Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Ocho de Octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000269

PARTE QUERELLANTE: “A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V compañía organizada y existente bajo las leyes de Oranjestad, Aruba, incorporada en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e inscrita en Aruba, en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el Nº 15868.0.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: J.M.H. y J.A.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 64.440 y 6.356, respectivamente, de este domicilio.

TERCEROS INTERESADOS: S.P.P.T., AGNET J.C.O. y C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL

APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: M.A.N. CARRASCO Y M.A.A. identificados con el IPSA Nºs 64.438, y 48.747, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

La presente acción de amparo es interpuesta por “A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V.” representada , por sus apoderados judiciales abogados J.M.H. y J.A.J.P., en contra de decisión de fecha 29 de julio del 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo del juicio que le tiene instaurado a la mencionada empresa, al BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., y al ciudadano S.P.P.T., la ciudadana AGNET J.C.O., que cursa por ante ese Juzgado de primera Instancia.

En este sentido señala el accionante que la identificada ciudadana solicitó la nulidad de una dación en pago que hizo su esposo S.P.P.T., al BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., causante a titulo universal de “C.A. Central Banco Universal”, siendo el objeto de la referida dación un apartamento distinguido con el Nº 1-B ubicado en el Ala Norte del primer piso del Edificio “ESTANCIA REAL”, situado en la carrera 5, frente a la calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Que igualmente demandó la declaratoria de simulación de la dación en pago que hiciera la mencionada institución Bancaria a favor de por “A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V.”. Que la demandante solicitó del tribunal de la causa, el dictamen de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el señalado inmueble, por ratificación de los libelos reformados, que siendo “C.A. Central Banco Universal”, accionista de “A.F.C. ALLIED FUND CORPATION A.V.V.”, con toda seguridad “tratará por cualquier medio de salvaguardar los derechos de propiedad del mencionado inmueble, a los fines de sustraerse de la responsabilidad...”.

Aduce que ello no tiene ningún sentido lógico, porque si el banco en cuestión ya había cedido el inmueble como lo reconoce la demandante, ninguna acción pudiera ejecutar para proteger los intereses de su representada. Que el tribunal confirió la medida solicitada estableciendo que el “periculum in mora, a juicio de quien juzga viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad del reclamado ciertamente entrabaría seriamente la ejecución del fallo, abriéndose así el cuaderno signado con el Nº KH03-X-2004-00061. Ello según criterio de los apoderados del recurrente es una aplicación falsa del Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que es traducido en una preterición u omisión de la norma aplicable, ya que el periculum in mora implica el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, posibilidad absolutamente quimérica, porque las normas que regulan las acciones demandadas establecen una situación ideal y de tutela suficiente para los intereses del pretensor, con la inserción de una nota marginal en los títulos de propiedad, imposibilitándose de esta manera la inejecutabilidad de la decisión definitiva.

En fecha 26 de mayo del 2004, en la oportunidad procesal los hoy querellantes, interpusieron formal oposición a la medida acordada y ejecutada, argumentando entre otras razones el que una acción de nulidad generada en el Art. 170 del Código Civil, y una acción declarativa de simulación conforme al Art. 1281 ejusdem, que a los efectos cautelares hace expresamente operativo el Art. 1921.2 del mismo Código Civil, siendo el caso que de los mismos dispositivos señalados la medida posible sea la inserción en los protocolos regístrales de una nota contentiva de los datos de la demanda de nulidad y de simulación, protegiendo de esta manera la libre circulación de los bienes y, a la vez, a los adquirentes de buena fe, quienes quedan así oportunamente advertidos de una potencial nulidad del título de adquisición de sus causantes, por lo que el perfeccionamiento de la negociación queda a su propio riesgo, por lo que si el demandante resulta victorioso, simplemente ejecutará su pretensión sobre el último adquiriente del inmueble, por lo que no hay posibilidad manifiesta de quedar ilusoria la ejecución del fallo favorable.

En fecha 29 de julio del 2004, el ciudadano juez de la causa declaró sin lugar la oposición así planteada con los siguientes fundamentos jurídicos:

1. Que el legislador patrio confiere potestad cautelar a los jueces, con carácter preventivo o cautelar y especiales características, las cuales señala en su sentencia definitiva incidental.

2. Que el dictamen de la prohibición de enajenar y gravar no constituye una alteración o violación del derecho de propiedad "de eminente rango constitucional" porque queda incólume la posesión cualquiera que ella sea, no requiriéndose el nombramiento de depositario judicial; permanece el propietario en el uso y el goce del bien y porque la medida (se refiere a la prohibición de enajenar y gravar) "produce efectos menos perjudiciales para el demandado, que los que pudieran devenir de los otros dos tipos de medidas cautelares "

3. Destaca el ciudadano Juez en la motiva, haber tratado de evitar un pronunciamiento que abrace algún punto sobre el fondo de la demanda, porque ella es una de las condiciones de la articulación cautelar.

4. Que la parte opositora (los suscritos) nos circunscribimos a señalar que "la medida debía ser levantada, por ser ésta tercera adquirente de buena fe, por lo que se encuentra bajo la protección del artículo 170 primer aparte (sic. Rectius, segundo aparte, en el escrito) del Código Civil venezolano vigente".

5. Al referirse a la actuación de la demandante, indica el Tribunal que trajeron a los autos las copias certificadas de los documentos públicos, a que se refieren los actos maculados por la simulación y la nulidad, los cuales advierte apreciar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

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Es contra estas decisiones, es decir, el Decreto contentivo de la ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar y en forma subsidiaria, contra la decisión de fecha 29 de julio del 2004, que resuelve la oposición interpuesta oportunamente, que intentan Recurso Extraordinario de A.C..

Alegan que la admisibilidad de los recursos de amparo contra sentencia se rigen fundamentalmente por su carácter residual y extraordinario, y que en el caso de marras aún cuando se intentó el recurso de oposición y contra ella el recurso ordinario de apelación ello no enerva el carácter residual de este recurso extraordinario, por cuanto en sentencia del 30 de noviembre del 2001 (Exp. 01-2140), la Sala Constitucional estableció que la posibilidad de existencia de "otro recurso, no excluye la posibilidad de intentar la acción de amparo contra un fallo judicial, por cuanto es necesario, además de la violación de una garantía o derecho constitucional, que la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, por lo que, en este caso, el agraviado podrá acudir a la vía de amparo en busca de la finalidad que se procuraba con el recurso y así proteger su situación jurídica, por cuanto, de llegarse a materializar el agravio, no podría reestablecerse...” y que por máxima de experiencia el tribunal superior conoce que la sustanciación de la incidencia y el potencial recurso de casación, implica el transcurso de mucho tiempo, siendo claro que este argumento no sería viable si la medida se hubiese dictado respetando los extremos establecidos por la ley sustantiva, pero en este caso fue dictada una cautelar no prevista para el caso sometido al poder jurisdiccional, por lo que la ilegal prohibición de enajenar y gravar transgrede derecho de origen constitucional.

Finalmente impetran la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de propiedad y la tutela judicial efectiva.

En auto de fecha 18-08-2004, este tribunal luego de un amplio razonamiento, admitió el presente recurso de amparo y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. contra se interpone el recurso, a los terceros interesados, ciudadanos S.P.P.T., AGNET J.C.O. y la C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y a la querellante “A.F.C. ALLIED FUD CORPORATION, A.V.V., para que concurrieseN a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes, después de que conste en autos la última notificación practicada. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

PRIMERO

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferiores, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

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TERCERO

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

CUARTO

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de E.E.T.C. y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).

Además la Sala ha establecido sobre el punto tratado lo siguiente:

Apunta esta Sala que el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que " el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que "de la circunstancia de haber acudido el actor a vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones" resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vías alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (Sentencia de la Corte en Pleno del 10 de junio de 1995. Caso Corte Marcial). Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de agosto de 1988 por la Sala Político Administrativa (CASO RAP) estableció que:

"Para que sea dable la concesión de, un mandamiento de amparo, el Juez... omissis... debe concretar su examen a la verificación... omissis... que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que, no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal".

Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 8 de febrero de 1995 (Caso A.M.M.) señaló:

"... Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal".

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 5 ejusdem, y así se declara.

(Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de mayo-de2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de RODRÍGUEZ & MATA DE SA; en el expediente N° 00-0267; sentencio N° 400)

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QUINTO

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

De la misma manera no se admitirá la acción constitucional de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, cuando la misma no sea inmediata, posible o realizable, cuando constituya una evidente situación irreparable, cuando hubiere habido consentimiento expreso, que se produce cuando hubiere transcurrido seis meses después de la violación, cuando el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de suspensión de los derechos y garantías constitucionales, cuando respecto a los mismos hechos esté pendiente de decisión otra acción de amparo (art. 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.

SEXTO

Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en la decisión de fondo, es conveniente citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26-01-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:

Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

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SÉPTIMO

En este sentido lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de a.c. es anular la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, en fecha 15 de marzo del 2004, empero el ordenamiento Jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, tal como lo indica el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil como efectivamente lo hizo, así como también ejercer el recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente, y hasta ejercer el recurso de casación si fuere pertinente.

A este respecto en el caso bajo examen, la accionante hizo oposición a la medida decretada e igualmente ejerció el recurso de apelación, constituyendo dicho mecanismo el medio idóneo para la impugnación de tal acto jurisdiccional, siendo éste preeminente en relación al recurso de amparo, destacándose en esa dirección el que todos los Jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento Jurídico vigente, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado , en caso de que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales (Ver sentencia 18 de marzo de 2002, Sala Constitucional Ponente ANTONIO GARCIA G.).

OCTAVO

Con relación al uso de apelación como medio judicial la Sala a dispuesto en sentencia del 28 de julio del 2000, caso L.A.B. lo siguiente:

“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar en acudir a la vía de apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá sus situación, o acudir a la acción de amparo...

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación. es porque de la situación jurídica infringida y ante tal escogencia el amparo que se incoare seria inadmisible a tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales..." (Subrayado del Tribunal).

En sentencia Nº 2126, de fecha 06 de agosto del año 2003, confirmatoria de la proferida por esta alzada de fecha 14 de agosto del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso INVERSIONES EL MORRO 2000, C.A. Señaló lo siguiente:

Ahora bien, como en el presente caso la accionante interpuso tanto la acción de amparo como la oposición al mismo decreto cautelar, mutatis mutandis, como lo decidió esta Sala el 28 de julio de 2002 (caso: L.A.B.), si el agraviado ejerció la oposición a la medida cautelar decretada, es porque considera que este medio de impugnación es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare, antes o después de la oposición, será inadmisible a tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, no se desprende de la circunstancias de hecho o de derecho vinculadas a la pretensión, que el ejercicio de las vías procesales ordinarias resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que, como corolario de lo anterior, resulta inadmisible la acción de amparo incoada, y así se declara

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NOVENO

Ahora bien, como en el presente caso el accionante interpuso tanto la acción de amparo como la apelación al decreto cautelar, por lo que tal como lo ha establecido la sala en la sentencia ya comentada (caso L.A.B.), si el agraviado ejerció la apelación a la medida cautelar, es porque considera que este medio de impugnación es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica inflingida, cerrándose por lo tanto la vía de amparo, para tal finalidad.

En virtud de ]as razones antes expuestas, tomando en cuenta que existe la prohibición expresa de admitir la acción, cuando la parte haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes y que no se desprende de las circunstancias fácticas o de derecho atinente a la pretensión que las vías procesales resultaban insuficientes, para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncian como infringidas es por lo que, la presente acción ha de ser inadmisible de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por la Compañía A.F.C.ALLIED FUND CORPORATION A.V.V., a través de sus apoderados abogados J.M.H. Y J.A.J.P. en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en fecha 29/07/2004, en la demanda de NULIDAD DE DACION EN PAGO intentada por los ciudadanos AGNET J.C.O., contra el ciudadano S.P.P.T., la institución financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y la empresa A.F.C.ALLIED FUND CORPORATION A.V.V., de acuerdo a lo establecido en el literal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el recurrente ya utilizó otras vías preexistentes como fue el recurso de apelación en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo.

Consúltese la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Octubre del dos mil cuatro.

Regístrese, y publíquese.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M..

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