Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011696

ASUNTO : NP01-P-2011-011696

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 09 de Enero de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. A.B..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.A..

DEFENSA PÚBLICA PENAL SEPTIMA: Abg. E.A..

ACUSADO: Y.E.P.R. venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.639.076 natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 07-02-1988, de 25 años de edad, de oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de E.R., (V) y de J.P. (V), domiciliado Calle principal del Morichal, Barrio 28 de Marzo, casa Nº 14, Maturín Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 09 de Enero de 2014, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado Y.E.P.R., identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.G., aduciendo lo siguiente:

…En fecha 01/07/2011 siendo aproximadamente las 02:35 horas de la madrugada, el ciudadano J.L.G. quien se desempeña como taxista en un vehículo de alquiler marca Mitsubishi Modelo Lancer GLX-1, Color Beige, Año 2005, Placas MAE-72R se desplazaba por la Avenida Libertador a la altura del Barrio Pinto Salinas, cuando fue abordado por el ciudadano Y.E.P.R. quien le hizo señas con las manos para que se detuviera y le solicita un servicio de taxi hacia el Sector de La Floresta, una vez que aborda el vehículo en referencia, el imputado Y.E.P.R. saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo, con la cual somete a la víctima, amenazándola de muerte, indicándole que estaba ante un atraco, logrando despojarlo del dinero efectivo que cargaba producto de su trabajo como taxista asimismo le ocasiona heridas en el cuello con el arma blanca en mención, acto seguido el mencionado imputado, una vez que comete la acción delictiva emprende la huida del referido lugar en veloz carrera, siendo capturado a escasos minutos cerca del lugar por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal, los cuales se encontraban haciendo un recorrido por el lugar quienes se percatan de la situación, siendo el mismo señalado por la víctima, como el autor del tobo perpetrado en su contra, finalmente fue puesto a la orden del Ministerio Público conjuntamente con el dinero que le había despojado a la víctima ilegítimamente y el arma blanca cuchillo utilizado para cometer la acción delictiva

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Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber: La declaración de de los expertos Dr. R.U., quien realizó el Informe Médico Legal a la Victima J.L.G., Lismegdys López y C.V., quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento nro. 97000740463 de fecha 01 de julio de 2011 a un cuchillo y la Experticia de Reconocimiento Nro. 97000740464 de fecha 01 de julio de 2011 practicada a catorce 8149 segmentos de celulosa Billetes, la deposición de los funcionarios Javier urdaneta y J.C. quienes practicaron la Inspección Técnica Nro. 3669 de fecha 01 de Julio de 2011 y la declaración de los TESTIGOS funcionarios aprehensores R.B., L.R. y la Victima J.L.G. y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN AL ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.G..

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena establecida para el delio mas grave, que es el Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos referidos con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y el delito de Lesiones Personales Leve que establece una pena de TRES (3) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería Diez (10) años de prisión más Un (1) mes y Quince días, que suman DIEZ (10) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a Tres (3) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado desde el veintiuno (21) de diciembre de 2012 le fue impuesto una medida menos gravosa, se le extendido las presentaciones a cada Treinta (30) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Y.E.P.R. titular de la Cedula de Identidad Nº 21.639.076 a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.G.. SEGUNDO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado desde el veintiuno (21) de diciembre de 2012 le fue impuesto una medida menos gravosa, se le extendido las presentaciones a cada Treinta (30) días. TERCERO: Líbrese oficio al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a los fines de que consigne la Fase Investigativa del presente asunto la cual es necesaria para la ejecución de la presente sentencia.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Víctima.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Enero de 2013.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

ABG. A.B.

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