Decisión nº WP01-P-2011-002596 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 19 de Agosto del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002596

ASUNTO : WP01-P-2011-002596

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud del escrito presentado por la penada: A.A.D.P.S.J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.062.229, natural de La Guaira, nacida en fecha 27-06-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión TSU. INFORMÁTICA, hija de J.J. (v) y de P.C. (V), residenciada en: Urbanización Tanaguarenas, residencias Gaviotas Suites, piso 01, apartamento 01-A, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono 0414-012-8537, mediante el cual solicita le sea otorgado un permiso para viajar a la ciudad de Miami, estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de realizarse exámenes y tratamiento médico debido a las lesiones que sufre la penada de marras en toda la región de su columna y en su hombro derecho, producto de una fuerte caída que sufrió la misma.-

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

Consta en actas que el ciudadana A.A.D.P.S.J.C., fue condenada en fecha 27-10-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OPERADORA Y FACILITADORA DE CASINOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el articulo 54, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 28-11-2014.

En fecha 17 de Julio del año 2015, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada de autos.

En este caso particular la penada de autos, requiere realizarse exámenes y tratamiento médico especiales debido a las lesiones que sufre la misma en toda la región de su columna y en su hombro derecho, producto de una fuerte caída que sufrió la antes mencionada penada, tal como se demuestra en el informe médico, cita para el hospital de la ciudad de Florida y boleto aéreo, a la antes mencionada ciudad, recaudos estos que rielan a los folios (99 al 106) de la segunda pieza, en virtud de lo antes mencionado a los fines de garantizar su estado de salud este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar la solicitud de permiso de viaje, a la ciudad de Miami, estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, DESDE EL 26-08-2015, HASTA EL 02-10-2015, a los fines que la penada de autos pueda realizarse exámenes y tratamiento médico debido a las lesiones que sufre la penada de marras en toda la región de su columna y en su hombro derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83,257 y 272, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, en consecuencia se deja sin efecto la prohibición de salida del país desde el 26-08-2015, hasta el 02-10-2015, haciendo la salvedad que la penada será impuesta nuevamente de la prohibición de salida del país una vez que regrese de cumplir con su tratamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, de viaje, a la ciudad de Miami, estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, DESDE EL 26-08-2015, HASTA EL 02-10-2015, a los fines que la penada A.A.D.P.S.J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.062.229, natural de La Guaira, nacida en fecha 27-06-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión TSU. INFORMÁTICA, hija de J.J. (v) y de P.C. (V), residenciada en: Urbanización Tanaguarenas, residencias Gaviotas Suites, piso 01, apartamento 01-A, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono 0414-012-8537, pueda realizarse todos los exámenes y tratamiento médico para mejorar su estado de salud y la misma pueda tener mejor calidad de vida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa a la penada de marras, en consecuencia se deja sin efecto la prohibición de salida del país desde el 26-08-2015, hasta el 02-10-2015, haciendo la salvedad que la penada será impuesta nuevamente de la prohibición de salida del país una vez que regrese de cumplir con su tratamiento, el día 02-10-2015.

Publíquese, diarícese, déjese copia, ofíciese al Director del SAIME y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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