Decisión nº 033 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO : VP01-L-2007-001887

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: ALLEINE CARDY MARTINEZ LIL0, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.- 11.246.168, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: A.G.G., O.G.P. y M.O., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 23.011, 35.007 y 51.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WAFA STYLOS COMPAÑÍA ANONIMA Y A LA CIUDADANA MALAS DE HANAFI WAFA con domicilio ambas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2.004, bajo el No. 33, Tomo 8-A.

APODERADAS JUDICIALES:

A.M.A.V., abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 60.728 .

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19 de septiembre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 2-09-2007 y se reforma la demanda y se admite.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Alega la parte actora que laboró a partir el día 13 de Febrero del año 2004 como técnico manicurista para la Sociedad Mercantil,WAFA STYLO COMPAÑÍA ANONIMA., hasta el día 02 de JULIO de 2007, fecha esta en el cual fue despedido .

  2. - Que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8 a.m hasta las 12:00 m y desde la 1:OO p.m hasta la 6 p.m.

  3. - Que su último salario mensual mínimo nacional y por una parte variable o comisión del 70 por ciento del salario diario del servicio prestado.

  4. - Que siempre cumplió cabalmente con las funciones como técnico manicurista, y que trabajo 3 años, 04 meses y 19 días.

  5. - Finalmente demanda los conceptos: de Antigüedad, calculados de conformidad con los artículos 108, 133,145, 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios y comisiones.

  6. - Finalmente reclama el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.15.120.316,oo).

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a las codemandadas en base a los argumentos que a continuación se resumen:

  7. - Niega la existencia de una relación laboral entre ellas y el actor, alegando que realmente lo que existió fue una relación de carácter mercantil en virtud, del arrendamiento diario que ella debía cancelar el 30% de la utilidad percibida por utilizar las instalaciones de la peluquería.

  8. - Niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, dado que nunca fue su trabajador.

  9. - Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados.

  10. - Finalmente niega que le deba a la actora la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.15.120.316,oo).

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - II -

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciando conforme a derecho el presente procedimiento, en el acto de de la audiencia de juicio, de fecha 22-07-2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva del asunto principal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALLEINE CARDY MARTINEZ LIL0 en contra de la Sociedad Mercantil WAFA STYLOS COMPAÑÍA ANONIMA Y A LA CIUDADANA MALAS DE HANAFI WAFA

    Cabe recordar que, en el presente procedimiento, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, por lo que esta Juzgadora considera que como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, la accionada negó enfáticamente la existencia de la relación laboral, alegando una relación de carácter mercantil, en virtud, del arrendamiento diario que ella debía cancelar el 30% de la utilidad percibida por utilizar las instalaciones de la peluquería.

    De manera pues, que esta Juzgadora observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a los siguientes hechos, por la parte demandada:

  11. - La Inexistencia de una relación de carácter laboral,

  12. - La existencia de una actividad autónoma de carácter mercantil o comercial,

  13. - Los conceptos y cantidades reclamadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas que reposan en el expediente respectivo, a los fines de precisar y correlacionar en la motivación de este fallo, cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados, de acuerdo al análisis de la carga probatoria realizado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Sobre las pruebas especificadas en el escrito de promoción, son las siguientes:

  14. - En cuanto al capítulo I, relativo a la prueba de testigos de los ciudadanos E.J.V., A.O., A.S., A.R., L.G., H.U. Y J.P., el tribunal deja constancia, que no comparecieron a la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  15. - En cuanto al Capitulo II, relacionado con las pruebas de informe, de la cual la parte actora solicitó en actas dichas informativas, no constan en actas ninguna de ellas, en tal sentido este Tribunal no le da ningún valor probatorio . Así se decide.

  16. - En cuanto al Capitulo III, A.-Promueve la instrumental privada en un folio útil signada con la letra ( C ), consta en el folio 69, copia del contrato No1059617,en el que fue atacada por la parte contraria, este Tribunal no le otorga valor probatorio . - Así se decide

    B.-Promueve la instrumental privada en 04 folios útiles signada con las letras: D, E, F, G, H e I que consta en los folios 70 a la 75 ambos inclusive, en el que fue atacada por la parte contraria, en el que este Tribunal no le otorga valor probatorio . - Así se decide

    C.-Promueve la instrumental privada en 01 folio útil signada con las letra M, que consta en el folio 76, constancia de trabajo en el que fue atacada por la parte contraria, este Tribunal no le otorga valor probatorio Así se decide

  17. - En cuanto al Capitulo IV. Referida a la Exhibición de los recibos de pago, se observa que la representación judicial de la demandada, alegó no exhibir los documentos solicitados, en virtud, porque no existen dichos recibos entre la actora y su representada, igualmente observa, que no aparece de autos prueba alguna que dichos recibos estén en poder de la demandada, en consecuencia este tribunal desecha la presente prueba dado que en el presente caso no le son aplicables las consecuencia del Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Igualmente a la prueba que refiere la parte actora en los folios 67 y 68 este Tribunal no le da valor probatorio no cumplió con los requisitos de la carga de la prueba prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de pruebas presentado, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

    En cuanto al Capitulo I, Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.-

    - En cuanto al Capitulo II, De las Pruebas Documentales

    El tribunal se pronuncia de la siguiente manera: I.- El relación a la documental que riela en el folio 55, el tribunal observa que la misma fue impugnada por la parte actora en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio. Así se decide.

    1. En cuanto a la documental que riela a los folios del 56 al 62 el tribunal observa que la misma fue reconocida por la parte actora en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al Capitulo III. De las Pruebas de Informe.

    Observa este Tribunal que la misma fue negada por impertinente cuando se admitieron las pruebas de conformidad con el artículo 75 eyusdem, de manera que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    En cuanto al Capitulo IV. De las Pruebas de Testigos

    En lo relacionado con las pruebas testimoniales de los ciudadano, KARELIS DEL C.R.G. y E.M.N.; en cuanto a la declaración de la primera antes señaladas esta operadora de justicia, observa que de las mismas no se evidencian contradicciones entre si, con las otras pruebas aportadas en el juicio muy especialmente con los dichos de las partes, en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio y lo que respecta al segundo en cuanto a su desarrollo es un testigo referencial que no se le da valor probatorio atendiendo a la sana critica, de conformidad con los previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo relacionado con las pruebas testimoniales de los ciudadanos NAILI C.D. y L.M.V. no comparecieron a la audiencia oral y pública y en consecuencia no se valora. Así se decide

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    - III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de los derecho debatidos en el presente asunto, pasa a decidir el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se establece que corresponde a ésta la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que la relación que la unió con el actor no fue de carácter laboral sino mercantil.

    Ciertamente, una de las defensas centrales de la parte demandada, estriba en señalar la inexistencia de una relación de trabajo y por el contrario la existencia de una relación del derecho común, signada ésta por lo alegado por las partes por cuanto de lo demostrado en las actas solamente se le pagaba el porcentaje del 70 % de la utilidad y ejecutado por el demandante en su condición de técnico manicurista.

    De igual forma, nuestra Ley sustantiva específicamente La ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación a la jurisprudencia y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, le es necesario exigirle la identificación de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Por consiguiente, toca al pretendido patrono demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo; labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.

    Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. de la Sala de Casación Social, ha venido sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, conteniendo dicho test los siguientes elementos: a.- Forma de determinar la labor prestada; b.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; c.- Forma de efectuarse el pago; d.- Trabajo personal, Supervisión y Control Disciplinario; e.- Inversión y Suministro de herramientas.

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales este operador de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, de la siguiente manera:

Primero

Que la actora no estaba sometido a jornadas de trabajo, tal circunstancia se evidencia de los dichos por uno de los testigos promovidos por la accionada cuando refiere que la actora ciudadana ALEYNE MARTINEZ, no tenía una jornada de trabajo determinada sino que, ella iba a la hora y días que quería e igualmente atendía los clientes y se retiraba cuando así lo consideraba prudente y en consecuencia éste Tribunal considera que la actora actuaba bajo su propia supervisión y bajo sus propios criterios.

Segundo

Igualmente ha quedado demostrado que la forma de pago no dependía de la actora si iba y realizaba su actividad como técnico manicurista, cobra su porcentaje, ya pre establecido por las partes, en caso contrario-sino iba- no tenia derecho a ningún pago. Tal circunstancia queda demostrado en las actas. Así también cuando señala la actora en su libelo que tenía un sueldo mínimo nacional esto no quedo demostrado

Tercero

Ha quedado demostrado que la inversión y el suministro de herramientas dependía de la actora para realizar su función, con sus propios implementos. Este hecho ha quedado suficientemente demostrado, que en la empresa WAFA STILOS, C.A y la ciudadana MALAS DE HANAFI WAFA, partes accionadas solamente se encargaba de aportar el local, para que la actora ejecutara sus servicios y pagará un aporte del 30% de su utilidad, no como señalaron que había un arrendamiento esto no se demostró en actas.

El anterior criterio ha sido reiterado en innumerables sentencias por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se esta conteste que en el presente caso, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda el tema controvertido es determinar la existencia o no de la relación laboral

Según la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocida la existencia de una relación entre las partes, se presumirá la existencia de la relación de trabajo. Como lo señala el ”Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presté un servicio personal y quien lo reciba.”

Esta presunción revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, no cabe duda alguna para esta Juzgadora que en el presente caso, quedó demostrada la existencia de una prestación de un servicio, por lo que quién decide debe determinar la naturaleza de la misma. Del debate probatorio se evidenció que las partes acordaron, que se cancelaría un Setenta por ciento (70% ) obtenido por el servicio prestado por la actora; la parte actora fijaba el precio por cada servicio que prestaba; que podía escoger al cliente con potestad para rechazar alguno; no logró demostrarse la exigencia del cumplimiento de un horario, por el contrario, la actora si no asistía no le cancelaban, tal hecho excluye la obligación de cumplimiento como tal; puede concluirse que la actividad de la actora dentro del salón de Belleza era desempeñada con libertad de acción, y con independencia de la dueña de la peluquería; por lo que esta Juzgadora con base a la equidad y la primacía de la realidad sobre los hechos, determina que la relación existente entre las partes no puede ser catalogada como de índole laboral sino de asociación productiva.

Asimismo, resulta importante destacar en base a los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio.

Es importante resaltar la definición que ha hecho la doctrina del contrato de trabajo definiéndolo como aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. Ahora bien, “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999,p.-67)

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y e)Por cuenta ajena. Con base en las consideraciones que anteceden, se pudo establecer que la actora podía disponer de su tiempo, que ésta fijaba el precio a cada servicio que prestaba, que esa prestación de servicios era autónoma e independiente, que dependía de su servicio para cobrar y que podía escoger a los clientes.

Puede verificarse que la prestación del servicio de la actora dentro de la empresa demandada se enmarca dentro de los denominados trabajadores no dependientes, definidos por el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-02-01.(Caso: Seguro La Seguridad) .” De igual forma – señala la Sala Social del TSJ -, la sentencia cuestionada, al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada (Seguros La Seguridad); aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria.

Precisa la Sala Social, que lo que se verificó en autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el del trabajador no dependiente y Así se estableció.”

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que los servicios prestados por la actora a las demandadas fueron de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por lo tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo; no contiene los elementos estructurales necesarios, para la determinación de la existencia de una relación de carácter laboral por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la pretensión formulada por la parte actora. Así se decide.

Por lo tanto, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana ALLEINE CARDY MARTINEZ LIL0, en contra de la Sociedad Mercantil WAFA STILOS, C.A y la ciudadana MALAS DE HANAFI WAFA ambos suficientemente identificados en actas.

  2. - HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, todo conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (30) días del mes de julio de dos mil ocho(2008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA ARRIETA

LA SECRETARIA,

ABOG.B.L.V..

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se publicó con el N° 032-2008

LA SECRETARIA,

ABOG. B.L.V. .

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