Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 14 de Octubre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000223

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, Defensor Público Décimo Noveno con competencia en materia penal ordinario adultos de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos Y.J.D.L., J.A.M.N. y J.L.C.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVISIMAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. La Jueza de Primera instancia emplazó al Ministerio Público quien no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta en certificación al folio 26. El 09 de septiembre de 2010, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 13 de septiembre se constituye la Sala con los jueces IRIS BRITO (por reposo medico de la Jueza A.C.), A.V. y E.H. y Se ADMITIÓ el presente recurso de de Apelación el 21 de Septiembre de 2010.

Constituida la Sala en fecha 04 de octubre de 2010, con los Jueces A.C., A.V. Sandoval y E.H. García, se continúa con el trámite de ley, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamento el recurso en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a los imputados, en los siguientes términos:

…La procedencia de la Medida Cautelar Privativa de libertad, ciertamente esta determinada por los extremos concurrentes taxativamente señalados en el artículo 250 COPP, lo que exige la acreditación de los hechos punibles, que se atribuyen, imputados así por el Ministerio Público y aceptado por el Órgano Jurisdiccional, sin embargo, señaló la defensa, en la audiencia de presentación, que con los elementos presentados por la Fiscalía no se acreditaba los necesarios fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido los autores de los hechos presentados, pues objetivamente el único señalamiento en su contra, derivaba del acta de procedimiento policial donde se deja constancia del acta policial, en la que se dejó constancia de la detención y hallazgo de objetos varios, que no fueron acreditados por la fiscalía, como relacionados con los hechos presentados, que ni siquiera se describió, ni se presentó inspección o experticia del mismo, a fin de constatar las condiciones del mismo, así como tampoco se precisa la victima. Por otra parte, resulta incongruente la relación de los eventos que se atribuyen a mis defendidos, pues se trata de dos hechos ocurridos en momentos, lugares y circunstancias distintas, presuntamente ejecutados por pluralidad de sujetos....no se encuentra acreditada la acción que determina los tipos penales por parte de mis patrocinados, toda vez que no resulta acreditado más allá de lo afirmado por la referida acta de procedimiento policial. La defensa solicitó una medida menos gravosa, por no cumplirse los extremos 2 y 3 del artículo 250 del COPP, sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento al respecto incurriendo así en infracción de lo dispuesto en el artículo 173 COPP. ...(Omisis)... la decisión impugnada adolece del vicio de la in motivación, pues no estableció los hechos, cuyas acciones, se corresponde los delitos imputados, violentando el principio rector de derecho penal sustantivo de Tipicidad y Legalidad, omite la necesaria evaluación de las acciones antijurídicas desplegadas por los imputados, respecto a los hechos, no siquiera existe precisión de los resultados dañosos respecto a las victimas, e incluso se identifica como victima a alguien no previsto en las actas presentadas por el Ministerio Público, como elementos de convicción, tampoco emitió pronunciamiento respecto a la exposición explanada en la audiencia de presentación referida a la marcada incongruencia de las actas, ni respecto a la diligencia solicitada, pertinente por iniciarse fase investigativa de realizarse acto de reconocimiento....

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

LOS HECHOS Se desprende del Acta Policial, de fecha 26-07-2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Perdomo Alexander, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, quien señala: Siendo las 03:00 horas de la mañana del día lunes 26-07-2010, encontrándose en labores de patrullaje en el m.d.D.B.d.S. ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por el sector Los Mangos de esta localidad, en compañía del Agente Freites Humberto, a bordo de la Rp-10, avistaron en la cuarta calle del sector antes mencionado a un grupo de funcionarios de la Policía Estadal, quienes se estaban tratando de sacar un vehículo Mitsubishi, Montero, color verde, placas DAB-35Z, la cual se encontraba atascado en la vía empantanada, por lo que prestaron la colaboración con la unidad, para sacar el vehículo del pantano, el Jefe de la Comisión Agente Segundo P.P., les indico que ese vehículo había sido robado en la ciudad de Valencia y que habían asesinado a dos personas que tripulaban dicho vehículo, vehículo Hyundai Accen, color gris, placas MDX-09F, el cual era conducido por un sujeto de piel morena, alto, quien vestía bermudas beige, franela blanca con franjas rojas, el mismo estaba en compañía de una mujer y que estos sujetos habían asesinado a los tripulantes de la Mitsubishi. Posteriormente se hizo un recorrido exhaustivo y minucioso por la zona, logrando avistar en la cuarta calle de la Urb. Los Mangos el vehículo con las características antes indicadas, el cual estaba parqueada y chocado en la puerta trasera del lado derecho, igualmente el vidrio de esa puerta se encontraba roto, por lo que descendieron de la unidad y avistaron a un sujeto que descendía de dicho vehículo, con una actitud nerviosa y evasiva, quien presentaba una herida en el rostro, de nombre Y.D. y el mismo portaba las mismas características indicadas por los funcionarios de la Policía del Estado, quien vestía para el momento una chemisse azul, con franjas rojas, blancas y azules y una bermudas beige, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatándola inmediatamente, le solicitaron que se identificará y que les mostrara los documentos de propiedad del vehículo, el mismo se identifico como Duno L.Y.J., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.361, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto adherido en su cuerpo de interés criminalistico, así mismo procedieron amparados en el artículo 207 del Código orgánico procesal Penal, a revisar el vehículo de donde descendía el ciudadano antes mencionado, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego procedieron a trasladar hacia el comando al ciudadano y el vehículo en cuestión, una vez en el Comando el ciudadano fue identificado como Duno L.Y.J., motivo por el cual siendo las 03:20 horas de la mañana, procedieron a imponerlo de sus derechos, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo el vehículo presento las siguientes características: Vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color gris, serial de carrocería 8X1UF21NP5V200826, es de hacer notar que el ciudadano detenido manifestó que la chemisse que cargaba anteriormente se la había cambiado en su residencia, ya que estaba llena de sangre, también cargaba una franelilla amarilla con la que se estaba limpiando la herida que presentaba en el rostro y al mismo se le presto los primeros auxilios en el Hospital Malpica de Guacara, siendo atendido por el G.d.G.H.Y., a quien le diagnosticaron una herida lacerante en la hemicara derecha, posteriormente siendo las 08:00 horas de la mañana del día lunes 26-07-2010, se traslado al sector los Mangos, Calle Prebo, casa Nº 108 de Guacara, con el fin de recabar evidencia, ya en el sitio procedieron a tocar la puerta de dicha residencia, donde fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como M.Y.T., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.306.549 y la misma se encontraba acompañada de dos ciudadanos mas a quien le manifestaron el motivo de su presencia, permitiéndoles la entrada a dicha residencia y la misma les indica que las prendas de vestir del ciudadano Y.J.D.L., quien es amigo de su esposo, se encontraban en el baño de la residencia, ya que el mismo se había cambiado en horas antes porque tenía una herida en el rostro y la franela tenía mucha sangre, dirigiéndose hacia el baño, avistando en el interior del mismo dentro de un recipiente de plástico de los denominados tobos, dos prendas de vestir, tipo franelilla, de color amarillo, una franela de rallas de colores rojo y beige y una gorra blanca, las cuales se encontraban mojadas, de igual forma la ciudadana en cuestión manifestó que éste ciudadano le hizo entrega de un bolso contentivo en su interior de tres teléfonos celulares marca Aifon, tipo táctil, con un adaptador marca Griffin y dos Blackberry y una navaja tipo pico de loro, con cacha de madera, posteriormente se avista en el patio de la casa en una esquina un cargador de pistola calibre 9mm. para 32 proyectiles, dos conchas de bala calibre 9mm, percutidas, posteriormente realizaron una inspección mas minuciosa, encontrando en el patio de la misma casa envueltas dentro de una bolsa plástica de color negro tres armas de fuego, dos del tipo escopeta, calibre 12mm, marcas Renegado sin seriales visibles, una de ellas con una cápsula del mismo calibre percutidos, un arma tipo pistola, calibre 7,65mm, marca Walter, serial B04286, con su respectivo cargador totalmente vacío, posteriormente se le indica a los ciudadanos que le efectuaría una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, encontrándosele al ciudadano J.A.M. dentro de una cartera de bolsillo de color azul la cantidad de dos mil ochocientos bolívares fuertes, mientras que al otro ciudadano no se le encontró nada adherido a su cuerpo, ni vestimenta de interés criminalistico, por tal motivo siendo las 08:00 horas de la mañana procedieron a la detención de la ciudadana antes mencionada y a los dos ciudadanos que acompañaba a la misma y que se encontraban en la residencia de igual forma fueron impuestos de sus derechos, conforme al artículo 125 del Código orgánico procesal , siendo trasladados hasta el Comando Central, donde la Sub-Inspectora N.P., realizó la revisión corporal a la ciudadana M.Y.T., conforme al artículo 205 del Código orgánico procesal penal, incautándole de las manos tres teléfonos celulares, un teléfono celular marca S.E., color rojo con gris, un teléfono marca Nokia, color negro con gris, un teléfono marca Nokia, color negro con gris, quedando identificados plenamente como Y.A.M.N. y J.L.C.C.. Posteriormente se realizó llamado a SIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos y el vehículo, siendo atendidos por el funcionario Agente Ravelo Jesús, quien se encontraba de servicio en SIPOL de la Sub-Delegación Valencia, quien informo que el ciudadano Duno L.Y.J., presentó dos registros policiales, uno por droga, según expediente G126736, de fecha 28-03-2002, por la Sub-Delegación Valencia y uno por Fuga de Detenidos, según expediente G231295, de fecha 20-08-2002, por la Sub-Delegación Valencia, el ciudadano Y.A.M.N., presento registro policial por Robo de Vehículo por la Sub-Delegación Mariara, según expediente H-399.320, de fecha 15-02-2007 y el resto de los ciudadanos y el vehículo no presentaron registros, ni solicitudes alguna; por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita se decrete a los ciudadanos Y.J.D.L., J.A.M.N. y J.L.C.C., Medida Privativa de libertad, precalificando los hechos antes narrados, Cooperadores Inmediatos en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado, Lesiones Gravísimas, Ocultamiento de Armas de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 458, 414, 277, 218 numeral 1º, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo solicitó se siga el procedimiento por la vía ordinaria, se deja constancia que consignó en ese momento Consulta de Datos Tarjeta SIM, de la Empresa Movistar, del ciudadano Yunes Dieb, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.628, del celular Nº 0414-4129798, del celular Fabricante Blackberry, modelo 8310P, IMEI: 354005022054556, como Acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía de Carabobo, quienes fueron los funcionarios que realizaron la persecución e indican la ubicación de los proyectiles que presentaba el vehículo en el intercambio de disparos, como Acta de Entrevista a la hija de la hoy occisa, que respondiera al nombre de …y quien resultará herido su hijo …. en los hechos, así mismo consigna Acta de Entrevista realizada en el día de hoy, suscrita por el Funcionario P.J.P.V., ante la Oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dando lectura a dicha acta, hechos como el delito de Homicidio en una señora de 72 años de edad, es por lo que solicito se decrete por la magnitud del daño causado y la pena supera los 10 años, Medida Privativa de Libertad, así mismo solicito se decrete la Flagrancia y continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Fueron impuestos a los ciudadanos Y.J.D.L., J.A.M.N. y J.L.C.C., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ...(Omisis)... Y.J.D.L., natural de Valencia - Estado Carabobo, ...titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.605.361 de profesión u oficio comerciante, hijo Yhajaira De J.L. y de H.J.D., de estado civil Soltero, domiciliado en Urb. Prebo, Calle 137-A, Casa Nº 107-B-111, Valencia – Estado Carabobo, expuso: ...(Omisis)...J.A.M.N., natural de Valencia - Estado Carabobo, ...titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.030.813 de profesión u oficio Vigilante, hijo D.E.N. y de D.A.M.Á., de estado civil Soltero, domiciliado en Valle L.S., Casa Nº 3, entre la Calle Piar y Ricaurte, Barrio San Agustín, Guacara – Estado Carabobo, quien expone: ...(Omisis).... J.L.C.C. , natural de Guarenas - Estado Miranda, ... titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.047.193, de profesión u oficio obrero, hijo M.C. y de J.R.C., de estado civil Soltero, domiciliado Barrio Trapichito, Manzana G-3, Casa Nº 14, Valencia – Estado Carabobo, Expuso: ...(Omisis)... Y M.Y.T., natural de V.E.C., ...titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.306.549 de profesión u oficio ama de casa, hija de M.C.T. y de J.R.R., estado civil Soltera, domiciliada en Barrio Los Mangos, Calle Prebo, Casa Nº 108, Vía Yagua, Guacara – Estado Carabobo, expuso:...(Omisis)...Exposición de la defensa privado Abg. J.I., defensa de la imputada M.Y.T., quien expone...(Omisis).... Exposición de la defensa Público, Abg. A.U., Esta representación de los ciudadanos Y.J.D.L., Yhonathan A.M.N. y J.L.C.C., debe realizar las siguientes consideraciones, tenemos que desde el año 2001 tenemos la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, porque tenemos casi 10 años, por demás garantista de que exista un procedimiento policial tan mal hecho, uno representado por el defensor privado y por mi, hay testigos referenciales, no hay testigos, sino por referencia de los funcionarios de la Policía de Carabobo y que casualidad que dan con las personas que se encuentran acá por estos delitos, que esta defensa se opone al mal procedimiento policial realizado, con respecto con Y.J.D., es detenido la noche anterior de los hechos, el domingo en la noche en un sitio adyacente en Guacara, descrito en el acta policial, con el grado de adivinanza de que éste va a cometer el delito, se lo llevan para que prestara una declaración totalmente engañado, la defensa cree en los hechos, lo que pasa es que se debe buscar a los verdaderos responsables, en cuanto a Mascareño Niño, quien paso trabajando toda la noche con su padre, llega a su casa y deja pasar a los funcionarios, porque no debe, ni teme nada, hay vecinos que vieron que se los llevan a la comandancia de Guacara y lo sindican en el acta policial, como cooperadores inmediato, se vulnera los artículos 203 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal., no lo hicieron, se los llevan, con respecto a señor J.L.C., lo detienen, se lo llevan totalmente engañado, qué pasa que estos detenidos en horas distintas, y los otros dos horas después, solamente con referencia, por un solo policía que dijo las características de las personas, uno dijo que unas personas tripulaban un Hyundi Accen, y qué paso con la Mitsubishi Montero, no entiendo la relación entre los dos vehículos, se bajaron los tres corrieron, el Señor P.P. en su acta de entrevista, dijo que visualizo a una persona de sexo masculino y que posteriormente el que paran en la vía pública, es la persona, había poca luz, sino hay control de las actas, haciendo las detenciones, el control del debido proceso, por lo que tenemos a los Jueces de Control para controlar las máximas de experiencias, mas aun cuando hay testigos referenciales, no sabe, dicen que hay pruebas colectadas en la casa de la señora, como es posible que si tengo, armas y franelas llenas de sangre, no vas a dejar entrar a los funcionarios, por lo que es imposible en el delito de Homicidio Calificado, mucho menos haber tripulado el vehículo Hyundai Accen, quien dijo el señor Duno que estaba con una muchacha que es su novia, pues los funcionarios policiales, iniciando las investigaciones y no teniendo elementos de estas personas, aquí no hay que ser aludito para saber de que hay pruebas contundentes, no hubo testigos para controlar el acta policial, mi representado Yhonathan Mascareño Niño, manifiesta que no sabe donde trabaja, pero trabaja con su papá D.A. reside con su hijo en la Calle L.S., del Barrio San A.d.G., su padre lo lleva a prestar esos servicios y éste conoce al señor dueño de la empresa, solicito se le tome declaración del dueño de la carpintería, para que den fe de que trabaja allí, no pudo estar en dos sitios al mismo tiempo, existe una víctima del delito de robo de vehículo, por lo que solicito una rueda de detenidos, para que traiga el Ministerio Público, para que diga si alguno de mis representados participaron en ese robo, en cuanto a J.L.C., hizo referencia de que buscaba un presupuesto de una moto, por lo que violaron el debido proceso, esta defensa pública señala que existe contradicciones en el acta policial, como del acta de entrevista de P.P., no es contundente, que se investigue el hecho, no están dado los delitos contundentes, conforme al artículo 251 del C.O.P.P., es por lo que la defensa pública solicita al Tribunal vista toda la incongruencia de las actas policiales, sea otorgada a mis representados una medida de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,...(Omisis)... Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Como Punto Previo El Tribunal deja constancia que en ningún momento hubo violación del domicilio, toda vez que ella manifestó al Tribunal que le había permitido la entrada a los funcionarios a su residencia. Así mismo observa esta juzgadora que hubo incongruencia entre las declaraciones de Y.T. y Yhonathan Alexander, toda vez que hubo incongruencia en cuanto declaraciones entre Johonathan Alexander, quien le manifestó al tribunal que él le abrió la puerta a los funcionarios y M.Y., manifestó que era ella quien abrió a los funcionarios la puerta, Y que se encontraba con su hijo. Así mismo se deja constancia que fueron garantizados todos sus derechos constituciones. Una vez oída las partes esta juzgadora pasa ha pronunciarse. PRIMERO: ciertamente se cometido uno hecho punible, merecedores de Pena privativa de Libertad. Se Admite la precalificación realizada por el Ministerio Público de los delitos para M.Y.T., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 en su primer aparte, del Código Penal, en cuanto a los imputados Y.J.D.L., J.A.M.N. y J.L.C.C., Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado, Lesiones Gravísimas, Ocultamiento de Armas de Fuego y Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, 458, 277, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo observo esta Juzgadora que hubo incongruencia entre las declaraciones de Y.T. y Yhonathan Alexander, por cuanto el manifestó al tribunal que él le abrió la puerta a los funcionarios y ella manifestó que era ella quien abrió a los funcionarios, y que se encontraba con su hijo. Así mismo se deja constancia que fueron garantizados todos sus derechos constituciones SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que los vinculan con la participación del hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que existe la detención de una de las personas que despojaron a la victima …, bajo amenaza de muerte, siendo sustraída sus pertenencias, en tal sentido, esta Juzgadora estima la existencia Asimismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Y.J.D.L., J.A.M.N. y J.L.C.C., son autores o participes de la comisión de los delitos arriba antes señalado, según como se evidencia del Acta Policial de fecha 26-07-2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Perdomo Alexander, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, quien señala: Siendo las 03:00 horas de la mañana del día lunes 26-07-2010, encontrándose en labores de patrullaje en el m.d.D.B.d.S. ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por el sector Los Mangos de esta localidad, en compañía del Agente Freites Humberto, a bordo de la Rp-10, avistaron en la cuarta calle del sector antes mencionado a un grupo de funcionarios de la Policía Estadal, quienes se estaban tratando de sacar un vehículo Mitsubishi, Montero, color verde, placas DAB-35Z, la cual se encontraba atascado en la vía empantanada, por lo que prestaron la colaboración con la unidad, para sacar el vehículo del pantano, el Jefe de la Comisión Agente Segundo P.P., les indico que ese vehículo había sido robado en la ciudad de Valencia y que habían asesinado a dos personas que tripulaban dicho vehículo, vehículo Hyundai Accen, color gris, placas MDX-09F, el cual era conducido por un sujeto de piel morena, alto, quien vestía bermudas beige, franela blanca con franjas rojas, el mismo estaba en compañía de una mujer y que estos sujetos habían asesinado a los tripulantes de la Mitsubishi. Posteriormente se hizo un recorrido exhaustivo y minucioso por la zona, logrando avistar en la cuarta calle de la Urb. Los Mangos el vehículo con las características antes indicadas, el cual estaba parqueada y chocado en la puerta trasera del lado derecho, igualmente el vidrio de esa puerta se encontraba roto, por lo que descendieron de la unidad y avistaron a un sujeto que descendía de dicho vehículo, con una actitud nerviosa y evasiva, quien presentaba una herida en el rostro y el mismo portaba las mismas características indicadas por los funcionarios de la Policía del Estado, quien vestía para el momento una chemisse azul, con franjas rojas, blancas y azules y una bermudas beige, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatándola inmediatamente, le solicitaron que se identificará y que les mostrara los documentos de propiedad del vehículo, el mismo se identifico como Duno L.Y.J., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.361, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., no encontrándole ningún objeto adherido en su cuerpo de interés criminalistico, así mismo procedieron amparados en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, a revisar el vehículo de donde descendía el ciudadano antes mencionado, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego procedieron a trasladar hacia el comando al ciudadano y el vehículo en cuestión, una vez en el Comando el ciudadano fue identificado como Duno L.Y.J., motivo por el cual siendo las 03:20 horas de la mañana, procedieron a imponerlo de sus derechos, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el vehículo presento las siguientes características: Vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color gris, serial de carrocería 8X1UF21NP5V200826, es de hacer notar que el ciudadano detenido manifestó que la chemisse que cargaba anteriormente se la había cambiado en su residencia, ya que estaba llena de sangre, también cargaba una franelilla amarilla con la que se estaba limpiando la herida que presentaba en el rostro y al mismo se le presto los primeros auxilios en el Hospital Malpica de Guacara, siendo atendido por el G.d.G.H.Y., a quien le diagnosticaron una herida lacerante en la semi cara derecha, posteriormente siendo las 08:00 horas de la mañana del día lunes 26-07-2010, se traslado al sector los Mangos, Calle Prebo, casa Nº 108 de Guacara, con el fin de recabar evidencia, ya en el sitio procedieron a tocar la puerta de dicha residencia, donde fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como M.Y.T., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.306.549 y la misma se encontraba acompañada de dos ciudadanos mas a quien le manifestaron el motivo de su presencia, permitiéndoles la entrada a dicha residencia y la misma les indica que las prendas de vestir del ciudadano Y.J.D.L., quien es amigo de su esposo, se encontraban en el baño de la residencia, ya que el mismo se había cambiado en horas antes porque tenía una herida en el rostro y la franela tenía mucha sangre, dirigiéndose hacia el baño, avistando en el interior del mismo dentro de un recipiente de plástico de los denominados tobos, dos prendas de vestir, tipo franelilla, de color amarillo, una franela de rallas de colores rojo y beige y una gorra blanca, las cuales se encontraban mojadas, de igual forma la ciudadana en cuestión manifestó que éste ciudadano le hizo entrega de un bolso contentivo en su interior de tres teléfonos celulares marca Aifon, tipo táctil, con un adaptador marca Griffin y dos Blackberry y una navaja tipo pico de loro, con cacha de madera, posteriormente se avista en el patio de la casa en una esquina un cargador de pistola calibre 9mm. para 32 proyectiles, dos conchas de bala calibre 9mm, percutidas, posteriormente realizaron una inspección mas minuciosa, encontrando en el patio de la misma casa envueltas dentro de una bolsa plástica de color negro tres armas de fuego, dos del tipo escopeta, calibre 12mm, marcas Renegado sin seriales visibles, una de ellas con una cápsula del mismo calibre percutidos, un arma tipo pistola, calibre 7,65mm, marca Walter, serial B04286, con su respectivo cargador totalmente vacío, posteriormente se le indica a los ciudadanos que le efectuaría una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del C.O.P.P., encontrándosele al ciudadano Yhonathan A.M. dentro de una cartera de bolsillo de color azul la cantidad de dos mil ochocientos bolívares fuertes, mientras que al otro ciudadano no se le encontró nada adherido a su cuerpo, ni vestimenta de interés criminalistico, por tal motivo siendo las 08:00 horas de la mañana procedieron a la detención de la ciudadana antes mencionada y a los dos ciudadanos que acompañaba a la misma y que se encontraban en la residencia de igual forma fueron impuestos de sus derechos, conforme al artículo 125 del C.O.P.P., siendo trasladados hasta el Comando Central, donde la Sub-Inspectora N.P., realizó la revisión corporal a la ciudadana M.Y.T., conforme al artículo 205 del C.O.P.P., incautándole de las manos tres teléfonos celulares, un teléfono celular marca S.E., color rojo con gris, un teléfono marca Nokia, color negro con gris, un teléfono marca Nokia, color negro con gris, quedando identificados plenamente como Y.A.M.N. y J.L.C.C.. Posteriormente se realizó llamado a SIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos y el vehículo, siendo atendidos por el funcionario Agente Ravelo Jesús, quien se encontraba de servicio en SIPOL de la Sub-Delegación Valencia, quien informo que el ciudadano Duno L.Y.J., presentó dos registros policiales, uno por droga, según expediente G126736, de fecha 28-03-2002, por la Sub-Delegación Valencia y uno por Fuga de Detenidos, según expediente G231295, de fecha 20-08-2002, por la Sub-Delegación Valencia, el ciudadano Y.A.M.N., presento registro policial por Robo de Vehículo por la Sub-Delegación Mariara, según expediente H-399.320, de fecha 15-02-2007, igualmente se trasladaron los objetos incautados, adminiculándose el Registros de Cadena de C.d.E.F. colectadas durante el procedimiento, Planilla de Cadena de C.d.V., Acta de Investigación Penal, Experticia Nº 514, de la Sala Técnica, suscrito por el Funcionario Agente I.L., adscrita a la Sub-Delegación Mariara, como Expediente Nº I-437.974, llevado por ante la Sub-Delegación Las Acacias, donde son víctimas …; se deja expresa constancia que se realizó revisión del Sistema Juris 2000, presenta conducta predelictual en las causas: Y.J.D.L., tiene asuntos: GP01-S-2004-001447, llevado por Control 1, por el delito de Robo Agravado, Fiscalía 1º del Ministerio Público, GK01-P-2001-000036, por el delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevado por el Tribunal de Ejecución Nº 2 y GK01-P-2008-000001, por el delito de Fuga, por el Tribunal de Ejecución Nº 4; en cuanto al imputado YHONATHAN A.M.N., los siguientes asuntos: GP01-P-2009-011532, llevado por el Tribunal de Control 9º, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, GP01-P-2010-003197, llevado por el Tribunal de Control 3, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, GP01-P-2009-011696, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, GP01-P-2006-019861, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Tercero : A la par de los expresados supuestos exigidos en lo artículos 250 del código Orgánico Procesal Penal , se aprecia que obrar contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en los art 251 ejusdem y parágrafo primero , esto es la presunción de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse , ya que en su termino máximo excede a los Diez (10) años , que hace que otra medida de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del Proceso. DISPOSITIVA Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, ord y 251, ord 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Y.J.D.L., YHONATHAN A.M.N., J.L.C.C. y M.Y.T.. Ofíciese a los Tribunales antes señalados, donde presentan registros los ciudadanos Y.J.D.L. y Yhonathan A.M.N.. Prosígase la investigación por el procedimiento Ordinario...”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó en audiencia de presentación de imputados medida privativa judicial de libertad a los ciudadanos Y.J.D.L., J.A.M.N. y J.L.C.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVISIMAS, OCULATMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mediante una decisión que adolece del vicio de inmotivación, al considerar el recurrente que no estableció los hechos cuyas acciones se corresponden a los delitos imputados, violentando el principio rector de derecho penal sustantivo de Tipicidad y Legalidad, ya que omite la necesaria evaluación de las acciones antijurídicas desplegadas por los imputados, respecto a los hechos, y no existe precisión de los resultados dañosos respecto a las victimas.

En relación al aspecto impugnado se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado. Asimismo se ha de destacar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten.

En el presente caso, ante el vicio denunciado de inmotivación, esta Sala aprecia del texto del fallo impugnado, que la jueza a quo determinó la existencia de los presupuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que del texto trascrito, se evidencia que hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados por el Ministerio Público a cuyos efectos procedió a señalar los elementos de convicción que surgen del acta policial y registros de cadena de custodia con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público, por lo que mal puede en esta fase del proceso como afirma el recurrente entrar a valorar cada declaración. En el presente caso, la Juzgadora A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de las personas imputadas en su comisión, y estimando tanto la posible pena a imponer, argumentado para ello el contenido del artículo 251 del texto adjetivo penal, que es cónsono con los delitos imputados que contempla pena que excede de 10 años, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, y con ello, lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”; motivación que se explanó de la siguiente forma:

...SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que los vinculan con la participación del hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que existe la detención de una de las personas que despojaron a la victima …, bajo amenaza de muerte, siendo sustraída sus pertenencias, en tal sentido, esta Juzgadora estima la existencia Asimismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Y.J.D.L., J.A.M.N. y J.L.C.C., son autores o participes de la comisión de los delitos arriba antes señalado, según como se evidencia del Acta Policial de fecha 26-07-2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Perdomo Alexander, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, quien señala: Siendo las 03:00 horas de la mañana del día lunes 26-07-2010, encontrándose en labores de patrullaje en el m.d.D.B.d.S. ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por el sector Los Mangos de esta localidad, en compañía del Agente Freites Humberto, a bordo de la Rp-10, avistaron en la cuarta calle del sector antes mencionado a un grupo de funcionarios de la Policía Estadal, quienes se estaban tratando de sacar un vehículo Mitsubishi, Montero, color verde, placas DAB-35Z, la cual se encontraba atascado en la vía empantanada, por lo que prestaron la colaboración con la unidad, para sacar el vehículo del pantano, el Jefe de la Comisión Agente Segundo P.P., les indico que ese vehículo había sido robado en la ciudad de Valencia y que habían asesinado a dos personas que tripulaban dicho vehículo, vehículo Hyundai Accen, color gris, placas MDX-09F, el cual era conducido por un sujeto de piel morena, alto, quien vestía bermudas beige, franela blanca con franjas rojas, el mismo estaba en compañía de una mujer y que estos sujetos habían asesinado a los tripulantes de la Mitsubishi. Posteriormente se hizo un recorrido exhaustivo y minucioso por la zona, logrando avistar en la cuarta calle de la Urb. Los Mangos el vehículo con las características antes indicadas, el cual estaba parqueada y chocado en la puerta trasera del lado derecho, igualmente el vidrio de esa puerta se encontraba roto, por lo que descendieron de la unidad y avistaron a un sujeto que descendía de dicho vehículo, con una actitud nerviosa y evasiva, quien presentaba una herida en el rostro y el mismo portaba las mismas características indicadas por los funcionarios de la Policía del Estado, quien vestía para el momento una chemisse azul, con franjas rojas, blancas y azules y una bermudas beige, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatándola inmediatamente, le solicitaron que se identificará y que les mostrara los documentos de propiedad del vehículo, el mismo se identifico como Duno L.Y.J., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.361, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., no encontrándole ningún objeto adherido en su cuerpo de interés criminalistico, así mismo procedieron amparados en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, a revisar el vehículo de donde descendía el ciudadano antes mencionado, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego procedieron a trasladar hacia el comando al ciudadano y el vehículo en cuestión, una vez en el Comando el ciudadano fue identificado como Duno L.Y.J., motivo por el cual siendo las 03:20 horas de la mañana, procedieron a imponerlo de sus derechos, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el vehículo presento las siguientes características: Vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, color gris, serial de carrocería 8X1UF21NP5V200826, es de hacer notar que el ciudadano detenido manifestó que la chemisse que cargaba anteriormente se la había cambiado en su residencia, ya que estaba llena de sangre, también cargaba una franelilla amarilla con la que se estaba limpiando la herida que presentaba en el rostro y al mismo se le presto los primeros auxilios en el Hospital Malpica de Guacara, siendo atendido por el G.d.G.H.Y., a quien le diagnosticaron una herida lacerante en la semi cara derecha, posteriormente siendo las 08:00 horas de la mañana del día lunes 26-07-2010, se traslado al sector los Mangos, Calle Prebo, casa Nº 108 de Guacara, con el fin de recabar evidencia, ya en el sitio procedieron a tocar la puerta de dicha residencia, donde fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como M.Y.T., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.306.549 y la misma se encontraba acompañada de dos ciudadanos mas a quien le manifestaron el motivo de su presencia, permitiéndoles la entrada a dicha residencia y la misma les indica que las prendas de vestir del ciudadano Y.J.D.L., quien es amigo de su esposo, se encontraban en el baño de la residencia, ya que el mismo se había cambiado en horas antes porque tenía una herida en el rostro y la franela tenía mucha sangre, dirigiéndose hacia el baño, avistando en el interior del mismo dentro de un recipiente de plástico de los denominados tobos, dos prendas de vestir, tipo franelilla, de color amarillo, una franela de rallas de colores rojo y beige y una gorra blanca, las cuales se encontraban mojadas, de igual forma la ciudadana en cuestión manifestó que éste ciudadano le hizo entrega de un bolso contentivo en su interior de tres teléfonos celulares marca Aifon, tipo táctil, con un adaptador marca Griffin y dos Blackberry y una navaja tipo pico de loro, con cacha de madera, posteriormente se avista en el patio de la casa en una esquina un cargador de pistola calibre 9mm. para 32 proyectiles, dos conchas de bala calibre 9mm, percutidas, posteriormente realizaron una inspección mas minuciosa, encontrando en el patio de la misma casa envueltas dentro de una bolsa plástica de color negro tres armas de fuego, dos del tipo escopeta, calibre 12mm, marcas Renegado sin seriales visibles, una de ellas con una cápsula del mismo calibre percutidos, un arma tipo pistola, calibre 7,65mm, marca Walter, serial B04286, con su respectivo cargador totalmente vacío, posteriormente se le indica a los ciudadanos que le efectuaría una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del C.O.P.P., encontrándosele al ciudadano Yhonathan A.M. dentro de una cartera de bolsillo de color azul la cantidad de dos mil ochocientos bolívares fuertes, mientras que al otro ciudadano no se le encontró nada adherido a su cuerpo, ni vestimenta de interés criminalistico, por tal motivo siendo las 08:00 horas de la mañana procedieron a la detención de la ciudadana antes mencionada y a los dos ciudadanos que acompañaba a la misma y que se encontraban en la residencia de igual forma fueron impuestos de sus derechos, conforme al artículo 125 del C.O.P.P., siendo trasladados hasta el Comando Central, donde la Sub-Inspectora N.P., realizó la revisión corporal a la ciudadana M.Y.T., conforme al artículo 205 del C.O.P.P., incautándole de las manos tres teléfonos celulares, un teléfono celular marca S.E., color rojo con gris, un teléfono marca Nokia, color negro con gris, un teléfono marca Nokia, color negro con gris, quedando identificados plenamente como Y.A.M.N. y J.L.C.C.. Posteriormente se realizó llamado a SIPOL, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos y el vehículo, siendo atendidos por el funcionario Agente Ravelo Jesús, quien se encontraba de servicio en SIPOL de la Sub-Delegación Valencia, quien informo que el ciudadano Duno L.Y.J., presentó dos registros policiales, uno por droga, según expediente G126736, de fecha 28-03-2002, por la Sub-Delegación Valencia y uno por Fuga de Detenidos, según expediente G231295, de fecha 20-08-2002, por la Sub-Delegación Valencia, el ciudadano Y.A.M.N., presento registro policial por Robo de Vehículo por la Sub-Delegación Mariara, según expediente H-399.320, de fecha 15-02-2007, igualmente se trasladaron los objetos incautados, adminiculándose el Registros de Cadena de C.d.E.F. colectadas durante el procedimiento, Planilla de Cadena de C.d.V., Acta de Investigación Penal, Experticia Nº 514, de la Sala Técnica, suscrito por el Funcionario Agente I.L., adscrita a la Sub-Delegación Mariara, como Expediente Nº I-437.974, llevado por ante la Sub-Delegación Las Acacias, donde son víctimas …; se deja expresa constancia que se realizó revisión del Sistema Juris 2000, presenta conducta predelictual en las causas: Y.J.D.L., tiene asuntos: GP01-S-2004-001447, llevado por Control 1, por el delito de Robo Agravado, Fiscalía 1º del Ministerio Público, GK01-P-2001-000036, por el delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevado por el Tribunal de Ejecución Nº 2 y GK01-P-2008-000001, por el delito de Fuga, por el Tribunal de Ejecución Nº 4; en cuanto al imputado YHONATHAN A.M.N., los siguientes asuntos: GP01-P-2009-011532, llevado por el Tribunal de Control 9º, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, GP01-P-2010-003197, llevado por el Tribunal de Control 3, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, GP01-P-2009-011696, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, GP01-P-2006-019861, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Tercero : A la par de los expresados supuestos exigidos en lo artículos 250 del código Orgánico Procesal Penal , se aprecia que obrar contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en los art 251 ejusdem y parágrafo primero , esto es la presunción de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse , ya que en su termino máximo excede a los Diez (10) años , que hace que otra medida de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del Proceso. ...

Por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente cuando denuncia la falta de motivación, y en consecuencia se lo procedente es declarar la decisión impugnada, ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, y por tanto SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, Defensor Público Décimo Noveno con competencia en materia penal ordinario adultos de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos Y.J.D.L., J.A.M.N. y J.L.C.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVISIMAS, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez.

JUECES

AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

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