Decisión nº 37 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. Nº 00624-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento del presente recurso, en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la parte actora representada judicialmente por la abogado en ejercicio Zuley Colina con inpreabogado Nº 47.472, contra lo que fue decidido en los puntos primero y tercero en la decisión de fecha 09 de noviembre de 2004, en relación con la medida de retornar y ocupar el inmueble, y contra lo dispuesto en relación al retiro de los bienes y efectos personales por parte del demandante, en juicio de divorcio seguido por C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.601, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.090.229, sin asistencia jurídica determinada en autos; proceso que cursa por ante el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde aparece involucrada la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 11 de febrero de 2005 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y luego de la lectura de las actas, a los fines de evitar sentencias contradictorias, en 14 del mismo mes y año se dictó auto ordenando al a quo remitir copia certificada del escrito de apelación de la demandada y del auto que la oye, debido a que en el oficio de remisión señala que su remisión es a los fines de conocer la apelación interpuesta por la demandante y la demandada contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2004, y para su respuesta se le concedió cuatro días de despacho.

Al folio 51 cursa oficio emitido por el a quo mediante el cual aclara a esta superioridad que por error involuntario se colocó que la apelación había sido interpuesta por ambas partes, cuando lo cierto fue la apelación interpuesta por la demandante; visto así, estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede a ello en los siguientes términos:

I

Conoce esta Corte Superior de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a lo dispuesto en el particular primero y tercero del dispositivo del mencionado fallo, con relación a las medidas cautelares solicitadas por la actora en juicio de divorcio seguido por C.A.N.O. contra C.S.S.V., con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Civil.

En su escrito de medidas cautelares la actora entre otras medidas, en su particular primero con el nombre de medida de arraigo, solicitó con fundamento en el numeral 1º del artículo 191 del Código Civil, y el artículo 483 de la LOPNA, como medida de protección para sus hijos y a sus necesidades propias, la autorización de retornar y ocupar de inmediato el inmueble que le servía de alojamiento común, donde se constituyó el hogar conyugal, señalando que fue vilmente desalojado por la demandada; igualmente solicitó se le tenga con plena preferencia legal a ocupar y permanecer en dicho inmueble, y se ordene no solo la separación de la demandada, sino también simultáneamente, el retiro inmediato del inmueble en cuestión, del ciudadano J.T.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.972.558, por haber usurpado en flagrante contubernio el hogar conyugal y todos los bienes que le comprenden, señalando que esa actitud compromete la salud mental y moral de sus hijos; asimismo, solicita se le confiera la guarda de su menor hija NOMBRE OMITIDO, y del aún adolescente NOMBRE OMITIDO para quienes a su vez solicita atención psicológica. En su particular segundo solicitó un inventario general de bienes comunes; en el punto tercero, solicitó el retiro de bienes y efectos personales, y otros de valor moral, que señala han sido retenidos por la demandada en forma temeraria e injusta con graves perjuicios económicos a su persona, tales como ropaje, trajes, lote de herramientas variadas de herrería, carpintería, instrumentos de trabajo, biblioteca, expedientes, anotaciones jurídicas, archivos, escritorio y silla de trabajo, certificados, diplomas y constancias de mejoramiento profesional, trofeos y condecoraciones, implementos deportivos de cultura física y de salud, rifle deportivo de aire comprimido de competencia, juegos de bolígrafos marca Sheaffer y Cross, prendas, joyas personales, colección de monedas, colección de carros a escala, clásicos de colección, álbumes de fotografías familiares y personales, colección de dagas, atril y porta libro, compilación de partituras y libros musicales, guitarra clásica, así como otros efectos personales propensos al deterioro y hurto que oportunamente señalará en el expresado inmueble.

La sentencia dictada en fecha 09 de noviembre acordó otros pedimentos solicitados por la actora y con respecto a los puntos primero y tercero solicitados se pronunció en los siguientes términos:

Con relación a la medida solicitada de autorizar al actor C.A.N.O. para retomar y ocupar el inmueble que le servía de alojamiento común, donde se constituyó el hogar conyugal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre este pedimento, ordena la comparecencia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, de diez y seis años de edad, al Segundo día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento y los hechos en que se funda.

ORDENA la realización de un inventario judicial de los bienes muebles contenidos en el inmueble constituido por una casa ubicada en…, y que fuese el domicilio conyugal.

Posterior a la realización del Inventario Judicial, se resolverá sobre el pedimento del ciudadano C.A.N.O., a retirar los bienes y efectos personales que le corresponden, que se encuentran en el inmueble constituido por (…).

Por ante esta alzada el apelante consignó diversos escritos y acompañó recaudos en copias certificadas de actuaciones jurisdiccionales para fundamentar su apelación.

II

La Corte previamente a la decisión que tomare hace las siguientes consideraciones:

En el caso de autos se trata de un juicio especial de divorcio por la existencia de una adolescente, respecto del cual rigen disposiciones tanto de la Ley sustantiva como en la propia Ley especial y el texto adjetivo. En efecto, establece el artículo 191 del Código Civil que, admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente medidas cautelares, y en el numeral 1º señala: “Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquél de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.” En su numeral 3º establece: “Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” A los fines de dictar dichas medidas por mandato del mismo artículo, el Juez puede solicitar todas las informaciones que considere convenientes; por su parte, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, señala la tramitación de estas medidas.

Por otra parte, los artículos 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el procedimiento a seguir para el ejercicio de la guarda en los casos de divorcio si no hay acuerdo entre las partes, y para atribuirla o modificarla.

III

Vistas las consideraciones que anteceden, la Corte para decidir observa:

La presente demanda ha sido intentada por el esposo, que en atención a los hechos denunciados en su escrito de demanda, señala para solicitar las medidas cautelares que atentan contra la seguridad física y el bienestar mental y moral de sus hijos, y por razones o amenazas contra derechos fundamentales de sus hijos, que a su juicio, darían lugar a privar judicialmente de la guarda y patria potestad a su cónyuge, pide se decrete como medida de arraigo, autorización para retornar y ocupar de inmediato el inmueble que servía de hogar conyugal y del cual fue desalojado por su cónyuge, solicita que se le tenga con plena preferencia legal para ocupar y permanecer en el inmueble, se ordene la separación de su cónyuge y el ciudadano J.T.M.L., por comprometer “una repugnante situación inmoral y perniciosa que compromete, además, la salud mental de sus antes identificados hijos”, y simultáneamente se le conceda la guarda de sus adolescentes hijos, para quienes solicita atención psicológica.

Con respecto a la llamada medida de arraigo, advierte esta Sala que la medida de arraigo no se encuentra contemplada en el vigente ordenamiento jurídico venezolano, pues si bien en el pasado lo establecía el Código de Aranda, lo fue para afianzar la responsabilidad de las resultas del juicio; y no dispone el artículo 191 sustantivo, ni el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el decreto de medidas dentro del proceso se exija fianza. Sin embargo, la calificación dada por el solicitante de las medidas, no obsta para que esta alzada entre a revisar el fallo apelado.

Con respecto al particular primero en relación con el derecho preferente a seguir ocupando el inmueble y la solicitud de guarda peticionado por el demandante, así como la separación del hogar conyugal de la demandada y el ciudadano J.T.M.L., el artículo 360 de la Ley especial prevé que si no hay acuerdo entre los padres para ejercer la guarda en los casos de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el juez competente decidirá quien la ejercerá con previsión a las situaciones que puedan presentarse; de modo que no deben confundirse las medidas provisionales de la guarda, con la concesión, atribución, modificación o privación de ella con respecto a alguno de los progenitores, pues en todo caso, las medidas que se tomaren están referidas a la protección del niño o adolescente, pero las circunstancias de la privación conllevan a determinar la conducta del progenitor que se pretende privar de ella.

En este sentido, si bien es cierto que el mencionado artículo 191 del Código Civil, emplea la palabra “podrá” y, por ello, ha de entenderse que el Juez de conformidad con este artículo y la norma mencionada de la Ley especial, está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y no obligado a decretar la medida provisional solicitada con relación a la ocupación del inmueble y la guarda señalada, pues a juicio de esta Sala, no se justifica que por estar la demanda de divorcio, basada en las causales señaladas, ello indica la necesidad de las medidas en perjuicio de la demandado, ya que los hechos alegados pueden ser desvirtuados o no ser probados debidamente, por lo que se considera que, de momento, los hechos narrados por el demandante, no constituyen motivo suficiente, para desalojar del hogar conyugal a la progenitora de los hijos habidos durante el matrimonio, y al mismo tiempo, privarla sin juicio previo de la guarda de sus hijos; ya que en el primero de los casos, se entrabaría el derecho que tiene a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad conyugal nacida en virtud del vínculo matrimonial; y con respecto al ejercicio de la guarda, el artículo 359 de la Ley especial señala que en caso de desacuerdo, el juez decidirá quien deba ejercerla previa intento de conciliación entre las partes y oyendo al hijo; y para el caso de atribuir, privar o modificar la guarda, se debe ir al procedimiento establecido en los artículos 511 al 525 de la Ley especial; por lo que en el caso de marras, es menester que la demandada sea oída con todas las garantías del debido proceso, en juicio previo en relación con lo que se pretende, y una vez decidido por la Sala de Juicio a cuál de los progenitores debe confiársele la guarda de la adolescente de autos, se determinará la preferencia de cuál de los cónyuges debe permanecer en dicho inmueble. Así se establece.

IV

No obstante, lo establecido anteriormente, a juicio de esta Corte Superior, en casos como el de autos, deben los jueces atender lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que constituyen el principio rector para la aplicación de la ley y para la toma de decisiones, así como los artículos 4 y 7 eiusdem, que señalan la obligación indeclinable de tomar las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el interés superior en la protección integral de los niños y adolescentes y que está por encima del interés de la familia, así como la primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Con fundamento en lo anterior considera esta Sala, que los derechos de la adolescente de autos, son derechos humanos y el interés superior se encuentra vinculado estrechamente a la protección de sus derechos, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de modo que, al considerar esta alzada la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la instancia, se llega a la conclusión de que el ejercicio de ese poder cautelar en esta materia es un poder cautelar general que comprende a todos los jueces de la República, por estar dirigido al eficaz aseguramiento y prevención de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes, determinando que debe esta segunda instancia dictar una medida que asegure tales derechos, para lo cual deberá tomarse lo más equitativo, racional e imparcial, prescindiendo de la relevancia que pudiera tener la opinión de la adolescente, ya que ella no es formalmente vinculante por cuanto pudiera estar inducida por otra persona, o no conocer la realidad de los hechos, razón por la cual esta Sala se aparta de ella, y seguidamente pasa a su pronunciamiento por emerger de autos elementos de conocimiento. Así se declara.

Esta Corte Superior considera previamente dejar establecido que, la protección especial que debe darse a la adolescente de autos, no se extiende a calificar el comportamiento de ninguno de los progenitores, ni la vulneración de sus derechos acerca de su vida, ni la relación con las personas con quienes habita, de manera que, solamente está sustentada esta Sala en el interés superior que es fundamental para el proceso de formación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, ya que NOMBRE OMITIDO, pasó a ser mayor de edad según se desprende del acta de nacimiento cursante en autos, y para hacer de esta incidencia una decisión final, evitando efectos negativos, sopesando el interés que tiene su progenitor en reducir las molestias que afecten a su hija y que no se violen sus derechos fundamentales, y dado que de autos se constata al folio 74, declaración rendida en fecha 05 de octubre de 2004, por el ciudadano J.T.M.L., ante el Juez comisionado para evacuar pruebas en juicio de alimentos seguido por las partes involucradas en este proceso, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano está domiciliado en la avenida 13, calle 72 Nº 72-57 del Municipio Maracaibo, y en su particular tercero del interrogatorio contestó que en los últimos meses ha habitado en el inmueble, referido en el interrogatorio del promovente como habitación conyugal de los esposos Nava Sánchez, señalando en la siguiente pregunta que habita ese inmueble por habérselo permitido Carol y sus hijos, a hacer uso de una habitación de manera provisional por no contar con habitación propia, y considerando que el motivo específico que invoca el apelante para solicitar la medida en el presente caso, radica en las circunstancias de que los hechos y circunstancias denunciadas en el escrito de demanda, atentan y vienen atentando contra la seguridad física y el bienestar mental y moral de sus hijos, así como amenazas a sus derechos fundamentales, es por lo que esta Sala al análisis de los derechos de la adolescente, observa que al tratarse de una demanda de divorcio fundamentada en las causales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el esposo contra su cónyuge, se concluye que la demanda en cuestión y los derechos involucrados de la adolescente se encuentran relacionados con la prioridad absoluta, su protección integral y el interés superior.

En consecuencia, conjugando el interés superior de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y el interés de la parte actora en su aspecto familiar, así como el derecho que tienen padres e hijos a comunicarse y frecuentarse, esta Corte Superior considera que la presencia del ciudadano J.T.M.L., en el referido inmueble, resulta un factor de distancia entre la adolescente y su progenitor ante el deseo de relacionarse, al impedir con su sola presencia la exclusión del demandante, a tener una intimidad total con sus hijos, en virtud de ello, se ordena el retiro inmediato de dicho ciudadano del antes identificado inmueble, y le prohíbe su visita y permanencia en dicho hogar conyugal mientras dure el presente proceso. Así se decide.

V

Con relación al particular tercero de la sentencia apelada, se observa que el actor solicita autorización para el retiro de todos los bienes o efectos personales y otros de valor moral, que han sido retenidos por la demandada, tales como ropaje, trajes, lote de herramientas variadas de herrería, carpintería, instrumentos de trabajo, biblioteca, expedientes, anotaciones jurídicas, archivos, escritorio y silla de trabajo, certificados, diplomas y constancias de mejoramiento profesional, trofeos y condecoraciones, implementos deportivos de cultura física y de salud, rifle deportivo de aire comprimido de competencia, juegos de bolígrafos Sheaffer y Cross, prendas, joyas personales, colección de monedas, colección de carros a escala, clásicos de colección, álbumes de fotografías familiares y personales, colección de dagas, atril o porta libro, compilación de partituras y libros musicales, guitarra clásica, y “otros efectos personales propensos al deterioro, hurto y demás riesgos, y que oportunamente señalaré en el expresado inmueble común.” Sobre este aspecto la Sala de Juicio acordó resolver posteriormente a la realización de un inventario judicial que ordenó en su particular segundo.

En este sentido, la Sala debe señalar que las medidas dictadas en materia de divorcio, tienen una naturaleza cautelar que va dirigida a la protección temporal de los derechos patrimoniales de los cónyuges en la comunidad conyugal, los derechos de los hijos y los del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, mientras se dicta la sentencia definitiva, luego, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, está facultado el Juez para dictar cualesquiera otra medida -además del inventario de los bienes comunes- sobre bienes que sean de la comunidad de gananciales y no sobre bienes que sean de la exclusiva propiedad de alguno de los cónyuges.

Planteada así las cosas, esta Sala observa que el apelante fundamenta su derecho en el retiro del hogar conyugal de bienes y efectos personales. En lo que respecta a este particular el artículo 151 del Código Civil, señala que: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Igualmente, los artículos 152 y 153 señalan los bienes que se hacen propios del respectivo cónyuge durante el matrimonio, y el artículo 154 dispone que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes. Por su parte el artículo 1.929 del mismo texto civil, establece que no están sujetos a ejecución entre otros, la ropa de uso de las mismas personas, los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

De acuerdo con las disposiciones citadas y a.e.f.a., esta Corte Superior observa que el tribunal de la primera instancia, sometió su proveimiento a decisión posterior para cuando tuviere el inventario judicial ordenado sobre los bienes existentes en el domicilio conyugal. Al análisis de la normativa vigente sobre este aspecto, esta Sala constata que la Ley no prohíbe la entrega de efectos personales, por lo que considera que el a quo debió forzosamente emitir un pronunciamiento en lo que respecta a la autorización del retiro por parte del demandante, de efectos estrictamente personales por cuanto en su condición humana y profesional requiere del ropaje y trajes de su uso personal, instrumentos de trabajo tales como expedientes, anotaciones jurídicas, archivo, escritorio y silla de trabajo, certificados, diplomas y constancias de mejoramiento profesional, trofeos y condecoraciones, juegos de bolígrafos; dejando el resto de lo peticionado para ser a.e.e.i. que ordenó realizar, y con las demás probanzas de autos, determinar si pertenecen o no a los bienes de la comunidad de gananciales, para luego pronunciarse sobre su retiro del hogar común por el demandante.

En consecuencia, constatada la existencia de buen derecho conforme al criterio expuesto, en relación con la apreciación de los bienes y efectos personales, siendo razonable que no se produzca un daño jurídico a ninguna de las partes, que pueda tornarse irreparable o de difícil reparación en la definitiva, analizados los alegatos del apelante, observa esta alzada que en el presente caso se constata la existencia del peligro en la mora, por cuanto la ropa y los elementos de trabajo del demandante, además de ser privativos de su uso personal, pudieran sufrir deterioro, es por lo que esta Corte estima procedente pronunciarse en torno a la autorización solicitada, y al considerar que la simple mención de los bienes que más adelante se señalan, es suficiente para atribuirle al cónyuge demandante su propiedad exclusiva, se acuerda la autorización para el retiro por parte del demandante, de ropaje, trajes, y los instrumentos de trabajo tales como expedientes, anotaciones jurídicas, archivo, escritorio y silla de trabajo, certificados, diplomas y constancias de mejoramiento profesional, trofeos y condecoraciones a su nombre, y bolígrafos. Con respecto a los demás bienes o efectos personales solicitados, por cuanto de conformidad con el artículo 164 del Código Civil, se presume que pertenecen a la comunidad mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, lo procedente es someterlos a inventario judicial, para que luego de demostrar la propiedad, proveer lo conducente como lo acordó el a quo en la sentencia apelada. Así se declara.

VI

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora en juicio de divorcio seguido por C.A.N.O., contra C.S.S.V., contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) ORDENA el retiro inmediato del ciudadano J.T.M.L., titular de la cédula de identidad número 7.972.558, del hogar conyugal, inmueble ubicado en avenida 13, entre Calles 72 y 73, Nº 72-57, sector Tierra Negra, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le prohíbe su visita y permanencia en el referido inmueble mientras dure el presente proceso. NOTIFIQUESELE. 3) AUTORIZA al ciudadano C.A.N.O., para el retiro de sus bienes y efectos personales del hogar conyugal, comprendidos en su ropaje, trajes e instrumentos de trabajo tales como expedientes, anotaciones jurídicas, archivo, escritorio y silla de trabajo, certificados, diplomas y constancias de mejoramiento profesional, trofeos y condecoraciones a su nombre y bolígrafos. En relación con el retiro de los demás bienes solicitados, deberá el a quo pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, luego del inventario de bienes ordenado en el fallo apelado. 4) Con respecto al derecho preferente solicitado por el demandante para seguir ocupando mientras dure el juicio, el inmueble que servía de alojamiento común, una vez que sea decidido a cuál de los cónyuges se confiare la guarda de la adolescente NOMBRE OMITIDO, deberá el a quo hacer pronunciamiento sobre el particular solicitado. Para la ejecución de lo decidido el Juzgado de causa deberá librar despacho con las inserciones correspondientes al Tribunal Ejecutor de Medidas. ASI SE DECIDE.

Queda así modificado el fallo apelado.

No hay condenatoria en costar debido al carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente (E.) Ponente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales (T.),

H.N.d.U.M.d.P.F.R.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”37”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00624-05/P.15-05.-

ORA/ora.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR