Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000410

PARTE ACTORA: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.220.023.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WOLGFAGN CARABALLO, D.C., O.J., MIRELYS VARGAS y J.R., abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.331, 82.332, 135.117 y 135.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.D.R., O.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 9.958.877 y 6.290.034, respectivamente, y GRANZONERA AGUA SANTA I, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el número 148, Tomo B-02 de fecha 27 de octubre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por F.D.R.: Abogada J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.991. Por O.A.D.R., Abogadas RAYZA RODRÍGUEZ y M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.991 y 132.124. Por GRANZONERA AGUA SANTA: Abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.442.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 20 de abril de 2010 y sus prolongaciones los días 04 de mayo de 2010 y 11 de mayo de 2010, oportunidad esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose 1) INADMISIBLE la pretensión procesal intentada por el ciudadano J.A.A. en contra del ciudadano O.A.D.R., 2) SIN LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por el ciudadano J.A.A. en contra del ciudadano F.D.R. y la firma personal GRANZONERA AGUA SANTA I, antes identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito la sentencia proferida, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial del demandante que su representado inició a prestar servicios para “GRANZONERÍA AGUA SANTA” y para los ciudadanos O.A.D.R. y F.D.R., en su carácter de representante de la empresa F.M., C.A.; que prestaba servicios de 6:30 a.m. a 5:00 p.m.; que se desempeñaba en el cargo de conductor (chofer) de vehículos pesados (volquetas); que la relación laboral terminó el 23 de julio de 2008; que las tres personas señaladas a quienes identifica como patronos, no le cancelaron ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la convención colectiva de la industria de la construcción, tales como preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, así como bono nocturno, domingos y feriados y la inamovilidad laboral; que a la terminación de la relación laboral debió entregar todos los instrumentos que pertenecían “a las empresas” tales como el camión; que la relación se extendió por un tiempo de servicio de 9 años, 4 meses y 6 días. Así, reclama el pago de los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad laboral, todo lo cual asciende a la suma Bs.416.395,41.

El libelo de demanda contentivo de la pretensión procesal planteada en tales términos fue ordenado subsanar en el sentido de establecer si el ciudadano F.D.R. era demandado a título personal o en representación de la compañía F.M., C.A. Posteriormente, se procedió a dictar el correspondiente auto de admisión de la demanda por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, teniendo como demandados a los ciudadanos F.D., O.A.D. y GRANZONERA AGUA SANTA I, en fecha 22 de mayo de 2009 (f. 16 y 17 p.1).

Una vez notificados los accionados, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2009 (f.61), con tres (3) prolongaciones los días 27 de octubre de 2009, 10 de noviembre de 2009 y 23 de noviembre de 2009, oportunidad esta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr conciliación alguna entre las partes, en razón de lo cual, previa consignación tempestiva de los escritos de contestación de demanda, se ordenó la remisión de la presente causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo su conocimiento al Tribunal que hoy emite su fallo.

En el escrito de contestación de demanda del ciudadano O.A.D.R. (f.201 al 212), se señala como punto previo, que en fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano J.A.A., parte accionante en esta causa, intentó demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra este codemandado, según consta de expediente identificado con nomenclatura BP02-L-2008-001195, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, causa que fuera desistida y que no habiendo transcurrido los 90 días establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demandó nuevamente por diferencia de prestaciones sociales, demanda que fuera ordenada subsanar, sin que ello se hubiera cumplido, pues aduce que no quedó establecido si F.D.R. fue demandado a título personal o en representación de la empresa F.M., C.A. Adicionalmente señala un serie de vicios que no fueron subsanados, solicitando que la demanda sea inadmitida y se aplique la perención breve de los noventa días. En lo atinente a las defensas de fondo, desconoce la relación de trabajo libelada por el actor afirmando que no hubo prestación de servicios personales por parte de éste.

A su vez, el codemandado F.D.R. al contestar la demanda (f.214 al 224), manifiesta como punto previo que no hubo la ordenada subsanación del libelo de la demanda, solicitando se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, rebate los hechos y pedimentos libelares, sobre la base de afirmar que no existió relación de trabajo, ante la inexistencia de prestación de servicios por parte del hoy demandante a su favor.

Por su parte, le representación de la codemandada GRANZONERA AGUA SANTA I (f.226 al 231), al igual que los otros litisconsortes pasivos, aduce como punto previo que no hubo la ordenada subsanación del libelo de la demanda, solicitando se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente rechaza las pretensiones libelares, fundamentada en la inexistencia de la prestación de servicios personales del hoy demandante en su beneficio. Durante el desarrollo de la audiencia pública de juicio, se tomó declaración al representante legal de la referida firma personal, quien manifestó no conocer al accionante, que venden el material de granzón, que no tienen nada que ver con el transporte pues de ello se encarga una cooperativa.

II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, el Tribunal observa la oposición de dos defensas de previo pronunciamiento, la primera derivada de la interposición de la demanda que nos ocupa dentro del periodo de noventa (90) días previstos en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, luego de haber terminado la causa judicial que incoara el hoy actor en contra de O.A.D.R. y, la segunda, con ocasión a la no subsanación del libelo de demanda en la forma ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009 (f.09). Ello así, corresponde al Tribunal conocer tales alegatos en forma primigenia pues de resultar cualquiera procedente haría inoficioso el análisis del mérito de la causa.

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, por no haber transcurrido el lapso legal de noventa días que debe transcurrir luego de la interposición de un juicio, aun cuando fue simplemente referido en el escrito de contestación de demanda del accionado O.A.D.R., su análisis corresponde al Tribunal como consecuencia de la verificación de requisitos que interesan al orden público procesal laboral.

Pues bien, de la revisión detallada y minuciosa del expediente, específicamente de la copia certificada que cursa del folio 159 al 196 con plena eficacia probatoria al no haber sido atacada en forma alguna, se ha podido verificar que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cursó primigeniamente, identificado con la nomenclatura BP02-L-2008-001195, juicio contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.A.A. en contra del ciudadano O.A.D.R.. Tal causa finalizó por desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora y homologado en fecha 20 de abril de 2009 (f.186 y 187).

En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En el caso sub iudice se observa que al haberse homologado el desistimiento en fecha 20 de abril de 2009, y al no haberse ejercido el recurso de apelación en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a tal decisión, se está en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que, al poner fin al procedimiento, activaba la sanción prevista en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley adjetiva laboral, entiéndase, la prohibición de proponer una nueva demanda antes del transcurso del lapso de noventa (90) días continuos.

No obstante lo anterior, se verifica que en fecha 04 de mayo de 2009 (f. 4), se interpuso una nueva demanda, que es la que encabeza este juicio y en la que por la misma pretendida relación laboral se acciona, entre otros, en contra del ciudadano O.A.D.R..

Empero, ello no es posible en sujeción al ordenamiento jurídico, puesto que nos encontramos ante una decisión judicial de homologación de un desistimiento que ha causado cosa juzgada, lo cual implica legalmente, que el demandante no puede volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días. Se configura entonces una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio o puede ser solicitada por el demandado al existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Consecuentemente con lo anterior, siendo que es una obligación de quien sentencia verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fuera admitida la demanda, no hubiere sido advertido vicio alguno para la instauración del proceso (vid. sentencias de la Lasa Constitucional del Alto Tribunal números 779 del 10 de abril de 2002 y número 1618 de fecha 18 de agosto de 2004), y al haber quedado demostrado en el caso de autos, que la interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa en fecha 04 de mayo de 2009, lo fue durante el lapso legal de noventa días ya referido, este Tribunal del Trabajo estima que la presente pretensión procesal debe ser declarada inadmisible en lo atinente únicamente al codemandado O.A.D.R., por lo que resulta inoficioso analizar otras defensas y probanzas aportadas por éste, con excepción de la instrumental pública analizada para declarar procedente esta defensa, quedando a salvo de los derechos que eventualmente pudieran ser reclamados por el actor con ocasión a la alegada vinculación laboral y así se establece.

En cuanto a lo reseñado por los codemandados GRANZONERA AGUA SANTA I y F.D.R. respecto a que el Tribunal de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de mayo de 2006 ordenó la subsanación del libelo de demanda para que se indicara si el ciudadano F.D. era demandado como persona natural o como representante legal de la empresa F.M. C.A. y que el escrito presentado en tal sentido por la parte actora, no cumplió con lo ordenado, debiendo declararse en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, se aprecia de autos, que el mencionado Juzgado del Trabajo desechó tal pretensión mediante actuación de fecha 09 de octubre de 2009 (f.60), providencia que quedara definitivamente firme al no recurrirse contra ella, por lo que, independientemente de las consideraciones procesales que tiene quien decide sobre la suficiencia de tal subsanación, no realiza pronunciamiento adicional sobre el punto y así se declara.

III

Analizados como han sido los puntos previos a los fines de dictar sentencia en esta causa, el Tribunal observa que son hechos debatidos todos los libelados, así como los conceptos y montos peticionados, sobre la base de desconocer la existencia de la relación laboral, limitándose entonces la controversia a determinar si existió la alegada prestación del servicio.

En este contexto, a los fines de establecer la carga probatoria, se observa que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, respecto a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de evidenciar los alegatos nuevos sobre los que fundamentó su rechazo a las pretensiones del actor, y por tanto, el demandante estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el presente caso, se advierte que la parte accionada conformada por F.D.R. y GRANZONERA AGUA SANTA I, han negado la prestación de servicios personales del demandante, convirtiéndose dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega; por lo que corresponderá a la parte que lo alega, en este caso el trabajador (sentencia de la Sala de Casación Social número 318 del 22 de abril de 2005), aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia (prestación personal del servicio), incumbiéndole luego al sentenciador, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y así se establece.

IV

De esa manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por las partes. El demandante promovió los siguientes:

- Marcada B (f.7), anexo a su escrito de demanda, copia simple de Tabulador de Oficio de la convención colectiva de la construcción. Al respecto, se advierte que el conocimiento de la convención colectiva forma parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Mérito favorable de los autos, se ratifica lo indicado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en cuanto a que ello no constituye promoción de prueba alguna y así se declara.

- Misiva de fecha 16 de octubre de 2007 expedida por FAVIALCA para retirar material (f.73); Planilla con membrete de Petrolera Ameriven, Proyecto Hamaca Parcela S-4 del CIPPA Planilla de Seguimiento de Desechos (f.74); Planilla con membrete de Costa Norte Construcciones, C.A., Proyecto Hamaca, relativa a autorización de entrada y salida de equipos materiales, herramientas y otros (f.75); Listado de Camiones para el Bote de Materiales expedida por RAFAY INGENIEROS & ASOCIADOS (f 76 al 78); documental intitulada entrada y salida de materiales expedida por OCN PETROZUATA PETROLERA AMERIVEN (f.79); documental intitulada Complejo de Mejoramiento de Crudo (UPGRADER), entrada y salida de materiales, expedida por PETROZUATA (f.80); copia de misiva de fecha 09 de agosto de 2004 referente a solicitud de pases para vehículos volteo que están prestando servicios para la obra en drenaje interno zona de seguridad del tanque 97 x 10 frente II(f.81); misiva en copia de fecha 03 de enero de 2001 expedida por CONSTRUCTORA PROCALCO, referente a pase provisional de vehículo y personal(f.82); documental en copia intitulada certificación de notificación de riesgos laborales (f.83); copia de control de camiones sin desprenderse de quien emana (f.84); copias de recibos expedidos por GEINPROCA (GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, C.A. (f.85 al 89); copia de misiva de fecha 16 de octubre de 2000, expedida por TRANSMECA (TRANSFORMACIONES METALÚRGICAS, C.A.) referente a solicitud de pases para vehículos a la instalaciones de la Refinería El Chaure (f.90 y 91); copias simples de certificado de circulación, licencia de conducir, certificado médico, cédula de identidad a nombre del demandante y póliza de seguros a favor de O.D. (f.92, 93 y 94); copia del cheque a favor del ciudadano J.A. por Bs.10.000,00 a cargo de la cuenta del ciudadano O.A.D. (f.95); facturas originales emitidas de la Estación de Servicio EL 70, a nombre de F.M., C.A. (f.96 y 97); carnet de contratista expedido por la sociedad mercantil SNAMPROGETTI, C.A. a nombre de J.A.(f. 98); copias de tarjetas de transporte, movimiento de tierra y mantenimiento en general de la empresa F.M. C.A., a nombre del conductor J.A. (f.99 al 100); todas las instrumentales aportadas en copias fueron impugnadas por los representantes de la parte demandada en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los restantes instrumentos fueron atacados al ser expedidos por terceros, en razón de lo cual, al no haber la parte demandante insistido en el valor probatorio de los fotostatos mediante el empleo de otro medio de prueba y al no haber sido ratificados en autos los originales por sus emisores vía testimonial ni verificada su autenticidad por otros medios adicionales, todas estas documentales carecen de valor y eficacia probatoria y así se declara. Adicionalmente, vista la exposición enfática realizada por el apoderado judicial del demandante respecto a que con la copia del cheque emitido a favor de su cliente era por demás evidente la comprobación de la relación de trabajo, debe advertirse que en el supuesto negado de que el mismo hubiese sido reconocido, la emisión de un instrumento cambiario lo único que evidencia es ese hecho (la emisión), pero no su causa; habría interesado al juicio, el que se hubiera comprobado una secuencia regular de cheques emitidos a favor del trabajador y efectivamente cobrados con una cierta periodicidad en el tiempo, para poder presumir el pago de un salario; aspecto en modo alguno cumplido en este asunto.

- Tarjetas denominadas control de caminos con membrete de la codemandada GRANZONERA AGUA SANTA I (f.101 al 112), las cuales fueron desconocidas expresamente por la representación de la referida empresa, al no tener sello ni firma; aspecto que es corroborado por quien sentencia por lo que no merecen mérito de prueba y así se declara.

- Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (f.114 al 154); al respecto, se indica que los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia, por lo que no son objeto de prueba y así se declara.

- Declaración de parte. Durante la celebración de la Audiencia Pública, se le tomó declaración al accionante quien manifestó que prestó servicios a favor del ciudadano O.A.D.; que le hacía el transporte a todas y cada una de las empresas; que le pagaba O.A.D.; que nadie le amonestaba porque trabajaba por su cuenta con la autorización de ese señor; que ganaba a destajo; que algunas veces trabajaba tres días a la semana, luego iba dos días, pero que en esos dos días se hacía un jornal de 30 o 40 mil bolívares, a la semana de 800 mil bolívares; que no fue despedido, sino que participó que se retiraba; que no le pagaban vacaciones; que no recibía ningún recibo. La referida declaración de parte es apreciada por quien juzga y merece valor probatorio desde el punto de vista del reconocimiento que hace el actor de que solo prestó servicios en favor del demandado de autos O.A.D.R. y así se declara.

Por su parte, la empresa GRANZONERA AGUA SANTA I, aportó las siguientes:

- Mérito favorable de los autos; al respecto, se reitera lo establecido en el auto de admisión de pruebas en cuanto a que ello no constituye promoción de pruebas y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos C.C.F.P., L.R.M., J.M.G.T., J.M.G.Y., J.R.G.A. y J.L.P.F.. Durante la celebración de la audiencia oral de juicio, rindió declaración el ciudadano J.M.G.T., quien manifestó que no conocía al demandante; que trabaja (el testigo) para GRANZONERA AGUA SANTA como operador de máquinas; que hace trabajos de mecánica; que la empresa no tiene camiones; no fue repreguntado. Se observa que se trata de un testigo hábil que no incurrió en contradicciones, pero que nada aporta a la resolución de la controversia y así se declara. Igualmente, compareció el ciudadano L.R.M., quien manifestó que no conocía al demandante; que trabaja (el testigo) para GRANZONERA AGUA SANTA desde el año 2000; que nunca ha visto al señor Allen; que trabaja como encargado de comprar los repuestos cuando se dañan las máquinas; no fue repreguntado. Se considera que se trata de un testigo hábil que no incurrió en contradicciones, pero que nada aporta a la resolución del asunto debatido y así se declara. De igual forma se tomó declaración a la ciudadana C.C.F.P., quien manifestó que trabaja para la empresa accionada desde el año 2001, ocupando el cargo de Secretaria; que no conoce al ciudadano J.A.A.; que realiza el pago al personal; que no hizo pago al señor A.A., tampoco fue repreguntada. Observa el Tribunal que si bien se trata de un testigo hábil que no incurrió en contradicciones, en nada contribuye para el esclarecimiento del juicio y así se declara.

- Listado de personal de GRANZONERA AGUA SANTA (f.109); se aprecia que se trata de una instrumental expedida por esta accionada a favor de su pretensión procesal por lo que la misma carece de cualquier eficacia probatoria y así se declara.

A su vez, el codemandado F.D.R., aportó los siguientes medios de prueba:

- Informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que señalara si el ciudadano J.A.A. había sido inscrito o se encuentra inscrito en el referido ente por el ciudadano F.D.R.; tales resultas constan a los folios 247 y 248 del expediente, las cuales si bien merecen fidedignidad y evidencian que J.A.A. aparece en condición de cesante por parte de la empresa “SERV Y CONST FLUVIAL C A”, ello no desvirtúa el hecho de que eventualmente pudiera quedar demostrada la prestación de servicios del trabajador a favor de los accionados y que el contrato de trabajo, como contrato realidad quedare demostrado, por lo que se concluye que tales resultas nada aportan la causa y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos R.B. y DAIRO E.G., compareciendo únicamente al desarrollo de la Audiencia el segundo de los nombrados, quien manifestó no conocer al demandante; que trabaja para el señor F.D. como depositario (Jefe de Taller); que tiene cinco años trabajando para este codemandado; que nunca ha visto al demandante llevarse un camión del señor F.D.. Tal testimonio, al igual que los precedentemente referidos, nada aporta a la resolución de la causa y así se declara.

V

Tal como fuera precedentemente expuesto, el presente juicio laboral tiene como objeto la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde la parte actora afirma -en su escrito de demanda- la existencia de una relación de trabajo a favor de O.A.D., F.D. y GRANZONERA AGUA SANTA I, la cual es negada en forma absoluta por éstos, al rechazar la prestación de servicios.

Precedentemente se dejó establecido que resultaba inadmisible la pretensión incoada por el actor en contra del codemandado O.A.D.R., por haberse tramitado en su contra de manera previa, un juicio por la misma alegada relación de trabajo y que finalizó por desistimiento del procedimiento, sin dejarse transcurrir el lapso de suspensión legal de noventa días regulado en la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, vista la forma en que los codemandados F.D. y GRANZONERA AGUA SANTA I, dieron contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al demandante la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, la representación judicial actora no aportó al proceso prueba alguna que hiciera por lo menos presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y estos codemandados: Todas las instrumentales aportadas carecieron de valor probatorio en virtud de las impugnaciones realizadas por la parte adversaria, pero se advierte que aun cuando las mismas no hubieren sido objeto de ataque alguno por parte de los demandados, igualmente habrían carecido de eficacia probatoria por cuanto en su gran mayoría son documentales expedidas por terceras personas y no soportadas en la causa mediante mecanismos alternos (informes, declaraciones testimoniales, inspecciones judiciales, exhibiciones) que certificaran su autenticidad, ni siquiera hubo explicaciones ni en el libelo de demanda ni en el escrito de promoción de pruebas, sobre el por qué habiéndose alegado la existencia de una determinada relación de trabajo, se traían a los autos documentos que evidenciaban que la prestación de servicios era a favor de terceras personas no vinculadas en apariencia a ninguna de las demandadas, pruebas en definitiva inadecuadas en lo atinente a la carga probatoria que asumió la parte accionante; amén de la declaración rendida por el demandante J.A.A., donde manifestó expresamente haber prestado únicamente servicios a favor del ciudadano O.A.D.R.. Consecuentemente con ello, se establece que no quedó evidenciada la prestación de servicios del actor respecto a los codemandados F.D.R. y GRANZONERA AGUA SANTA I, como presupuesto para que pudiera operar la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Finalmente, visto que los conceptos reclamados, a saber, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dependían para su procedencia de la declaratoria de existencia del vínculo de trabajo, este Juzgado del Trabajo debe forzosamente declarar improcedentes los mismos y en consecuencia, sin lugar la pretensión laboral accionada contra F.D.R. y GRANZONERA AGUA SANTA I y así se resuelve.

VI

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la pretensión procesal intentada por el ciudadano J.A.A. en contra del ciudadano O.A.D.R., antes identificados. 2) SIN LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por el ciudadano J.A.A. en contra del ciudadano F.D.R. y la firma personal GRANZONERA AGUA SANTA I, antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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