se oficiara a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, a la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), participándole de la adopción de la aducida medida, por cuanto alegó que había podido constatar que el referido Ciudadano continúa entrando al inmueble antes mencionado.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente p.d.D.O., incoado por el ciudadano C.A.N.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.715.601, en contra la ciudadana C.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229, se desprende de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 05641, que la parte demandante, ciudadano C.A.N.O. ha solicitado medidas para garantizar la cuota parte que le corresponde en la comunidad conyugal de bienes que existe entre él y la ciudadana C.S.S.V., en tal sentido en sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2004, se decidió lo siguiente: Con relación a la medida solicitada de autorizar al actor C.A.N.O. para retornar y ocupar el inmueble que le servía de alojamiento común, donde se constituyó el hogar conyugal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre este pedimento, ordenó la comparecencia de la adolescente C.A.N.S., de diez y seis años de edad, al Segundo día de Despacho siguiente a ese día, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el presente procedimiento y los hechos en que se funda. Asimismo se ordenó la realización de un inventario judicial de los bienes muebles contenidos en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, y que fuese el domicilio conyugal; para que posterior a la realización del Inventario Judicial, se resolvería sobre el pedimento del ciudadano C.A.N.O., de retirar los bienes y efectos personales que le correspondan, que se encuentren en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo.-

    De igual forma se instó a la parte solicitante a que indicara los linderos del referido inmueble, de conformidad con los artículos 600 del Código de Procedimiento Civil, 1914 del Código Civil y 45, numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a fin de resolver lo atinente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble suficientemente identificado en la parte narrativa de esta sentencia; y, por último, se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: 1.- El Cincuenta por Ciento (50%) de las entradas que por concepto de Honorarios Mínimos, percibe la ciudadana C.S.S.V., ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia. 2.- El Cincuenta Por Ciento (50%) de los haberes de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que le correspondan a la ciudadana C.S.S.V.; y se ordenó ampliar la prueba; de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poder decretar la Medida de Secuestro sobre los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal.

    En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que la referida sentencia fue recurrida, por cuanto en el escrito de fecha 11 de Noviembre de 2004, la Abogada ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.472, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.N.O., apeló de dicha sentencia, cuya apelación se oyó mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2004.

    De igual forma, en sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2004, el Tribunal decidió: a) decretar, medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Avenida 13, entre calle 72 y 73, N° 72-57, del sector Tierra Negra de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, formado por su terreno y casa de habitación construida sobre el mismo, y ambos tienen las siguientes particularidades que lo identifican, el terreno tiene una superficie de 754.63 mts.2, siendo su superficie exacta y cierta de 759.41 mts.2 conforme al plano de mensura; la casa de habitación tiene 230 mts.2 aproximados de construcción, comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con terreno que es o fue de la Compañía Anónima Construcciones Modernas; por el Sur: con la propiedad que es o fue del Doctor L.B.O.; por el Este: Terrenos que son o fueron de la misma C.A Construcciones Modernas, en parte, y en parte propiedad de la señora L.V.; y por el Oeste: La Avenida 13, antes calle Anzoátegui; y que fuere adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 1.991, bajo el N° 32 del tomo 2° Protocolo N° 1, correspondiente al segundo trimestre del año 1.991; y ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que estampara la correspondiente nota marginal.

    Asimismo con relación a la solicitud de secuestro en que el Tribunal ordenó ampliar la prueba, se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil HERVIGON, C.A., con sede en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Gerente, Ingeniero J.L.C., a fin de que informara a este Tribunal de todos los bienes muebles adquiridos en esa casa comercial a nombre del ciudadano C.A.N.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.090.229, o de la ciudadana C.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229, indistintamente desde el año 1986 y anexe copia de todas las facturas; y en cuanto a la solicitud de inspecciones judiciales, a fin de demostrar la existencia de los bienes cuyo secuestro se ha requerido, la parte solicitante debía indicar los hechos sobre los cuales quiere que el Tribunal deje constancia, así como los lugares en los cuales se practicarán las inspecciones judiciales, todo de conformidad con los artículos 472, 15 y 473 del Código de Procedimiento Civil; y se indicó que la solicitud de que se oficiara al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya había sido resuelto en fecha 09 de Noviembre de 2004; y por último se instó a la parte actora que indicara cuál es el número de la(s) cuenta(s), cuál es la entidad bancaria donde se encuentran aperturadas las mismas, y qué tipo de cuentas son, a los fines de resolver la medida de embargo preventivo solicitada.

    Ahora bien, una vez que oyó la apelación en fecha 02 de Diciembre de 2004, y que se recibieron las resultas de dicha apelación en fecha 11 de Abril de 2005, se evidencia que en sentencia dictada por la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2005, se declaró: Parcialmente con lugar, la apelación formulada por el ciudadano C.A.N.O., contra la ciudadana C.S.S.V., y en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2004; y ordenó el retiro inmediato del ciudadano J.T.M.L., titular de la cédula de identidad No. 7.972.558 del inmueble ubicado en la Av. 13, entre las calles 72 y 73, Nº 72-57, sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y se prohibió su visita y permanencia en el referido inmueble mientras dure el proceso, ordenándose su notificación.

    De igual forma se autorizó al ciudadano C.A.N.O., para el retiro de sus bienes y efectos personales del hogar conyugal, comprendidos en su ropaje, trajes e instrumentos de trabajo tales como expedientes, anotaciones jurídicas, archivo, escritorio y silla de trabajo, certificados, diplomas y constancias de mejoramiento personal, trofeos y condecoraciones a su nombre y bolígrafos. En relación con el retiro de los demás bienes solicitados, debía el a quo pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, luego del inventario de bienes ordenado en el fallo apelado; y con respecto al derecho preferente solicitado por el demandante para seguir ocupando mientras dure el juicio, el inmueble que servía de alojamiento común, una vez decidido a cuál de los cónyuges se confiere la guarda de la adolescente C.A.N.S., indicó que el a quo debía pronunciarse sobre el particular solicitado.

    Vista la sentencia anterior, emanada de la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 21 de Abril de 2005 este Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutara la orden de retiro inmediato del ciudadano J.T.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.972.558, del hogar conyugal, inmueble ubicado en la Av. 13, entre las calles 72 y 73, Nº 72-57, sector Tierra Negra, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., prohibiéndole las visitas y la permanencia en el referido inmueble mientras dure el juicio. Asimismo, se autorizó al ciudadano C.A.N.O., para el retiro de sus bienes y efectos personales en el sentido indicado en la sentencia dictada por la Corte Superior Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ordenó realizar un inventario judicial de los bienes que se encuentran en el inmueble antes mencionado.

    Por otra parte, la abogada M.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 29 de Abril de 2005, se opuso a las medidas de embargo decretadas por este Tribunal durante el proceso, solicitando específicamente que se suspendiera la Medida de Retiro de Bienes y Efectos Personales, ya que los bienes solicitados fueron entregados y retirados como se evidencia en el inventario realizado ante la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo solicitó sea suspendida y levantada la misma por cuanto la ciudadana C.S.V. no tendría como mantener a la adolescente de autos. Igualmente solicitó que no se dictara la medida de secuestro sobre los bienes muebles, para que los mismos permanezcan en la casa de habitación de la referida adolescente a fin de proteger su integridad física, emocional y moral. A los fines de probar lo anteriormente expuesto consignó copias certificadas del expediente signado con el N° 02852, el cual cursa en la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y solicitó se escuchara a la adolescente C.A.S.V., y en el mismo sentido, se escuchara al ciudadano C.A.N.S..

    I

    PRUEBAS

    Una vez formulada la oposición a las medidas, en el lapso correspondiente la parte demandada en escrito de fecha 05 de Mayo de 2005 promovió las siguientes pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. Copia certificada de del expediente Nº 2852, que cursa por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.

  9. Copia certificada emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número 00357, causa Nº 408, donde se evidencia que la referida Institución dictó una Medida de Protección urgente, ordenando la inclusión de los adolescentes C.A. y C.A.N.S.; y de los ciudadanos C.S.S.V. y C.A.N.O., progenitores de los adolescentes, y de la familia en forma conjunta o separada, en un programa de orientación, con el fin de estimular la integración de los adolescentes en el seno de la familia, la escuela y la sociedad. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.

  10. Corre en los folios de este expediente signado con el Nº 05641, que en fecha 09 de Mayo de 2005, se le escuchó la opinión a la adolescente C.A.N.S., de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que manifestó: que vivía con su mamá, con un amigo de la familia y con su hermano, que no tenía ningún tipo de contacto con su padre, que no lo veía hace un año aproximadamente, y que quien cubre todos sus gastos de alimentación, estudios, entre otros, es su mamá y el amigo de la familia. Asimismo manifestó que no extrañaba a su padre, que no quería vivir con él, y que no quería tener ningún tipo de contacto con su progenitor y por último manifestó que si su papá cambiaba su carácter ella accedería a estar con él una tarde; y a la misma se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre ella y su progenitor.

  11. Corre en los folios de este expediente signado con el Nº 05641, que en fecha 09 de Mayo de 2005, se le escuchó la opinión al ciudadano C.A.N.S., en la que manifestó: que lo que podía decir es que su papá se fue de su casa desde hace cuatro años, porque la relación de su mamá con él, ya era insostenible, que su papá era muy violento con su mamá, la maltrataba mucho y ya nosotros estaban cansados, y que no querían seguir viviendo esa situación, y ahora su papá venía con el cuento de que su mamá lo boto de la casa, de que todos estaban en su contra, cuando esta situación fue provocada por él, por su forma tan humillante de tratarlos, tan vejatoria, que si se puede decir les producía maltrato Psicológico. Asimismo manifestó que su papá desde que se fue de su casa, no se ha preocupado en ningún momento de ellos, solo se ha dedicado hablar mal de su mamá de mal imponerla, y que se ha visto en la obligación de trabajar debido a que no tienen ninguna ayuda de parte de su papá, y que no trabajo porque quiere sino porque se ve en la obligación de que no puede pagar sus estudios y tuvo que ayudar a su mamá y a su hermana; y a la misma se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre él y su progenitor.

    Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 05641, observa que la parte demandada, ciudadana C.S.V., tiene los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, también es cierto que en la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los Juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuando no hay una norma expresa que regule el caso concreto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de autos con la oposición de las medidas formulada por la parte demandada, ciudadana C.S.V., a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación sin hacer relación ni oir informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.

    El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación probatoria y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.

    Al seguir este criterio, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la oposición realizada por la ciudadana C.S.V., en cuanto a que se suspendiera y levantara la Medida de Retiro de Bienes y Efectos Personales, alegando que dichos bienes fueron entregados y retirados, tal y como se evidencia en el inventario realizado ante la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto en los folios de la pieza de medidas del presente expediente signado con el N° 05641; este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que dicha medida fue ratificada por la Corte Superior Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2005, razón por la cual este Tribunal debió acatar dicha orden, autorizando mediante auto de fecha 21 de Abril de 2005 al ciudadano C.A.N.O., para que retirara sus bienes y efectos personales en el sentido indicado en la sentencia dictada por la Corte Superior Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ordenó realizar un inventario judicial de los bienes que se encuentran en el inmueble antes mencionado; inclusive se puede evidenciar de las actas del presente expediente, que en el acta de la ejecución de la Medida antes referida por parte del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mára, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se llevó a efecto en fecha 05 de Mayo de 2005, la parte demandada, ciudadana C.S.V., manifestó estar de acuerdo con la ejecución de dicha medida, como se evidencia de la lectura de la referida acta.

    Es por las razones antes expuestas que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la oposición a la medida cautelar donde se autorizó al ciudadano C.A.N.O., para que retirara sus bienes y efectos personales, por cuanto son bienes y efectos personales del mismo, incluyendo entre ellos aquellos que son propios de su profesión y/o oficio, los cuales son necesarios para su supervivencia, e inclusive para tener los medios económicos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria que tiene con la adolescente de autos.

    Asimismo, en cuanto a la solicitud de que se suspendiera y levantara la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2004, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: 1.- El Cincuenta por Ciento (50%) de las entradas que por concepto de Honorarios Mínimos, percibe la ciudadana C.S.S.V., ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia. 2.- El Cincuenta Por Ciento (50%) de los haberes de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, alegando la referida ciudadana que no tendría como mantener a la adolescente de autos; sin embargo se observa que las medidas de embargo antes mencionadas fueron decretadas con la finalidad de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos C.S.V. y C.A.N.O., por lo que este Tribunal debe declarar improcedente la oposición a las referidas medidas de embargo, ratificando dicho decreto sobre dichos conceptos, por cuanto las mismas deben permanecer vigentes hasta tanto no se liquide la comunidad conyugal de bienes existente entre las partes intervinientes en este proceso y así debe declararse.

    En cuanto a la solicitud de que no se dictara la medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble que sirvió como hogar conyugal a las partes intervinientes en el presente juicio, para que los mismos permanezcan en la casa de habitación de la referida adolescente, a fin de proteger su integridad física, emocional y moral, este Tribunal no tiene nada que resolver por cuanto no se ha pronunciado con respecto a la procedencia o no de dicha medida. Así se debe establecer.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

  1. Sin Lugar la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas hecha por la ciudadana C.S.V., en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano C.A.N.O., en contra de la ciudadana C.S.S.V., antes identificados, en consecuencia,

  2. Vigentes las medidas de embargo decretadas sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las entradas que por concepto de Honorarios Mínimos, percibe la ciudadana C.S.S.V., ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, y el Cincuenta Por Ciento (50%) de los haberes de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos C.S.V. y C.A.N.O..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 443 en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de Notificación. La Secretaria Acc.-

Exp. 05641.

HPQ/sv*

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