Decisión nº PJ0512013000777 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición

Caracas, (10) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000315

Motivo: MEDIDAS EN CASO DE DIVORCIO ARTICULO 351 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Demandante: A.R.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.312.791.

Demandada: ZELIDETH A.T.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.812.355.

La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en el acta de fecha 02/07/2013 inserta al folio Nº 85 de la demanda principal de Divorcio. Por auto de fecha 23/04/2013, se admite la demanda de divorcio y se ordena la notificación de la demandada y la del Fiscal del Ministerio Público.

Por acta de fecha 12 de julio del 2013 inserto al folio 75 de la demanda de Divorcio se dejó constancia de la notificación de la ciudadana ZELIDETH T.N., transcurrido el lapso de Ley, se fijó oportunidad para la audiencia única de Reconciliación, la cual tuvo lugar en fecha 02/07/2013, de la cual se evidenció que comparecieron ambas partes; sin embargo no llegaron a ningún acuerdo.

Ahora bien, culminada como fue la referida audiencia, sin acuerdo alguno sobre las instituciones familiares, esta Juzgadora pasa a hacer pronunciamiento sobre las Instituciones Familiares como medidas provisionales, en virtud de las facultades otorgadas mediante Ley.

Así las cosas, este Tribunal decide, amparado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone en el artículo 351 lo siguiente:

Artículo 351. Medidas de Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad de Matrimonio

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza deberá dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…

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En tal sentido se dictan las siguientes medidas provisionales durante el presente juicio de divorcio contencioso:

1) En relación a la P.P. y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida provisionalmente por ambos progenitores atendiendo a lo establecido en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En relación a LA CUSTODIA establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

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En tal sentido, y constatado como lo es el hecho que la adolescente antes mencionada ha permanecido con la progenitora, y por cuanto tampoco se evidencia que tal situación sea contraria a su interés superior, al contrario de la inmediación con la ciudadana Juez se evidencia del discurso algo de confusión respecto a ambos progenitores por la situación vivida y es menester indicar que en base al Principio de la Fratría, los hermanos o hermanas no deben ser separados, este Tribunal, en consonancia con el artículo ut supra transcrito; dicta MEDIDA DE C.P. de la adolescentes (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien estará bajo la responsabilidad, vigilancia, orientación moral y educativa de su madre, ciudadana ZELIDETH A.T.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.812.355. Y ASÍ SE DECIDE.-

3) Con motivo de establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal actúa en consonancia con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que se materialice la frecuentación con ambos.

Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio por encima de la progenitora custodia, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para la hija; ya que su sano desarrollo evolutivo requiere de la convivencia tanto con su padre como con su madre de forma equitativa y lejos del conflicto personal que pudiere existir entre sus adultos significantes, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con la adolescente, de mantener una relación directa y regular con su hija, pero éste a su vez, es también un deber de la madre custodia, quien debe obrar a favor del contacto del progenitor no custodio con la hija común, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, verificado como ha sido de los autos que en la actualidad existe un impedimento para que ambos progenitores por si solos puedan acordar cómo garantizarán este derecho a su hija, y aunado al hecho que en virtud que en esta misma fecha se le otorgó la C.P. a la madre, verificado también que no existen en el expediente indicadores que influyan negativamente en el ánimo de esta juzgadora sobre la convivencia de la hija con el padre y viceversa; en aras de que prevalezca el interés superior de la adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual sin duda alguna es necesario el sano compartir permanentemente con ambos progenitores. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la referida adolescente: PRIMERO; Los fines de semana serán alternos, o sea, que la adolescente pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre quien actualmente habita en el hogar de la tía paterna, quien deberá recogerla en el hogar materno los días viernes a las siete de la noche (07:00 p.m.) y reintegrarla al mismo lugar los días domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.). Segundo: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán igualmente de forma alterna, es decir, Carnaval con el Padre, Semana Santa con la Madre y viceversa los siguientes años. El día del padre con él, el día de la madre con ella, al igual que el día de cumpleaños de ambos, el día de cumpleaños de la adolescente compartirá con los dos progenitores, acordando el horario entre los tres. Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad la adolescente la disfrutará con el padre, y la segunda mitad estará con su madre. Cuarto: En vacaciones decembrinas, el padre disfrutará en compañía de la adolescente los día 24 y 25 de diciembre y la madre disfrutará los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de año en año. Quinto: Asimismo, el padre podrá tener todo tipo de comunicación con su hija, bien telefonía fija o celular, e Internet.

4) Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establece el artículo 365 de nuestra ley especial, lo siguiente:

Artículo 365.Contenido

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niños, niña o adolescente.

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En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano A.E.P. consignó en la audiencia de reconciliación inserto al folio 86 del divorcio relación de gastos, ofreciendo el mismo como obligación de manutención para sus hijas, la joven A.G. (quien recientemente alcanzó la mayoría de edad, pero está estudiando Idiomas en la Universidad Central de Venezuela) y la adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , la cantidad de quinientos bolívares mensuales, más el pago del condominio y el transporte de la hija menor; a lo cual la madre se opuso considerando que los gastos de sus hijas son de tres mil quinientos bolívares aproximadamente; por lo cual esta Juzgadora en atención a lo discutido en la audiencia de reconciliación, y por cuanto ambos progenitores conocen sus ingresos mensuales, los cuales dieron a conocer a quien suscribe, fija como monto provisional de obligación de manutención al padre, una cantidad equivalente al treinta por ciento de su sueldo, que en la actualidad es -según su propio dicho- la cantidad de seis mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 6.424,18), de la cual deberá deducir el 30% que equivale a la cantidad de un mil novecientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos mensuales (Bs. 1.927,25) que destinará a coadyuvar con los gastos de sus hijas. El ciudadano A.R.E.P., debe transferir o depositar dicha cantidad -los primeros cinco (05) días de cada mes- en una cuenta bancaria que la madre le señale a tal fin y que conste a los autos.

Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales, por la misma cantidad de un mil novecientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos mensuales (Bs. 1.927,25) cada una, pagaderas, la primera, el 15 de agosto de cada año, para gastos escolares y la segunda, el 15 de diciembre de cada año, para sufragar gastos decembrinos, cantidades éstas adicionales a la mensualidad. En relación a los gastos sobrevenidos de consultas médicas, odontológicas, medicinas y extras académicos, serán cubiertos en partes iguales por cada progenitor, en el momento que se produzcan. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se ordena la inclusión de los ciudadanos A.R.E.P., ZELIDETH A.T.N., y las hermanas (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) en los Talleres y Terapia Familiar, que adelanta FONDENIMA, ubicado en el Hospital de Niños J.M. De Los Ríos, Torre de Archivo, Piso 4, San Bernardino, Caracas; al cual deben asistir y consignar a los autos sus constancias de asistencia

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas (10) de julio del 2013. Años. 153° de la Independencia y 204° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. E.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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