Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000004

ASUNTO : LP01-O-2010-000004

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

MOTIVO: Acción de A.C., interpuesto por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, contra el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez A.A.D.F..

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Dentro de los alegatos planteados, el accionante indica lo siguiente:

(…) Interpongo, ACCION DE A.C. ( A.C.D.J.), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, , 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ABG.. A.A.D.F. , a mi mandante ciudadano YORSI DE J.C.R., identificado supra, los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la L.P. y consecuencialmente a la Tutela Judicial Efectiva, en decisión dictada en fecha doce (12 de febrero de 2010 . .. , mediante la cual declarará Sin Lugar y Desestimara la oposición de Nulidades Absolutas interpuesta por el suscrito contra la nueva y segunda acusación fiscal, y en consecuencia, se admitiera la acusación presentada nuevamente por la Fiscalía Segunda de P. delE.M. en contra de mi representado antes identificado …, decisión ésta que para la presente fecha de la interposición del presente Recurso de Amparo, aún no ha sido fundamentada y que por ende desconocemos, tanto mi representado …

CAPÍTULO I

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE A.C.

Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debemos exponer: …

4.- En relación con el ordinal 4° del mencionado artículo, señalamos el derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación:

Siendo la Constitución norma suprema y fundamento de orden jurídico (vid. Artículo 7), dicha supremacía no tendrá efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí , que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, la obligación de “ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION”, correspondiendo a los Tribunales de la República el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de violación.

En vista de las anteriores consideraciones señalamos el derecho y la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

Los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la L.P. y consecuencialmente, a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir la prenombrada juzgadora de instancia de manera arbitraria y con abuso evidente de poder, mediante la decisión de suyo dictada, en la cual asumiera a nuestro humilde criterio un actuar sin embages, Honorables Magistrados, raya en el atropello, la i njusticia, el abuso y la inequidad de los derechos y garantías antes citados; todos ellos constitucionales como ya se dijo.

5.-Respecto del ordinal 5° del artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho, Acto, Omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.

En fechas 11 y 12 de febrero de 2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la juez ABG. A.A.D.F., la segunda Audiencia Preliminar, en la cual se declaró Sin Lugar y Desestimó las nulidades absolutas nuevamente opuestas por el suscrito, … , en tal sentido se admitió la segunda acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía Segunda de P. delM.P.; ordenado en consecuencia, la acumulación de la presente causa a la causa principal que se encuentra en juicio y su remisión al Tribunal de juicio que le corresponda conocer la causa LP01-P-2009-003934; Desestimando la solicitud de Nulidades Absolutas presentadas por la Defensa Técnica del aquí agraviado, ello en razón ciudadanos Magistrados, de que la representación fiscal, tal y como se había solicitado, a la juez aquí imputada en amparo, de nuevo en la fase preparatoria o investigativa, facultad ésta a la cual se ordenará por parte del Tribunal Cuarto de Control la reposición de causa por efecto de la declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta de la primera Acusación presentada por parte del Ministerio Fiscal, en decisión de fecha 10 de Noviembre del 2009, NUEVAMENTE incurrió en actos NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, que violaron y conculcaron NUEVAMENTE los derechos constitucionales de mi representado. Y que por consiguiente hacían, que la segunda acusación presentada por la representación fiscal, en fecha 24 de diciembre del pasado año, deviniera DE NUEVO en un acto NULO DE PLENO DERECHO, actos estos que fueron ampliamente señalados al Tribunal cuarto de control, empero que dicho tribunal decidió desestimar. En este sentido, tal y como se hizo saber a la ABG. A.A.D.F., en su condición de Juez Cuarta de Control de la omisión por parte del Ministerio Público a PRACTICAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR ESTA REPRESENTACION DE LA DEFENSA …

por cuanto en el presente caso la fiscalía segunda había presentado formal acusación en fecha 24 de Diciembre de 2009, observando una conducta que raya en el más absoluto descaro y, con desparpajo e irreverencia presentaba nuevamente LA MISMA E IDENTICA ACUSACIÓN PRESENTADA EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD, ESTO ES EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2009, ES DECIR, SÓLO IMPRIMIENDO LA ACUSACIÓN YA ANULADA LIMITÁNDOSE HA REALIZAR ÚNICAMENTE EL CAMBIO DE LA FECHA, PARA LO CUAL INCLUSO SOLICITARA 15 DÍAS MÁS A ESE TRIBUNAL DE CONTROL. PRORROGA ESTA QUE JAMAS MOTIVO LA REPRESENTACIÓN FISCAL, LA CUAL INCLUSO FUERA ACORDADA DE MANERA INCONSTITUCIONAL POR LA CIUDADANA JUEZ AQuí IMPUTADA EN AMPARO, TAL Y COMO LO HICIERA SABER EN SU OPORTUNIDAD CON LA INTERPOSICIÓN DE UN AMPARO QUE SE VENTILA EN APELACIÓN ACTUALMENTE POR ANTE NUESTRA HONORABLE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN LA NOMENCLATURA AA50 - T - 2010 - 000057. QUE LUEGO DE QUE EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO SE ACORDARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MISMA, SIN SUBSANAR Y REALIZAR DE NUEVO LAS DILIGENCIAS QUE FUERAN DEBIDAMENTE ACORDADAS POR DICHA REPRESENTACIÓN FISCAL, Y PRONUNCIARSE SOBRE LAS QUE AÚN NO SE HABÍA PRONUNCIAD EMPERO, QUE SIN EMBARGO TANBIÉN JAMÁS PRÁCTICARA, LO QUE RAYA, CIUDADANOS MAGISTRADOS, EN UNA CONDUCTA OMISIVA CONTRARIA A LAS MÍNIMAS Y ELEMENTALES GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE UN DEBIDO PROCESO QUE DEJABA NUEVAMENTE A MI REPRESENTADO EN EL MÁS ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSIÓN. LO CUAL HA DEBIDO SER GARANTIZADO POR LA JUEZ AQuí IMPUTADA EN AMPARO. La solicitud de diligencias debidamente realizada por esta defensa técnica en fecha 30 de julio del pasado año, fecha está en la cual fuera formalmente imputado mi representado-¬ TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS Y RATIFICADAS POR LA DEFENSA HAN DEBIDO PRACTICARSE POR EFECTO Y CONSECUENCIA LÓGICA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, tal y como se lo ordenará la. honorable Juez de Control, para ese entonces la Abg. A.S., en fecha 10 de Noviembre del pasado año, sin embargo y, por cuanto, la decisión judicial antes citada, fuera descaradamente desconocida por la representación fiscal, lo cual fuera efectivamente convalidado por la juez aquí señalada como agraviante al tomar la decisión objeto de la presente acción de tutela. Diligencias estas solicitadas ¬repito señores Magistrados - por esta representación de la defensa, en fecha 30 de julio del corriente año, por ante el despacho fiscal, tal y como consta en copia simple de escrito presentado por el suscrito solicitando diligencias que allí se especifican, que fuera debidamente anexado por esta defensa técnica a la causa original signada con la nomenclatura N° LP01 - P - 2009 - 3934, así como las solicitadas verbalmente en el acto formal de imputación de fecha 30 de julio de 2009, las cuales se encuentran incluso reproducidas en la decisión dictada por el ministerio _ fiscal en el auto del 31 de julio del pasado año, fueran consignadas al momento de efectuar la formal oposición de excepciones y demás facultades de la defensa en fecha 23 de Septiembre de 2009 y que fueran anexadas marcadas con la letra "A", en dicha oportunidad, Así COMO TAMBIEN EN COPIAS SIMPLES AL MOMENTO DE OPONER POR SEGUNDA VEZ LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES QUE FUERAN DESESTIMADAS POR LA INCONSTITUCIONAL DECISIÓN QUE SE ATACA POR ESTE MEDIO EXTRAORDINARIO DE TUTELA CONSTITUCIONAL (LAS CUALES SE CONSIGNAN EN ESTE ACTO SIGNADAS CON LA LETRA "B"; DILIGENCIAS QUE A PESAR DE HABER SIDO ACORDADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO FUERAN PRACTICADAS. LO QUE HA DEBIDO, EN ESTRICTO DERECHO, HABER SIDO DECLARADO POR LA JUEZ AQuí IMPUTADA EN AMPARO COMO GARANTE DE LA CONSTITUCIONALlDAD, POR CONSIGUIENTE, LA NULIDAD ABSOLUTA DE NUEVO Y POR SEGUNDA VEZ DE LA ACUSACIÓN FISCAL, PERMITIENDO Y CONVALlDANDO CON LA DECISIÓN TOMADA EN FECHA 12 DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO, LA MÁS IRRESTRICTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA DEFENSA, A SER OÍDO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA EFECTIVA DE MI REPRESENTADO (vid. folios 3858 al 3860 ambos inclusive, que contiene la decisión del Ministerio Fiscal de fecha 31 de Julio del corriente año, mediante la cual acuerda las diligencias solicitadas por el suscrito). En este sentido, quien suscribe solicitó a la ciudadana juez aquí imputada en amparo, que en el acto formal de imputación de mi representado ¬celebrad 4en fecha 30 de Julio de 2009, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la Abg. T.R.F., e! suscrito había solicitado la práctica de diligencias, tales como se le tomarán entrevistas a todas y cada una de las personas que fueran debidamente identificadas en el escrito presentado para tal fin, en su totalidad 21 testimonios de personas correctamente identificadas, entrevistas estas, ciudadanos Magistrados, que la defensa consideró útiles, necesarios y pertinentes para demostrar que mi representado jamás se presto para extorsionar a empresa del ramo de la construcción en el Municipio Sucre del Estado Mérida, en su gestión como Dirigente Sindical, coaccionara a trabajadores o empresarios para que le entregasen dineros, valores o cosas, que no pertenecía a asociación delictiva alguna, dedicándose a la comisión de delitos; y que no obstruyo labor comercial alguna, simplemente desempeño sus funciones al frente del Sindicato que representó, tal y como se lo hice saber a la juez imputada en amparo. Asimismo, ciudadanos Magistrados, se hizo saber a la Juez identificada como agraviante, que se había solicitado al Vindicterio se sirviera hacer recavar los siguientes documentos: Citación librada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Mérida, a mi representado, a efectos de que compareciera en compañía de su abogado de confianza el día tres (03) de Julio del corriente año, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am) en la sede del mencionado Organismo Pesquisante. La cual no se encontraba agregada a la presente investigación. Útil, necesaria y pertinente para demostrar que mi representado se presentó por sus propios medios al primer llamado de la autoridad; Diligencia está sobre la cual no pesa pronunciamiento alguno por parte del representante Fiscal; Acta de Asamblea del Sindicato de la Construcción "SINEITRACOM" levantada en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante la cual se nombra como Coordinador Sindical en Sucre al ciudadano H.S., cedulado bajo el N° V- 8.776.762, cesando en el ejercicio del cargo el hoy Imputado a partir de la referida fecha. Útil, necesaria y pertinente para demostrar que mi representado mucho antes del momento de su detención ya no ejercía dirigencia sindical alguna en el Municipio Sucre, se agrega copia simple; Estatutos del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida, debidamente afiliado a (FENATCS) y (UNT), fundado el 05 de Enero de 2005. "SINEITRACOM" en el Estado Mérida; Diligencia está sobre la cual no pesa pronunciamiento alguno por parte del representante Fiscal; Documentos relacionados con la afiliación e inscripción del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida, "SINEITRACOM" ante la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción (FENATCS) y ante la Unión Nacional de Trabajadores (UNT); Diligencia está sobre la cual no pesa pronunciamiento alguno por parte del representante Fiscal; Lista de la totalidad de los trabajadores afiliados al Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida, debidamente afiliado a (FENATCS) y (UNT), fundado el 05 de Enero de 2005. "SINEITRACOM" en el Estado Mérida. Que fueran efectivamente citados todos los demás dirigentes sindicales de los Municipios que integran el Estado Mérida, afiliados al antes descrito sindicato de la construcción, a objeto de que rindieran testimonio sobre las funciones y demás atribuciones que desempeñan como representantes del _ sindicato de la construcción; sobre los fines con los cuales se afiliaron al_ sindicato y demás circunstancias de interés en la presente investigación. Útil, necesaria y pertinente para arribar a la verdad de los hechos que aquí se investigan, diligencia está sobre la cual no pesa pronunciamiento alguno por parte del representante Fiscal;. Petición que se realizó con fundamento en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 13, 125.5 Y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. DE TAL SUERTE, QUE SE LE MANIFESTÓ A LA JUEZ IMPUTADA EN AMPARO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 31 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO HABÍA DICTADO DECISIÓN, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE ALGUNAS DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, ACORDANDO ALGUNAS, NEGANDO SOLAMENTE UNA DE TALES SOLICITUDES, ELLO EN RAZÓN, DE QUE YA HABÍA LIBRADO UN OFICIO A LA SUDEBAN, SIN EMBARGO, LAS RESULTAS DEL MISMO NO EXISTEN AGREGADAS EN LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, NUNCA HUBO RESPUESTA DEL MISMO; Y NO PRONUNCIÁNDOSE SOBRE OTRAS DE LAS DILIGENCIAS QUE LE FUERAN REQUERIDAS EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO, LO CUAL CONCULCA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO, ello en consideración, de que siendo las entrevistas debidamente solicitadas y algunas de ellas acordadas por el Ministerio Público, nunca se practicaron, situación por la cual NO VELO DILIGENTEMENTE el Ministerio Público. DILIGENCIA ESTAS QUE EL MINISTERIO FISCAL NI SIQUIERA RECHAZÓ, Y QUE AL NO CONSTAR LA NEGATIVA FUNDADA O LAS RAZONES QUE DETERMINARON TAL NEGATIVA POR MEDIO DE LA CUAL NO SE LLEVO A CABO LAS DILIGENCIAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA, CONSISTENTE, EN RECAVAR UNA SERIE DE DILIGENCIAS DOCUMENTALES Y EN ENTREVISTAR A LAS PERSONAS CORRECTAMENTE IDENTIFICADAS POR EL SUSCRITO, LO CUAL HABÍA SIDO OMITIDO NUEVAMENTE CON INTENCIONALlDAD POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DEL VINDICTERIO, QUIENES ESTANDO EN CONOCIMIENTO CIERTO DE LA DECISIÓN QUE HABÍAN TOMADO RESPECTO A TALES DILIGENCIAS; SIENDO ADEMÁS, CIUDADANOS MAGISTRADOS Y, PARA MAYOR ABUNDAMIENTO, TALES REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO TAL Y COMO PUEDE CONSTARSE EN EL SISTEMA IURIS DOS MIL EFECTUARON UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, LA CUAL FUERA SOLICITADA POR EL MINISTERIO FISCAL EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2009, NOTES E UN MES DESPUÉS DE DICTADA LA DECISIÓN QUE DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRIMERA ACUSACIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS REALIZADA EN FECHA 30 DE JULIO DEL PASADO AÑO, POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, MEDIANTE EL ASUNTO PRINCIPAL IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA N° LP01 - P - 2009 - 005431, EL CUAL SE SIGUE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, A CARGO DEL ABG. G.C.S., DONDE FUNGE COMO INVESTIGADO MI REPRESENTADO, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE SE AGREGAN A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO SIGNADAS CON LA LETRA "C", Y QUE AÚN SE ENCUENTRA FIJADO Y PENDIENTE PARA LA VERIFICACIÓN DE DICHO ACTO DE RECONOCIMIENTO A REALIZARSE EN FECHA 11 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, YA QUE EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2010, FUERA DIFERIDO NUEVAMENTE EL ACTO POR FALTA DE RELLENO; TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE ANEXO A LA PRESENTE CAUSA MARCADA CON A LETRA "Y", RECONOCIMIENTOS ESTOS, LOS CUALES NO FUERON REALIZADOS ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN, SITUACIÓN ÉSTA QUE FUERA DESCARADAMENTE DESCONOCIDA POR LA JUEZ SEÑALADA COMO AGRAVIANTE. Y que se había presentando DE NUEVO LA ACUSACIÓN en fecha 24 de Diciembre del corriente año, día éste en que se vencía el lapso para presentar la acusación, sin embargo conociendo la situación antes planteada, sin garantizar el debido proceso y el derecho fundamental a ser oído, el derecho a obtener una oportuna respuesta, y a la defensa, que le asisten a mi representado, se ha producido con la conducta observada por el Vindicterio, la cual a su vez fuera sorprendentemente convalidada por la ciudadana ASG. A.A.D.F., actuando en su condición de Juez Cuarta de Control, NUEVAMENTE una Violación Flagrante al derecho a la Defensa del hoy acusado por segunda vez, AL DESCONOCER ÉSTE Y EL SUSCRITO, EL FUNDAMENTO DE LA NO REALIZACIÓN DE LAS DILIGENCIAS YA INDICADAS.

QUEDANDO MI REPRESENTADO A PESAR DE LA DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO, QUE DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRIMERA ACUSACIÓN, PRIVADO AÚN DE SU LIBERTAD, SITUACIÓN QUE OBLIGABA AL MINISTERIO FISCAL A PRACTICAR LAS DILIGENCIAS NO REALIZADAS ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN EFECTIVAMENTE ANULADA, LO QUE IMPLICA UN DESCONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN DICTADA Y LO QUE GENERABA CONSECUENCIAS QUE DEBlA HABER TOMADO INMEDIATAMENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL AQuí IMPUTADO EN AMPARO, ELLO EN RAZÓN, DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A QUE SE ENCUENTRABA SOMETIDO MI REPRESENTADO, PRESENTANDO PARA FUNDAMENTAR MIS SOLICITUDES Y HA FIN DE QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL APRECIARA EL CONTENIDO DE LA_ DECISIÓN DICTADA POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA EN DECISIÓN DE FECHA 29 DE JULIO DE 2009, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA ADA RAQUEL CAICEDO, (LP01 - P - 2008 ¬2869 / LP01 - R - 2009 - 11), DECISIÓN QUE ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABERSE DECRETADO NUEVAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, CON EL FIN DE FUNDAMENTAR, REPITO, LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL SUSCRITO EN EL PRESENTE CASO, LA CUAL FUE CONSIGNADA SIGNADA CON LA LETRA "O" (QUE TAMBIÉN SE CONSIGNA EN ESTE ACTO MARCADA CON LA LETRA "D"). IGUALMENTE SE CONSIGNO COPIA FOTOST ÁTICA y COMENTARIOS DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA HONORABLE SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE SENTENCIA NRO. 356 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2006, MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECIO EL CRITERIO REITERADO Y

COMPARTIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR SÓLO UNA NUEVA ACUSACIÓN, LUEGO DE DESESTIMARSE LA PRIMERA POR DEFECTOS FORMALES, TOMADA DE LA OBRA INTITULADA DOCTRINA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TOMO 3, JULIO ¬SEPTIEMBRE, DE F.J. DÍAZ CHACÓN LA CUAL CONSIGNO CON LA LETRA "z" (LA CUAL TAMBIÉN SE CONSIGNA EN ESTE ACTO MARCADA CON LA LETRA "E"). En tal virtud se le solicitó a la juez agraviante en el presente caso, fuera declarada con lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Deviniendo, entonces, la conducta omisiva e inexcusable observada por el Ministerio Público, en un acto NULO de NULIDAD ABSOLUTA que generaba en el presente caso, siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 40 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que reafirma el criterio de la Sentencia Nro. 631 del 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Sala esta que a su vez sigue el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal Nro. 356 del 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, caso: D.L.M.). Acusación -desestimación por defectos formales - posibilidad de presentar sólo una nueva acusación -. Precisado lo anterior, el Vindicterio (Ministerio Público) TIENE UNA SOLA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR NUEVAMENTE LA ACUSACIÓN, una vez que haya sido desestimada por defectos formales la originalmente interpuesta, la Sala en Sentencia 356, establece la consecuencia necesaria que debe producirse si el representante de la Vindicta Pública presenta una nueva acusación sin corregir los errores que determinaron la desestimación de la primera, en tal sentido y al respecto, estableció: " ... el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Códígo Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado". Ante tal posibilidad de que sea efectivamente decretado el sobreseimiento, ya esta vez como decisión que pone fin al proceso, si persisten los errores formales en la acusación, es oportuno destacar la advertencia que la Sala de Casación Penal efectúa al respecto. En este sentido el Ministerio Público: "... tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso". En tal virtud se le solicitó a la juez imputada en amparo fuese declarada NUEVAMENTE. Con Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, conforme a los artículos 190 y ¬191 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE ACORDARA EL SOBRESEIMIENTO Y LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTATUIDO EN LOS ARTÍCULOS 28.4."e", 33.4 Y 318. 4 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. PETICIÓN QUE FUE DESESTIMADA, EN FRANCA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y, CONSECUENCIALMENTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DE LA JUEZ CUARTA DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SEÑALADA UP SUPRA COMO AGRAVIANTE.

POR OTRA PARTE, Y SIENDO ADEMÁS, HONORABLES JUZGADORESQUE LA DECISIÓN TOMADA EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO, QUE DECLARO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRIMERA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2009, EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, POR LA OMISiÓN DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO HA PRÁCTICAR LAS DILIGENCIAS DEBIDA Y FORMALMENTE REQUERIDAS POR EL SUSCRITO EN EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA , EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL ORIGINALMENTE CELEBRADO EN FECHA 30 DE JULIO DE 2009, OBLIGABA AL VINDICTERIO HA CELEBRAR NUEVAMENTE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL EL CUAL NUNCA J{OLVIO HA REALIZAR EN EL PRESENTE CASO POR EFECTO Y CONSECUENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DECLARADA JUDICIALMENTE. ES DECIR, LA NULIDAD ASI DECLARADA OBLIGABA HA RETROTRAER LA _ CAUSA HASTA LOS ACTOS OMITIDOS ESTOS SON LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS EN FECHA 30 DE JULIO DEL PASADO AÑO, EN ESTE SENTIDO TODOS LOS ACTOS CONCOMICANTES y POSTERIORES AL ACTO ANULADO POR DICHA OMISIÓN SON IRRITOS, DE TAL MANERA QUE SI LAS DILIGENCIAS FUERON PLANTEADAS EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FUERON OMITIDAS DICHO ACTO CORRE CON LA MISMA SUERTE DEL ACTO POR EL CUAL SE DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA. EN ESTE SENTIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL CELEBRADO EN FECHA 30 DE JULIO DE 2009 HA DEBIDO TENERSE COMO INEXISTENTE Y EL MINISTERIO PUBLICO HA DEBIDO NUEVAMENTE PRACTICARLO, SUMADO A LO CUAL TAMBIEN DEVENIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA SEGUNDA ACUSACIÓN.

Al respecto debemos dejar claro que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, luego de declarada la nulidad absoluta de la primera acusación presentada en fecha 09 de agosto del pasado año, en decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, libro un oficio signado con la nomenclatura MER - 2 - 4025 - 09, en fecha 08 de Diciembre del pasado año (EL CUAL TAMBIÉN SE CONSIGNA EN ESTE ACTO MARCADO CON LA LETRA "F"), donde solicitaba al ciudadano Comisario Jefe del CICPC, delegación Mérida, se ordenará la practica de nueve entrevistas de las personas que se identifican en el referido escrito, y se oficiara al Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Construcción, afines y conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM) y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a fin de que se recabaran los documentos que se identifican en el oficio antes descrito. Anexando al oficio en cuestión copia certificada del auto o decisión tomada por el despacho fiscal en fecha 31 de julio del pasado año, respecto a las diligencias solicitadas por la defensa técnica del hoy agraviado en el presente caso. .

… omissis....

En este sentido, honorables Magistrados, necesario es traer a colación el contenido de la decisión dictada por la Sala Penal respecto a la falta de pronunciamiento fiscal sobre diligencias que le sean propuestas por la defensa, lo cual obliga al ministerio fiscal a dictar un pronunciamiento positivo o negativo debidamente motivado sobre la práctica o no de tales diligencias, la cual solcito sea ~ debidamente apreciada, ciudadanos Magistrados, concretamente la sentencia N° 691, ¬del 15 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, (…)

Al respecto, quien aquí acciona, no entiende como la prenombrada Juzgadora desestima la solicitud de nulidades absolutas nuevamente solicitadas por la defensa técnica del hoy accionante, admitiendo la acusación fiscal revestida evidentemente del vicio procesal insalvable aquí denunciado, quien entonces esta llamado a garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que restrinjan o afecten la libertad personal del imputado, aquí señalado como agraviado. Lo que ralla en una conducta arbitraria por parte del tribunal al desestimar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación. Desconociendo, flagrantemente los alegatos expuestos anteriormente. Ello, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, aquí agraviado, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de la acusación, es la omisión por parte del Vindicterio (Ministerio Público) de practicar las diligencias debidamente solicitadas por la defensa técnica, cuya responsabilidad es única y exclusiva del órgano fiscal, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que I.C. de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se sacrifica el derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado. (vid. Sentencias N° 1002:2008, del 27 de junio y 1413: 2008, del 14 de agosto. Sala Constitucional).

…omissis…

Además, es conveniente citar el criterio de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Mérida, respecto a conductas arbitrarias y que violan los derechos constitucionales del débil jurídico, asumidas por Tribunales de Control, aplicable, en el presente caso, por la juez aquí señalada como agraviante, punto que quedó demarcado con la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, en el recurso signado con el N° LP01 - R - 2009 - 000011, Asunto Principal LP01 - P - 2009 - 002869, con ponencia de la Magistrada Ada Caicedo Díaz (…)En consecuencia, es la acción de amparo contra decisión judicial la vía más idónea y expedita para restablecer los derechos flagrantemente conculcados por la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el manto de la arbitrariedad, por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la ASG. A.A.D.F., aquí señalada como agraviante.

En atención a lo cual nuestro más alto Tribunal ha establecido en la Sentencia N° 1031 de la Sala Constitucional del 07 de julio de 2008, con ponencia del" Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve). Lo siguiente:

" ... la admisibilidad de la demanda de amparo esta sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados ... " (Itálicas y negritas me pertenecen. Fin de la cita.)

Finalmente y respecto a la procedencia de la presente acción de amparo contra decisión judicial, se cita el criterio sentado por nuestro más alto Tribunal ha establecido en la Sentencia N° 1260 de la Sala Constitucional del 01 de agosto de¬2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve). Lo siguiente:

" ... la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.". (Itálícas me pertenecen. Fin de la cita.)

CAPITULO III

DEL PETITORIO

PRIMERO:

En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de A.C. (A.C.D.J.), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 Y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ASG. A.A.D.F., a mi mandante ciudadano YORSI DE J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.049.032, los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a Obtener una Respuesta Oportuna, a la libertadP. y, consecuencialmente, a la Tutela Judicial Efectiva, en decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de 2010, mediante la cual declarará Sin Lugar y Desestimara la oposición de Nulidades Absolutas interpuesta por el suscrito contra la nueva y segunda acusación fiscal, y en consecuencia, se admitiera la acusación presentada nuevamente por la Fiscalía Segunda de P. delE.M. en contra de mi representado antes identificado, en franca y evidente violación de los ya citados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49, 44 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión ésta que para la presente fecha de la interposición del presente Recurso de Amparo, aún no ha sido fundamentada y que por ende desconocemos, tanto mi representado como mi persona los motivos por los cuales desestimara las nulidades absolutas y excepciones opuestas dentro del lapso legal correspondiente, en franca violación de los ya citados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49, 44 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público Constitucional violado".

SEGUNDO:

Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, se sirva este Tribunal Superior Colegiado en sede Constitucional declarar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 12 de febrero del corriente año, por cuanto, se violaron y conculcaron al encartado de marras sus derechos fundamentales a la Defensa, al Debido Proceso, a la libertadP. y, consecuencialmente, a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, solicito muy respetuosamente al Tribunal Colegiado a sus dignos cargos se declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 12 de¬ febrero de 2010 Y por ende la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO y LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTATUIDO EN LOS ARTÍCULOS 28.4."e", 33.4 Y 318. 4 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. Petición que realizo de conformidad con los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 257, parte in fine del 335 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 20.2, del Código Orgánico Procesal Penal …

.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede esta Corte a revisar los fundamentos en que basa el accionante la Acción de Amparo, en la forma siguiente y encuentra que:

Revisado como han sido el asunto principal a través del sistema Juris 2000, del cual deriva la presente acción de amparo, cuya nomenclatura es el N° LJ01-P-2009-000472, ésta Corte de Apelaciones pudo observar lo siguiente:

  1. - En fecha 12/02/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, celebró continuación de la Audiencia Preliminar.

  2. - En fecha 25/02/2010 el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial publico decisión en la que fundamento el Auto de Apertura a Juicio, en el cual realizó los siguientes pronunciamientos.

    “ Decisión del Tribunal

    La Defensa interpuso excepciones, las cuales de conformidad con el artículo 28 del COPP son de previo y especial pronunciamiento, por lo cual, este Tribunal decide de la manera siguiente:

  3. Respecto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), interpuesta por la defensa fundamentando en que la acusación incumple los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas por la Defensa, obra en la presente causa, al folio 4.358 y siguientes, diferentes actuaciones que fueron realizadas por el Ministerio Público a los fines de cumplir con los requerimientos de la defensa; así observamos como se ordenó, entre otras, la realización de reconocimiento en rueda de individuos, entrevistas a los testigos y se solicitó información a diversos entes que fueron indicados por la Defensa. Por esta razón, el Tribunal declara sin lugar esta excepción y por consiguiente, declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

  4. Alegó el abogado defensor la excepción contenida en literal “c” del numeral cuatro del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

    Al respecto esta juzgadora observa que los hechos atribuidos al ciudadano Yorsi De J.C.R., en la acusación por parte del Ministerio Público se refieren a la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y castigado en el artículo 459 del Código Penal venezolano, Asociación para delinquir, Sicariato y Obstrucción a la libertad deC., previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 15 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia.

    Por otra parte, los hechos constitutivos de estos ilícitos quedaron establecidos en autos, con base a los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal al momento en que declaró con lugar la privación preventiva de libertad del acusado Yorsi De J.C.R. y tales hechos se encuentran tipificados en los instrumentos legales antes citados; es decir, los hechos encuadran en disposiciones legales vigentes para el momento de perpetrarse estos hechos atribuidos presuntamente al mencionado ciudadano. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta. Así se decide.

  5. Con respecto a la excepción opuesta por la Defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, respecto a que la acusación adolece de dos de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisito de la acusación: “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” Nótese que el legislador procesal exigió en cuanto a este particular exigió claridad y precisión en la explanación del hecho.”

    De igual manera, en la acusación están plasmados los fundamentos de las imputaciones, así como los elementos de convicción que las motivaron. A los efectos de verificar el cumplimiento de esta exigencia legal para determinar la procedencia o no de la excepción alegada, el Tribunal revisó con detenimiento el escrito acusatorio, constatando que tanto en la acusación escrita como la exposición verbal del representante fiscal indica claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicando detalladamente los elementos de convicción que emergieron de las investigaciones para realizar las imputaciones por las cuales va a ser enjuiciado el ciudadano Yorsi De J.C.R..

    Ahora bien, el hecho de que la defensa considere que los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía no son “idóneos” para corroborar las imputaciones realizadas a su defendido, no constituye causal para hacer prosperar la excepción opuesta, toda vez que esta excepción sólo es oponible ante la falta de requisitos formales de la acusación y se evidencia que el Ministerio Público sí cumplió con estos requisitos. Por las razones antes indicadas, se declara sin lugar la excepción opuesta y así se decide.

    En lo que concierne a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, bajo el alegato de que defendido fue privado de su libertad, sin que se le hubiese realizado el acto de imputación formal, consideramos necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, que estableció:

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal

    Tal y como puede observar en el texto trascrito, esta decisión de la Sala Constitucional es vinculante para todos los tribunales de la República; de tal manera que en el presente caso, debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad incoada por al Defensa, pues el ciudadano Yorsi De J.C.R., fue imputado formalmente en la audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que habiéndose cumplido con esta formalidad a la luz de la sentencia antes citada, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por el Abogado Defensor, relacionada con el hecho de que la acusación del Ministerio Público ya había sido anulada en una oportunidad, pro no haberse realizado las diligencias solicitadas por la Defensa, esta juzgadora observa que efectivamente este tribunal, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, anuló la acusación fiscal, en virtud de la no realización de ninguna de las diligencias que había indicado la defensa, ordenando su realización.

    En este sentido observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público actuó con diligencia en este caso, al ordenar la realización de las diligencias solicitadas, tal y como consta al folio 4.358 y siguientes de la presente causa.

    Distinta es la situación alegada por el Defensor, consignando copia de decisión de este tribunal, en la cual se decretó la nulidad de una segunda acusación del Ministerio Público, siguiendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2009, pues en ese caso la Fiscalía presentó una acusación idéntica, sin realizar ni una sola de las diligencias requeridas por el investigado y su defensa, incurriendo en omisión absoluta al mandato del tribunal, al asumir una actitud negligente, en desmedro del derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes; lo cual no ocurrió en el presente caso, en el cual la Fiscalía sí se ocupó de realizar las diligencias pertinentes en pro del derecho a la defensa que asiste al acusado de autos.

    En tal virtud, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa y en consecuencia, sin lugar igualmente la solicitud de sobreseimiento así se decide.

    De las Pruebas

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la Defensa se opuso a la admisión de las testimoniales de los expertos promovidos por la Fiscalía en los numerales, 3, 4,5,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16, señalando que las mismas no son “lícitas, idóneas, necesarias, útiles ni pertinentes para el presente proceso”. Se opuso también a la admisión de las documentales en su totalidad manifestando que el Ministerio Público no indicó su utilidad, pertinencia y necesidad; indicando que respecto a la contenida en el numeral 16 de las referidas documentales que se promueve para su lectura una entrevista en la cual ni siquiera se identifica a la persona que declaró.

    Al respecto observa este Tribunal, luego de revisar el escrito acusatorio, que si bien en el escrito acusativo no se mencionan los términos pertinencia y necesidad, al promover estos órganos de prueba, el Ministerio Público sí indicó las razones que hacen pertinentes y necesarias tales pruebas, pues tanto las deposiciones, como las documentales y experticias se hallan referidas a diligencias de investigación practicadas en la presente causa. Por tanto tales pruebas devienen en pertinentes y necesarias y por lo tanto el tribunal las admitió, exceptuando de esta admisión de las testimoniales de los expertos señalados en los numerales 3 y 4 del folio 4.340, en virtud de que la representante fiscal manifestó su desistimiento de estas declaraciones, al señalar que estaba de acuerdo con la solicitud de la defensa de no admitir las mismas.

    De igual manera, no se admite la documental señalada en el inciso 16 de las documentales (folio 4.354), en virtud de que le asiste la razón a la Defensa en cuanto a que no se identifica de ninguna manera a la persona que rinde la entrevista, sin indicar las razones por las cuales esta persona no puede asistir al juicio oral y público, no constando que en el escrito acusatorio que esta entrevista haya sido rendida bajo los lineamiento de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 307 del COPP.

    Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales se indican en los folios 4.408 al 4.409 y su vuelto de la presente causa, consistentes en nueve testimoniales.

    Dispositiva

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declaran sin lugar las excepciones opuestas, por no encuadrar en las exigencias del artículo 28 numeral 4, literales “i”, “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Yorsi De J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir, Sicariato y Obstrucción A La L.D.C. previstos y sancionados en los artículos 06, 12, 15 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Tercero

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, excepto las previstas en los numerales 3 y 4 del capitulo de las testimoniales de expertos por cuanto la misma ciudadana Fiscal manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Defensa en cuanto a no admitir estas pruebas; así mismo, en cuanto al acta de investigación prevista en el numeral 16, de las pruebas documentales, del acta de entrevista al testigo, el Tribunal no la admite por cuanto no consta ante que organismo fue rendida la entrevista y no consta la identificación de la persona que declaró, no indicando tampoco si la entrevista fue rendida conforme a las previsiones del artículo 307 del COOP.

Cuarto

Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, en los folios 4.408 y 4.409 y su vuelto de la presente causa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.

Quinto

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en el cual cursa la causa principal LP01-P-2009-003934, a los fines de su acumulación. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa. Así mismo, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones.

Sexto

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, por cuanto las circunstancias que dieron inicio a esta causa no han cambiado hasta la presente fecha. (…)”

Decisión esta que fue debidamente fundamentada en fecha 25/02/2010.

De lo trascrito, esta Corte, acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia de lo anterior que en fecha 12/02/2010 se celebró la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 25/02/2010 se fundamento auto de apertura a juicio en contra de: YORSI DE J.C.R., y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, por cuanto las circunstancias que dieron inicio a esta causa no han cambiado hasta la mencionada fecha, es por lo que esta Sala da cuenta que se ha producido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido comprobado como ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por el accionante, este Tribunal de Alzada trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“ (…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

Por otro lado, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

(…) A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara (…)”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

Ahora bien, esta alzada, observa que la defensa podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión de la fundamentación del auto de apertura a juicio oral y público, y en la cual se declaró sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa, debiendo el accionante en su oportunidad , conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 196 ejusdem, interponer recurso por la vía ordinaria, la cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía, por lo que siendo el recurso de amparo un recurso extraordinario debe agotarse primero la vía ordinaria

Este Tribunal de Alzada, observa que efectivamente el accionante no agotó las vías jurídicas ordinarias que le consagra la Ley, a los fines de lograr el propósito que persigue; por tanto, el agravio denunciado podía ser agotado mediante el recurso ordinario de la apelación o por vía de revisión de medidas, quedando así desvirtuado la justificación del por qué se acudió a la vía del amparo.

Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber lo referido en sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el Expediente N° 07-0208, que reza:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

(sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanado del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, surgida en fecha posterior, es decir, el día 25-02-2010 a la interposición del presente recurso de amparo constitucional, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción de amparo por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la acción de amparoC., interpuesto por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, contra el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez A.A.D.F..

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

La Secretaria

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