Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Firma Mercantil ALLEN’S GARDEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 8 de febrero del 2002, bajo el N°.73, Tomo B-1, representada por su presidenta la ciudadana L.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.100.035, de este domicilio.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas D.G.T. y N.T.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.438 y 64.264, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: empresas DESARROLLO TURÍSTICO I.B. “HOTEL HESPERÍA I.D.M.”, situada en el Valle de P.G., Playa Puerto Viejo, Margarita, Estado Nueva Esparta, y CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A, “HOTEL HESPERÍA PLAYA EL AGUA”, ubicado en la Avenida 31 de Julio sector Playa El Agua de este Estado, representada por el Gerente Corporativo de los Hoteles Hesperia en Venezuela, ciudadano J.R.V.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. P-222602, domiciliado en P.G., Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados B.F.M. y D.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.286 y 38.024, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por L.A.A., en contra de las empresas DESARROLLO TURÍSTICO I.B. “HOTEL HESPERÍA I.D.M. y CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A “HOTEL HESPERIA PLAYA EL AGUA”, todas identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 19.5.2006 (f.5) por ante este Juzgado a quien le correspondió conocer de la misma, se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 19.5.2006 (f. Vro.5).

    Por auto de fecha 24.5.2006 (f. 107 y 108) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada DESARROLLO TURÍSTICO I.B. “HOTEL HESPERIA I.D.M.” y CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, C.A, “HOTEL HESPERIA PLAYA EL AGUA” en la persona de J.V..

    En fecha 31.5.2006 (f. vto. 108) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias.

    En fecha 5.6.2006 (f.109 al 123) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó las copias certificadas y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a las empresas codemandadas a quienes no pudo localizar las veces que las solicitó en la dirección que le fue suministrada por la parte contraria.

    En fecha 21.7.2006 (f.124) la ciudadana L.A.A. en representación de la firma mercantil ALLEN’S GARDEN debidamente asistida de abogado por diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 27.7.2006 (f. 125 al 126) y librado en esa misma fecha.

    En fecha 18.10.2006 (f.127) la parte actora debidamente asistida de abogado por diligencia manifestó retirar el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 7.11.2006 (f.128) la parte actora asistida de abogado, consignó el cartel de citación que apareció publicado en los diarios S.d.M. y La Hora.

    En fecha 5.12.2006 (f.133) la parte actora asistida de abogado por diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de las empresas codemandadas.

    Por auto de fecha 12.12.2006 (f.134) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Gómez de este Estado a los fines que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de las codemandadas.

    El día 1.2.2007 (f.137 al 145) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Gómez de este Estado donde consta que el día 23.1.2007 (f.142) se dio cumplimiento al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia suscrita en fecha 13.3.2007 (f.150) por la ciudadana L.A.A. debidamente asistida de abogado, solicitó se procediera con el nombramiento de un defensor judicial.

    Por auto de fecha 19.3.2007 (f.151 al 152) se designó a la abogada R.D.P. como defensora de las empresas codemandadas.

    En fecha 11.4.2007 (f.153) se dejó constancia de haberse librado copias y boleta de notificación.

    El día 10.5.2007 (f.158 al 159) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.D.P..

    Por diligencia suscrita el día 16.5.2007 (f.160) por R.D.P. manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo.

    En fecha 11.6.2007 (f.161 al 163) compareció el abogado B.F. y por diligencia consignó los instrumentos poderes que le fueran conferidos por las empresas codemandadas y en nombre de sus representadas se dio por citado en el presente juicio.

    En fecha 19.6.2007 (f.168 al 175) compareció el abogado B.F.M. en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles denominadas “DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A” y CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S. A” y opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

    Por auto de fecha 21.6.2007 (f.176) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.6.2007 exclusive hasta el 19.6.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco días de despacho.

    En fecha 28.6.2007 (f.180 al 187) la abogada D.G.T. en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “ALLEN’S GARDEN” consignó escrito de subsanación o rechazo de la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 2.7.2007 (f.188) se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día inclusive a los fines de que cada una de las partes aportara elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluído dicho lapso probatorio se procedería a resolver lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación probatoria.

    El día 9.7.2007 (f.189 al 191) compareció la parte actora por medio de apoderado judicial y presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos en 72 folios útiles. (f.192 al 263).

    En fecha 9.7.2007 (f.265 al 268) el apoderado judicial de las empresas codemandadas presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales y sus anexos en (40) folios útiles. (f.269 al 308).

    Por auto de fecha 10.7.2007 (f.309 al 310) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de apoderada judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 10.7.2007 (f.3141 al 313) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a objeto de evacuarse la prueba de informe promovida.

    Por auto de fecha 18.7.2007 (f.316) se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva que sería denominada segunda asimismo se dispuso corregir la duplicidad de foliatura.

    SEGUNDA PIEZA.-.

    Por auto de fecha 18.7.2007 (f.1) se aperturó la presente pieza en vista de que la anterior había cerrado con 316 folios útiles.

    Por auto de fecha 18.7.2007 (f.2) se les aclaró a las partes que una vez recibido el oficio dirigido al SENIAT con motivo de la prueba de informe promovida se iniciaría la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Por diligencia suscrita el 9.10.2007 (f.3 al 4) por la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ratificara el oficio Nro.17278-07 de fecha 10.7.2007 dirigido al SENIAT, siendo acordado por auto de fecha 16.10.2007 y se libró nuevamente el oficio respetivo.

    En fecha 29.10.2007 (f.7 al 11) se agregó a los autos el oficio Nro.2007-E-14366 de fecha 26.10.2007 emanado del SENIAT contentivo de las resultas de la prueba de informe promovida.

    Por auto de fecha 30.10.2007 (f.12) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría el lapso de los diez (10) días de despacho para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Actora:

    Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática (f.192 al 204) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S. A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.3, Tomo 11-A, en fecha 26.4.2002, de donde se extrae que entre el ciudadano MASHUD A. MEZERHANE B., en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S. A, y A.R.H. convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la Ciudad de Caracas sin perjuicio de que se pudiera establecer sucursales en todo el territorio nacional o fuera de éste, con el objeto principal y fundamental de sus actividades la administración y operación de instalaciones hoteleras y turísticas en la República de Venezuela o fuera de ella y cualquier actividad relacionada con la explotación comercial del turismo, tales como suministro de servicios en general del alojamiento, actividades recreativas y culturales, restaurantes, organización de convenciones, construcción y administración de toda clase de bienes inmuebles o muebles particularmente los dedicados a la hotelería, la cual tendría una duración de 50 años contados a partir de esa fecha en la cual comenzaría su gira comercial, donde su capital fue estipulado en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) divididos en UN MIL (1000) acciones con un valor nominal de Un Mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una de las cuales fueron suscritas y pagadas por CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S. A, Novecientos Noventa y Nueve (999) acciones pagadas en un (100%) mediante el aporte en plena y absoluta propiedad de la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Mil bolívares (Bs.999.000,00) según depósito bancario y A.R.H.U. (1) acción preservativa de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y pagada en un (100%) según depósito bancario, quedando administrada, regida y representada por una Junta Directiva compuesta por hasta un m.d.C. (5) Directores Principales quienes podían tener sus suplentes respectivos que podrían ser o no accionistas de la empresa, además de un comisario principal y un suplente, siendo nombrados como Directores Principales A.R.H. (Presidente) y MASHUD MEZERHANE, como comisario principal J.A.P. y como suplente a J.R., quienes durarían en sus funciones cinco (5) años los dos primeros y un (1) año los dos últimos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.357 del Código Civil parta demostrar que a partir de 6.10.2005 los referidos ciudadanos constituyeron la referida sociedad mercantil cuya junta directiva estaría integrada por los ciudadanos A.R.H. (Presidente) y MASHUD MEZERHANE, y que asimismo, se designó a los ciudadanos J.A.P. y J.R. como comisario principal y suplente, respectivamente. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 205 al 206) del documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 6.10.2005 inserta en el expediente Nro. 3, de donde se infiere que el día 24.5.2005 se constituyeron en asamblea la Junta Directiva de CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S. A, presidida por J.A.C. quien estuvo acompañado del Director R.A. y del Secretario Suplente J.M.C. con el objeto de levantar un acta de Junta Directiva en la sede de la referida empresa para considerar y resolver acerca de la conveniencia de revocar los poderes otorgados a los señores J.M.G., A.L. y S.M.; considerar y resolver acerca de la conveniencia de otorgar poder general al ciudadano J.R.V.P. en los términos en que la Junta Directiva estime pertinente, sometido a consideración los puntos anteriores se resolvió primero, revocar los poderes conferidos a los señores J.M.G., A.L. y S.M. el 19 de julio del 2002, debidamente autenticado y apostillada ante la Notaria D B.G.P. en fecha 6.9.2002, bajo el N° 20503, segundo, se confirió poder general, amplio y suficiente al ciudadano R.V.P. para que actuando conjuntamente con cualquiera de otros apoderados de la compañía o separadamente efectué todos los actos de administración y disposición que estime necesarios o convenientes para el giro normal de los negocios de CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX S. A, excluyendo de tal autorización la disposición de bienes inmuebles relacionados con las operaciones hoteleras de la compañía, además se autorizó a J.M.C. para que según sea el caso otorgue los poderes, revocatorias de poderes, ratificaciones de poderes y demás documentos que fuesen necesarios para ejecutar las decisiones adoptadas en esta sesión de Junta Directiva en los términos que estime más conveniente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 207 al 209) del documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 6.10.2005 inserta en el expediente Nro. 3, de donde se infiere que el día 24.5.2005 se constituyeron en asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la sede de la CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S. A, el señor J.M.C. en representación del accionista GRUPO INVERSOR HESPERIA, S. A, propietaria de Cinco Millones Setecientas Veintiséis Mil (5.726.000) acciones comunes nominativas en el capital social de la compañía, presidida por el ciudadano J.A.C. en su condición de presidente, con el objeto de designar a los miembros de la Junta Directiva y el comisario para el período estatutario que vencerá en el primer trimestre del año 2010 en vista de la renuncia presentada por los actuales miembros, someter a consideración de los accionistas el Balance General de la empresa, correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre del año 2003 con vista al informe que presentó el Comisario y considerar y resolver acerca de la designación del representante judicial de la compañía, sometido a consideración los puntos anteriores el presidente explicó que los actuales integrantes de la Junta Directiva, los señores J.A.C., J.I., R.A., F.J.C. y J.M.C. habían renunciado a sus respectivos cargos, por lo que se debía elegir a los nuevos miembros de la junta Directiva para el próximo período estatutario que vencería el primer trimestre del año 2010 y se levantó la sesión. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 210 al 215) del documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta y que corre inserto en el expediente Nro. 3, de donde se infiere que el día 14.7.2000 se constituyeron en asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la sede de la CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S. A, el señor A.L. en representación del accionista GRUPO INVERSOR HESPERIA, propietario de 4.307.499 acciones y el señor MOSTAFÁ F. HASSAN en representación del accionista WESTERN HEMISPHERE HOTELS, LTD propietaria de 643.501 acciones comunes nominativas que integran el capital social de la compañía, además se encontraba el presidente de la compañía Sr. A.R.H. procediéndose a corregir el texto del artículo 9 de los Estatutos Sociales de la empresa el cual había sido modificado por Asamblea celebrada el 1.3.2000 y en cuya transcripción se incurrió en un error material, quedando subsanado de la siguiente manera: el capital social ha sido íntegramente suscrito y pagado en un Ciento por ciento (100%) de su valor de la siguiente forma: GRUPO INVERSOR HESPERIA, S. A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, España, ha suscrito Cuatro Millones Trescientos Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve (4.307,499) acciones con un valor nominal de Bs.1.000 cada una para un total de CUATRO MILLARDOS TRESCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.4.307.499.000,00) pagado en un 100% y WESTERN HEMISPHERE HOTELS, LTD, domiciliada y organizada según las leyes del territorio de las Islas V.B. ha suscrito Seiscientas Cuarenta y Tres Mil Quinientas Una (643.501) acciones de un mil bolívares cada una para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs.643.501.000,00) y pagó el ciento por ciento (100%) de su valor; en segundo lugar se resolvió aumentar el capital social de la compañía de Cuatro Millardos Novecientos Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs.4.951.000.000,00) a la suma de Cinco Millardos Setecientos Veintiséis Millones de bolívares (Bs.5.726.000.000,00) suscrito y pagado mediante la capitalización de las acreencias que aparecen reflejadas en los balances que se acompañan al 30/6/2000 y 14/7/2000 elaborados antes y después de la capitalización acordada y en el tercer punto se resolvió modificar los artículos 5 y 9 de los estatutos sociales de la compañía los cuales quedaron redactados en el sentido de que el capital social es la cantidad de (Bs.5.726.000.000,00) dividido y representado en (5.726.000) acciones comunes y ha sido íntegramente suscrito en un ciento por ciento (100%) por el GRUPO INVERSOR HESPERIA, S. A, (5.000.000) acciones en Cinco Millardos de Bolívares (Bs.5.000.000.000.00) y WESTERN HEMISPHERE HOTELS, LTD, (726.000) acciones por una suma de Setecientos Veintiséis Millones de bolívares (Bs.726.000.000,00). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 216 al 218) del documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta y que corre inserto en el expediente Nro. 3, de donde se infiere que el día 18.5.2004 se constituyeron en asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la sede de la CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S. A, el señor G.F. en representación del accionista GRUPO INVERSOR HESPERIA, S. A, propietario de (5.726.000) acciones y el señor J.I. como Director Suplente quien presidió la asamblea y el señor A.N.G. en calidad de invitado procediéndose a modificar el artículo 9 de los Estatutos Sociales de la empresa en el sentido de que el GRUPO INVERSOR HESPERIA, S. A, ha suscrito las (5.726.000) acciones por la suma de Cinco Millardos Setecientas Veintiséis Millones de bolívares (5.726.000.000,00), en segundo lugar, fue aceptada la renuncia de la totalidad de los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de la compañía, así como también el representante judicial, su suplente, comisario principal y su suplente y se designó como nuevos miembros de la Junta Directiva quienes durarían cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones J.A.C.P., J.I. Director, R.A. Suplente, F.J.C. Director y J.M.C. como suplente, además se designó para el próximo periodo de cinco años al abogado G.F. como representante judicial de la compañía y al abogado A.N.G. como representante judicial suplente, se designó al Lic. JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA como Comisario Principal y a la Lic LEYLA JIMÉNEZ BRACHO como Suplente, y por último se aprobó los balances generales de la compañía correspondiente a los ejercicios fiscales finalizados el 31.12.2000, 31.12.2001 y 31.12.2002 respectivamente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 219 al 221) del documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta y que corre inserto en el expediente Nro. 3, de donde se infiere que el día 26.9.2002 se constituyeron en asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la sede de la CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S. A, el señor J.M.C. en representación del accionista GRUPO INVERSOR HESPERIA, S. A, propietario de (5.726.000) acciones y el señor J.M.C. dirigió la asamblea procediéndose a dejar constancia de que el domicilio fiscal de la compañía desde su traslado al Estado Nueva Esparta ha sido y sigue siendo la dirección del Hotel Hesperia Playa El Agua , el cual está ubicado en la Avenida 31 de Julio, sector La Mira, Playa El Agua, Estado Nueva Esparta, se dejó constancia que el acta de asamblea de fecha 26.4.2002 en la cual se resolvió cambiar el domicilio de la compañía de la ciudad de Caracas al Estado Nueva Esparta, y en al sentido se modificó el artículo 3 de los estatutos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.222 al 237) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.19, Tomo 68-A Sgdo, en fecha 22.11.1.989, de donde se extrae que entre el ciudadano M.B.B. y C.L.D.P. convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la Ciudad de Caracas pudiéndose abrir sucursales, agencias, representaciones, oficinas e inscribirse o domiciliarse como tal compañía en cualquier lugar de Venezuela o del Exterior, cuyo objeto sería el sector turístico en toda la amplitud de esta expresión en la legislación venezolana, comprendiendo la construcción del Hotel I.B. en el Valle de P.G., jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) G.d.E.N.E., desarrollando el proyecto turístico de acuerdo al proyecto calificado por la Corporación de Turismo de Venezuela como de interés turístico, según oficio 1000-148 de fecha 3 de julio de 1.989 así como la adquisición de toda clase de inmuebles con miras a desarrollar otros proyectos turísticos, la cual tendría una duración de 99 años contados a partir de esa fecha en la cual comenzaría su gira comercial, donde su capital fue estipulado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) divididos en Cien (100) acciones de mil bolívares cada una, suscrito y pagado por M.B. (50) acciones por un valor de Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000,00) y C.L.D.P. (50) acciones por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) según depósito bancario, quedando administrada, regida y representada por una Junta Directiva que durarían en sus funciones cinco (5) años integrada por un Presidente M.B., Vice-presidente C.L.d.P., Directores J.C.P.L. y L.F.G., así mismo se designó como comisario al licenciado R.A.F.G.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que a partir de 6.10.2005 los referidos ciudadanos constituyeron la referida sociedad mercantil cuya junta directiva estaría integrada por un Presidente, un Vice-presidente, dos Directores y un Comisario a cargo de M.B., C.L.d.P., J.C.P.L., L.F.G. y R.A.F.G., respectivamente. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 238 al 242) del documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta y que corre inserto en el expediente Nro. 19, de donde se infiere que el día 24.5.2005 se constituyeron en reunión de Junta Directiva del DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A, siendo presidida la misma por el señor J.A.C., acompañado del vicepresidente ejecutivo R.A. y el secretario suplente J.M.C., y se procedió a la revocatoria del poder conferido a los señores J.M.G. y A.L., confiriéndosele poder al ciudadano J.R.V.P.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 243 al 263) del documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta y que corre inserto en el expediente Nro. 30, Tomo 272-A SGDO de fecha 1.12.2000 y 25, Tomo 52-A SGDO de fecha 8-4-2002, de las cuales se infiere en el primer caso, que el día 23.11.2000 se constituyeron en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del DESARROLLO TUÍSTICO I.B., C.A, mediante la cual se aprobó la gestión de los anteriores miembros de la Junta Directiva correspondiente al periodo estatutario comprendido entre 1997-2002, se acordó designar por el plazo de cinco años a los nuevos miembros de la Junta Directiva siendo integrada por J.A.C. como presidente, A.L. como Vicepresidente Ejecutivo, R.A. como Director Principal, J.C. Secretario Principal y J.I. como Secretario Suplente, además que se designó por el mismo periodo como comisario a la Señora A.E. y por último se otorgó poder general, amplio y suficiente a los ciudadanos A.L., R.A., J.C., J.I., A.R.H., SAAD HAZZAM y E.V.R. para que actuando conjunta o separadamente administren la compañía, dispongan sobre sus gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, representen a la compañía en actos judiciales, extrajudiciales o administrativos en que intervenga, bien como demandante o demandada con facultades para darse por citado, notificado, convenir, desistir, transigir o conciliar entre otras. En lo que respecta al Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 18.6.2001, se aprobó el traspaso de la partida de resultado por exposición a la inflación inicial el saldo acreedor de la misma por la cantidad de (Bs.15.019.093.000) y de la partida de déficit acumulado el saldo deudor por la cantidad de (Bs.74.736.640,00) como aparece reflejado en el balance de comprobación de la compañía al 30 de diciembre de 2000, en segundo lugar, se resolvió reducir el capital social de la cantidad de (Bs.23.715.410.000,00) a la suma de (Bs.12.646.361.000,00) mediante la eliminación de (11.069.049) acciones, propiedad del accionista único de la compañía con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada una y como consecuencia de dicha resolución se modificó la cláusula quinta del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, el cual quedó en la suma de (Bs.12.646.361.000,00) dividida en (12.646.361) acciones y por último se aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la compañía al 31 de diciembre de 2000 con vista al informe del comisario. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    Demandada:

    Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:

    a).- Copia fotostática (f. 269 al 289) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.19, Tomo 68-A Sgdo, en fecha 22.11.1.989, de donde se extrae que entre el ciudadano M.B.B. y C.L.D.P. convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la Ciudad de Caracas pudiéndose abrir sucursales, agencias, representaciones, oficinas e inscribirse o domiciliarse como tal compañía en cualquier lugar de Venezuela o del Exterior, cuyo objeto sería el sector turístico en toda la amplitud de esta expresión en la legislación venezolana, comprendiendo la construcción del Hotel I.B. en el Valle de P.G., jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) G.d.E.N.E., desarrollando el proyecto turístico de acuerdo al proyecto calificado por la Corporación de Turismo de Venezuela como de interés turístico, según oficio 1000-148 de fecha 3 de julio de 1.989 así como la adquisición de toda clase de inmuebles con miras a desarrollar otros proyectos turísticos, la cual tendría una duración de 99 años contados a partir de esa fecha en la cual comenzaría su gira comercial, donde su capital fue estipulado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) divididos en Cien (100) acciones de mil bolívares cada una, suscrito y pagado por M.B. (50) acciones por un valor de Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000,00) y C.L.D.P. (50) acciones por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) según depósito bancario, quedando administrada, regida y representada por una Junta Directiva que durarían en sus funciones cinco (5) años integrada por un Presidente M.B., Vice-presidente C.L.d.P., Directores J.C.P.L. y L.F.G., así mismo se designó como comisario al licenciado R.A.F.G.. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir criterio sobre su valoración. Y así se decide.

    b).- Copia fotostática (f.290 al 302) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S. A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.70, Tomo 359-A-Qto, en fecha 22.10.1.999, de donde se extrae que entre el ciudadano MASHUD A. MEZERHANE B, en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S. A, y A.R.H. convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la Ciudad de Caracas sin perjuicio de que se pudiera establecer sucursales en todo el territorio nacional o fuera de éste, con el objeto principal y fundamental de sus actividades la administración y operación de instalaciones hoteleras y turísticas en la República de Venezuela o fuera de ella y cualquier actividad relacionada con la explotación comercial del turismo, tales como suministro de servicios en general del alojamiento, actividades recreativas y culturales, restaurantes, organización de convenciones, construcción y administración de toda clase de bienes inmuebles o muebles particularmente los dedicados a la hotelería, la cual tendría una duración de 50 años contados a partir de esa fecha en la cual comenzaría su gira comercial, donde su capital fue estipulado en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) divididos en UN MIL (1000) acciones con un valor nominal de Un Mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una de las cuales fueron suscritas y pagadas por CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S. A, Novecientos Noventa y Nueve (999) acciones pagadas en un (100%) mediante el aporte en plena y absoluta propiedad de la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Mil bolívares (Bs.999.000,00) según depósito bancario y A.R.H.U. (1) acción preservativa de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y pagada en un (100%) según depósito bancario, quedando administrada, regida y representada por una Junta Directiva compuesta por hasta un m.d.C. (5) Directores Principales quienes podían tener sus suplentes respectivos que podrían ser o no accionistas de la empresa, además de un comisario principal y un suplente, siendo nombrados como Directores Principales A.R.H. (Presidente) y MASHUD MEZERHANE, como comisario principal J.A.P. y como suplente a J.R., quienes durarían en sus funciones cinco (5) años los dos primeros y un (1) año los dos últimos. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil parta demostrar que a partir de 6.10.2005 los referidos ciudadanos constituyeron la referida sociedad mercantil cuya junta directiva estaría integrada por los ciudadanos A.R.H. (Presidente) y MASHUD MEZERHANE, y que asimismo, se designó a los ciudadanos J.A.P. y J.R. como comisario principal y suplente, respectivamente. Y así se decide.

    c).- Copia fotostática (f.303 al 308) de las planillas de pagos del SENIAT signadas con los Nros. 0487038, 0024896, 0487104 y 0024954 que corresponden al ejercicio gravable desde 1.1.06 al 31.12.06, 1.1.07 al 31.12.07 de la empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A y desde el 1.1.06 al 31.12.06 y 1.1.07 al 31.12.07 de la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S. A, asimismo de la copia fotostática relacionadas con la planilla de registro de Información fiscal (RIF) Nros. J-00307344-0 y J-30654134-9 de las referidas empresas respectivamente. Estos documentos administrativos que se valoran como públicos al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    d).- Prueba de informe (f.7 al 11) evacuada en fecha 25.10.2007 por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio Popular para las Finanzas (SENIAT) mediante la cual se informa que la empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A, esta inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-00307344-0 con domicilio fiscal en la ciudad de Caracas y CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S. A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-30654134-9 con domicilio fiscal en la I.d.M., Estado Nueva Esparta y han presentado sus declaraciones de impuestos sobre la renta de manera independiente. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-

    Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de pleno derecho de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados. Esta cuestión previa undécima está referida, también, a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1998, N° 8, p. 409), cuando:

      el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, establece que: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta....

      Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta

      .

      De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que hacen procedente esta cuestión previa:

    3. el de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor;

    4. cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

      Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia del 14.08.1997 no se queda, solo, en esos dos supuestos, sino que considera la existencia de otros supuestos genéricos en los que el legislador si bien omite un pronunciamiento acerca de la prohibición, lo sugiere. Tal es el caso de lo previsto en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil; y lo previsto en el artículo 382 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, respecto de los entes financieros intervenidos y sus empresas filiales, aun cuando la Sala Civil en sentencia del 27.04.2001 (caso O.L.), siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, lo ha considerado más bien como una causa sobrevenida de pérdida de jurisdicción, que una causa de no admisión de la demanda, criterio revisado, por cierto, por la misma Sala Político Administrativa en sentencia del 11.07.2002 (st. N° 959, caso: CAVENDES); y también la del artículo 185 del Código Civil, que prescribe que, sólo por las causales allí taxativamente señaladas, puede solicitarse el divorcio.

      Ahora bien, como presupuestos fácticos de la defensa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sostuvo el abogado B.F.M. en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A y CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, lo siguiente:

      - que en nombre de su representadas en vez de dar contestación a la demanda presentada por la firma mercantil denominada “ALLEN’S GARDEN oponía a dicha demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(...) La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, (...) por cuanto con la referida demanda, la parte actora materializó un litis consorcio pasivo en abierta contravención con las regulaciones contenidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1, 2 y 3 eiusdem.

      - que existían dos demandas (entiéndase pretensiones) acumuladas contra dos personas jurídicas distintas (hay dos demandados distintos) consta que la parte actora, “ALLEN’S, C.A, demanda a DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A, y a CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, las cuales son dos personas jurídicas, autónomas e independientes, vale decir, hay dos demandas acumuladas contra dos personas jurídicas diferentes.

      - que las pretensiones postuladas están basadas en dos contratos (títulos) distintos, independientes el uno del otro, pues la propia actor acompaña al libelo dos (2) contratos marcados con las letras “B” y “C” que corren insertos a los folios 10 al 17, ambos inclusive del presente expediente.

      - que sus representadas no se hallaban en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por cuanto a cada una se le reclaman cantidades de dinero que según la propia narración de la parte actora (hechos que niego) derivan de dos títulos distintos.

      - que era obvio que las obligaciones demandadas según la propia narración de la parte actora, derivaban de dos títulos distintos, pues no estaban dados ningunos de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no había identidad de personas ya que las demandadas son dos personas jurídicas autónomas y distintas, que no había identidad con el objeto por cuanto la actora perseguía que se le cumplan supuestas obligaciones contractuales y un supuesto hecho ilícito que supuestamente derivan de dos contratos que constan en dos títulos independientes.

      - que era obvio que no había identidad de personas, ni de títulos como ya se sostuvo, no había identidad de títulos y de objeto.

      - que desconocía en su contenido y firma los documentos privados acompañados al libelo marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S al no emanar legítimamente de sus representadas y que no le son oponibles, impugnación que efectuaba en nombre de su representada conforme a las normas contenidas en los artículos 429, 430, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

      - que solicitaba la declaratoria con lugar de la cuestión opuesta y que en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión, la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la causa y la inadmisibilidad de la demanda propuesta con la correspondiente condena en costas de la parte actora.

      Por otra parte, emerge de las actas que a raíz de los anteriores señalamientos, la parte actora concurrió oportunamente, rechazando la defensa previa opuesta bajo la siguiente argumentación:

      - que de los documentos públicos se evidenciaba que tanto la CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, como DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A, estaban representados por las mismas personas, igualmente se evidencia la existencia del consorcio GRUPO INVERSOR HESPERIA, S.A, conformado por la CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, y DESARROLLO TURISTICO I.B., C.A, las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación de la rama hotelera.

      - que la demanda incoada contra el consorcio GRUPO INVERSOR HESPERIA, S.A, que agrupa a las empresas CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A y DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A, no contraviene las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil como tampoco se podía señalar que se estaba ante la presencia de una modificación del libelo por haber señalado en esta oportunidad al GRUPO INVERSOR HESPERIA, S.A, pues no se estaba modificando absolutamente nada, solo se estaba utilizando los documentos que le dieron nacimiento al grupo, como en efecto constaba en ellos.

      - que no había acumulación de demandas por cuanto la exigencia es para las personas jurídicas formalmente obligadas y en atención del artículo 52 de nuestra carta magna, se debía señalar que existiendo la libertad de asociación concretada en la existencia de la presencia de las personas jurídicas CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A y DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A, en consideración de que el resultado dañoso ocasionado a la demandante por el no cumplimiento de los contratos firmados por el ciudadano J.M.G. en representación del consorcio GRUPO INVERSOR HESPERIA S.A, lo desestima la demandada pues nos encontraríamos ante el menoscabo del derecho de la actora y ante el abuso del derecho a asociarse o en el peor de los casos ante un fraude de ley.

      - que existía un controlante GRUPO INVERSOR HESPERIA, S.A, y además una JUNTA DIRECTIVA con los mismos participantes, bajo esta premisa es legalmente imposible negar las características de este grupo económico y necesariamente reconocer legalmente a este complejo societario, denominados por la jurisprudencia SOCIEDADES CONTROLANTES.

      - que las personas naturales que conforman las sociedades CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, y DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A, eran las mismas, lo que evidentemente las convierte en un solo grupo indivisible y responsable de los compromisos adquiridos.

      - que por último siendo que la demanda no estaba prohibida por la ley sino amparada en ella, por no existir prohibición de la ley de admitir la presente demanda ni el segundo supuesto del artículo 346 numeral 11 sin embargo, si está en plena concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por cuanto constituía en si un litisconsorte pasivo, ambas están vinculadas entre si y con la causa al formar parte de una comunidad y siendo que existe conexidad en el título por el objeto y por la relación de prestación de servicio que lo origina, el hecho de que ambas empresas conformen un consorcio y que haya contratado los servicios de jardinería de la empresa ALLEN’S GARDEN en dos documentos para cada una de las empresas que conforman el consorcio no le quita la legitimidad a la acción, además de que había identidad de personas y objeto, entendiéndose por objeto “fin de propósito, empeño, formalidad, intento, objetivo o contenido de una relación jurídica”

      - que por las razones de hecho y de derecho expuestas dejó subsanadas o contradichas la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada.

      En el caso bajo estudio se observa que los hechos que se alegan como fundamento de la cuestión previa opuesta no encuadran en ninguno de los dos supuestos de hecho que contempla el mencionado ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en función de que los mismos se circunscriben a la existencia de una prohibición legal que en forma expresa prohíba la admisión de la demanda, o cuando se incumpla algún o algunos de los requisitos que sean necesarios para que opere la admisión de la misma, sino más bien con otra de las defensas previas que contempla el mismo artículo, concretamente el numeral 6 en lo que se refiere a la acumulación prohibida, o la inepta acumulación de pretensiones, que al igual que la defensa previa alegada y que es objeto de este pronunciamiento debió ser opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, so pena de preclusión.

      Por otra parte, cabe destacar que según el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda hablar de la existencia de un litisconsorcio se requiere que los sujetos involucrados se encuentren en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa; que los consorciados tengan un derecho o se encuentren sujeto a una obligación que deriva del mismo título; que exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; que haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. Este principio establecido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra orientado en las disposiciones que rigen la conexidad cuyas causas se encuentran señaladas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales permiten la acumulación de pretensiones conforme a los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º.

      Sobre este punto, conviene copiar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del máximo tribunal en fecha 05 de diciembre del 2002, en el expediente 2002-00014, en la cual se indicó lo siguiente:

      ……Por todo ello la decisión del ad quem de declarar inadmisible la demanda y confirmar el fallo de primera instancia, ateniéndose al criterio establecido en la sentencia de 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene en una decisión que impide el acceso a la justicia, derecho expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no es cierto que por tratarse de relaciones laborales individuales cada uno de ellos debe ejercer individualmente la acción para hacer valer sus derechos, por el contrario de haberse planteado un incidente sobre el particular, la Alzada tendría necesariamente que aplicar el artículo 49 de la nueva Ley y juzgar que las pretensiones de los codemandantes están bien acumuladas, y tal circunstancia lleva a este alto Tribunal a estimar que no debe declararse inadmisible la causa fundada en este motivo y debe el Tribunal de Primera Instancia decidir si admite o no la demanda sin incurrir en el error indicado, razón por la cual la Sala considera que la decisión impugnada se traduce hoy en un menoscabo al derecho a la defensa del recurrente, con infracción del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y por ello casa de oficio la sentencia impugnada. …...

      En sintonía con lo señalado, se considera oportuno significar que con relación a los señalamientos que sugieren la vulneración de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la postura procesal adoptada por la parte accionante quien alegó en forma tempestiva la existencia de un consorcio de empresas o una unidad económica integrado por las sociedades mercantiles demandadas, que en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo prudente en este caso en concreto es diferir el correspondiente pronunciamiento en torno a este punto para el momento en que se emita el fallo definitivo, como un punto previo, a fin de que ambos sujetos procesales una vez iniciado el contradictorio, durante la etapa de pruebas aporten elementos que permitan esclarecer los hechos que guardan estrecha vinculación con el cumplimento de los extremos que contemplan los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

      En vista a lo resuelto, se declara que no procede en derecho la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya que no se inscribe dentro de sus supuestos de procedencia, y se le advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado B.F.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A, y CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le aclara a las empresas co-demandadas DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A, y CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A que deberán dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.9209/06.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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