Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000047

ASUNTO: FP11-O-2009-000047

En fecha doce (12) de agosto de 2009, fue recibido el presente asunto contentivo de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A., constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 2004, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 11, A-pro, asistida por el abogado A.A., Inpreabogado Nº 52.025, contra la decisión unilateral de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM C.A.) de dar por terminado el contrato de suministro existente entre ambas partes, empresa ésta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 116-A, 2do, siendo su última modificación ante la mencionada oficina de registro el 29 de junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 127 A; proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente Acción de A.C., declinando la competencia a este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2009, la sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A., debidamente asistida por el abogado A.A., Inpreabogado Nº 52.025, presentó escrito de reforma de a.c..

En fecha 17 de agosto de 2009, este Tribunal se declara competente y admite la presente acción de a.c., ordenando las notificaciones de Ley.

Cumplida con la última de las notificaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de agosto de 2009 fijó la audiencia Oral y Pública para el día 31 de agosto del 2.009 a la 10:00 a.m.

Procede este Juzgado Superior a dictar la correspondiente sentencia, tomando en consideración lo siguiente:

  1. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en escrito de reforma, en los siguientes alegatos:

Que es una empresa cuya actividad esta orientada a la producción y consumo Nacional de productos derivados del aluminio específicamente de alambrotes y lingotes. Para la realización de sus actividades mercantiles requieren de materia prima, aluminio Primario 99.70% al Fe. 0.20% máximo, Si o 10% máximo (P1020) en forma de lingotes estándar. La materia prima principal es utilizada para la fabricación de aleaciones de alambrotes y lingotes.

Que la necesidad de esta materia prima de la planta es de 7700 toneladas anuales aproximadamente.

Que tiene suscrito un contrato de suministro con la empresa C.V.G. Venalum por 7700 toneladas métricas de aluminio Primario 99.70% Al Fe. 0.20% máximo. Si o 10% Máximo (P1020) en forma de lingotes estándar todo lo cual se evidencia del contrato anexo a la presente al escrito libelar marcado “B”, mediante entrega mensuales de según se relaciona en el anexo “B” del referido contrato y en tal sentido para la empresa VENALUM es la única empresa en el país que puede suministrarle el aluminio primario, para el funcionario de la planta.

Que la empresa Venalum de manera caprichosa mediante comunicación decide dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito, burlándole sus derechos y abusando de su posición de dominio, sin tomar en cuenta que ésta conducta o práctica impide que puedan desarrollar el giro industrial comercial y por ende perjudica la producción nacional de ese rubro.

Que ante tal situación mediante múltiples comunicaciones de tratar de resolver la situación de manera amistosa y solicitar una explicación, que Venalum se niega rotundamente a dar una explicación y por el contrario se le causa graves daños ya que tienen compromisos suscritos con otras empresas a las cuales no se les está cumpliendo por el hecho que Venalum de manera arbitraria en franca violación al derecho al debido proceso y pretendiendo hacer justicia por sus propias manos, sin un proceso judicial previo o siquiera un procedimiento administrativo previo, que lo declare, decide dar por terminado un contrato vigente hasta el mes de diciembre de 2009.

Que, a su decir, queda patentado la violación al derecho constitucional al debido proceso, y a la defensa como también el derecho a ser juzgado por su juez natural, además se evidencia el abuso de posición de dominio de Venalum ya que es la única empresa con quien tiene suscrito un contrato de suministros y la forma o conducta que se traduce en una negativa de Venalum de suministrar a ALLOYS METALS, C.A. la materia prima necesaria para su funcionamiento a pesar de estar obligada a ello, constituye una conducta prohibida, que impacta al mercado nacional, le causa grave daños a la empresa, pone en riesgo la estabilidad laboral de ochenta (80) trabajadores, y le causa daños irreparables a sus clientes a quienes no le ha podido cumplir por causas de Venalum.

Que la empresa (accionante) ocurre ante esta instancia a los fines de ser amparada por vía constitucional, por cuanto se vió seriamente afectada por dicha decisión la cual causa y esta causando el cierre definitivo de las operaciones y retirar de manera inmediata a más de 80 trabajadores que en ella laboran.

Que hasta la fecha y desde la suscripción del contrato entre las partes han cumplido cabalmente con las cláusulas y términos de dicho contrato, sin haber violado en ningún momento el contenido de la misma, ni mucho menos en perjuicio de los acuerdos establecidos.

Que es una empresa de transformación de aluminio debidamente constituida y de gran importancia enmarcada dentro del plan de desarrollo endógeno de la Nación y la base fundamental de necesaria para desarrollar la actividad que es materia prima la cual es suministrada exclusivamente por la empresa Venalum. Que no tienen ninguna oportunidad de supervivencia, si esta sociedad mercantil insiste en su decisión ilegal, arbitraria y caprichosa, en su contra ya que no responde a los preceptos legales establecidos por las leyes venezolana y el debido proceso.

Que entre los graves daños causados con esa decisión unilateral y sin fórmula de juicio está la plantilla laboral que fue enviada a sus casas, percibiendo el salario básico sin trabajar y a duras penas se ha estado cancelando los salarios básicos porque simplemente no tienen materia prima para trabajar, prueba de ello se evidencia de los reclamos que se han hecho ante la Inspectoría del Trabajo.

Que tal situación se evidencia con las inspecciones judiciales anexas así como listados de la nómina de empleados que están totalmente paralizados los trabajadores en sus casas y la empresa al borde de la quiebra por la infausta decisión.

Que la Constitución establece el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de ser juzgado por sus jueces naturales, sin embargo, Venalum hizo caso omiso y simplemente notifica que decidió dar por terminado el contrato sin ni siquiera exponer por cuales hechos y fundamentos de derechos la lleva a tomar esa decisión.

Que en la cláusula contractual Décima Novena relativas a las causales de Resolución contenida en el contrato Nro. GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009 suscrito entre Venalum y Alloys Metal C.A. (pág. 12 y 13) se estableció:

EL VENDEDOR podrá dar por terminado unilateralmente el presente contrato, en los casos siguientes, sin que por tal razón ello le genere a EL COMPRADOR el derecho a percibir indemnización alguna por concepto de daños perjuicios:

Se consideran causales especificas de terminación del presente contrato las siguiente: (…)

Que se infiere que para que exista una causal de resolución del contrato debe estar probado uno de los supuestos anteriormente transcritos, pero nunca fueron notificados de ninguna violación al contrato suscrito entre las partes, por el contrario han cumplido a cabalidad la ejecución del mismo y no están incurso en ninguna de las siete (7) causales de resolución del contrato a saber: (…)

Que si no existe ninguna causal de las establecidas contractualmente para dar por terminado el contrato, mal puede notificarse para dar por terminado el contrato, sin un procedimiento judicial previo ni un procedimiento administrativo donde haya tenido la oportunidad de defenderse.

Que en el marco del contrato suscrito por VENALUM y ALLOYS METALS C.A. se hizo acuerdo con varios clientes regionales a quienes le suplen de sus productos y ellos también dependen directamente de las operaciones que realizan esta empresa, y tienen empleados así como inversiones realizada en virtud de la relaciones mantenida con la empresa. Que no entienden como fueron excluidos de manera inconsulta y violenta de los compradores de la empresa accionada, sin mediar ningún tipo de procedimiento interno y en clara conciencia de la junta directiva que, suspender los embarques, significa la muerte operacional de la empresa.

Que no existe en Venezuela otro proveedor de aluminio primario que C.V.G. VENALUM quien fue concebida con ese objetivo cual es la fabricación de aluminio primario y esta en sus planes estar orientada a los mercados agua abajo o transformador que es su tarea.

Que toda su estructura ha sido concebida para transformar metal proveniente de C.V.G. VENALUM entendido que no tiene otra vía para poder subsistir en mercado ni en el tiempo, que de seguir esta agresión y no restablecerse el orden quebrantado el daño seria irreparable ya que se perdería toda la empresa, su razón social y los puestos de trabajo, ello si contar con el giro comercial que se construyó en el país al igual que los clientes que depende de esos productos para las operaciones de sus empresas.

Que este amparo resulta la vía más idónea y expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida ya que el contrato Nº GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009, suscrito entre VENALUM y ALLOYS METAL C.A. expira en el mes de diciembre de 2009 y como bien ha sabido la vía ordinaria implicaría la tramitación de un procedimiento de unos tres años aproximadamente y en ese tiempo se le causaría daños irreparables, ya que habría que prescindir de la totalidad de los trabajadores además de las múltiples obligaciones con los demás acreedores.

Asimismo citó criterio sostenido por la Sala Constitucional de fecha 03 de junio de 2002, Expediente Nro. 02-0575 con ponencia de Magistrado Antonio García García, que expresa entre otras cosas: “…La acción de a.c., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Denunció como derechos constitucionales conculcados y violados de manera directa y flagrante los siguientes: 1. La violación directa y flagrante al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, a dedicarse a la actividad de su preferencia, a la prohibición de hacerse justicia por sus propias manos y a la prohibición de abuso por posición de dominio, tomando como fundamento la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de abril del 2003.

Que la jurisprudencia es clara y es indudable que al momento en que VENALUM actúo sin darle oportunidad para que ejerciera el derecho a la defensa VIOLÓ sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 112 y 113 ejusdem referentes a la Libertad de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a la prohibición de monopolios.

Que el hecho de dar por terminado el contrato y suspender el despacho de aluminio primario de manera violenta acudiendo a lo que la doctrina ha definido como vía de hecho, atenta contra los derechos y garantías constitucionales de la accionante, de ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, a que sean enjuiciados por sus jueces naturales, y al derecho a la tutela judicial efectiva, que la presunta agraviante Venalum sustrae las funciones estatales pretendiendo sustituirse en el estado a objeto de tomar la justicia por su propia manos, sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica, que debe considerarse inexistente a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que esa acción de amparo no está dirigida a dirimir las diferencias que pudieran tener las partes en relación al contrato de suministro que suscribieran, sino a corregir el hecho arbitrario, e inconstitucional desplegado por Venalum, mediante el cual da por terminado el contrato suscrito e indica que dispondrá de los volúmenes pendientes durante el año 2009 con ocasión al contrato, cercenándole a que continúen con la transformación de aluminio primario, ocasionándole por demás serios daños y perjuicios de índole patrimonial; y consecuencia a restablecer la situación jurídica infringida.

Que la presunta agraviante, viola directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva que se traduce en violación al derecho de petición, a la oportuna respuesta pues le ha solicitado en múltiples oportunidad que se le dé una explicación de porque decide suspender el envío de aluminio primario y ha hecho caso omiso de esas peticiones.

Que resulta inaceptable en un Estado de Derecho, que un justiciable no pueda defenderse y ejercer su derecho a ser oído, porque un particular se hace justicia por su propia mano, sin cumplir con los requisitos fundamentales, omite pronunciarse sobre lo peticionado, que además, muestra de manera palmaria, graves violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que es un deber de VENALUM, el tener que pronunciase sobre las solicitudes que le ha hecho, y al no haber actuado así, es decir, al omitir pronunciarse sobre ese particular, le vulneró el derecho al debido proceso afectando la tutela jurídica efectiva, establecida en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales denuncia como infringido.

Que solicita a este Tribunal declare CON LUGAR la acción de amparo solicitada y consecuencialmente se ordene a los fines de restablece los derechos infringidos: PRIMERO: Abstenerse de suspender los despachos de aluminio primario con las especificaciones contractuales, observándoles que no puede suspender unilateralmente el contrato, ya que es ante un Tribunal de la República y ante el juez natural, donde debe tramitarse la resolución o cumplimiento y quien decide dicha procedencia, de tal forma que se le restituya el derecho a la tutela judicial efectiva, ordenando adicionalmente todo cuanto sea necesario para lograr la materialización efectiva de esos derechos. Que se ordene a VENALUM el despacho inmediato de las cantidades de aluminio dejadas de despachar así como las que faltan por despachar. SEGUNDO. Incorporar de inmediato a la empresa Alloys Metal, C.A. en el registro de proveedores de la empresa C.V.G. Venalum y dejar sin efecto la decisión comunicada por la empresa de excluirla del registro de proveedores por el resto del periodo 2009 y todo el 2010. TERCERO: Se abstenga de disponer de los volúmenes con Alloys Metals C.A.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante expresó:

Alegamos la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, habidas cuentas que la empresa Alloys Metals, tiene suscrito un contrato de suministro con la empresa CVG Venalum, en el cual ésta debía suministrarle 7.700 toneladas métricas de aluminio primario, de conformidad con las características que en el contrato se señala. Ahora bien, en fecha 06-07-2009, la empresa CVG Venalum, envío una comunicación vía fax a mi representada, donde le señala su decisión de dar por terminado el contrato de suministro como también le indica que la excluye de registro de proveedores de CVG Venalum y que dispondrá de los volúmenes contratados. Es indudable que ésta conducta y vías de hechos, asumidas por la empresa CVG Venalum quien dejó de hacer los despachos de aluminio primario vulnera el derecho a la defensa de mi representada, ya que si consideramos que el referido contrato es un contrato administrativo, la empresa CVG Venalum debía haber abierto un procedimiento previo, lo cual no hizo. Por otra parte, en el referido contrato se señala claramente cuales son las condiciones para que se pueda dar por rescindido el contrato, y de hecho Alloys Metals, no esta incursa en ninguna de las causales de rescisión del contrato. Esta acción ilegal, arbitraria de CVG Venalum, le causa graves daños a mi representada, ya que como se explicó en la solicitud de amparo ha tenido que enviar a sus trabajadores a sus casas, por no tener material que procesar, ya que Venalum es la única empresa que le suministra material de aluminio primario. Consigno en este acto copia certificada del registro mercantil de la empresa Alloys Metals, C.A., constante de ocho (08) folios útiles, en la cual se evidencia en la cláusula segunda que el único objeto social de la empresa es la transformación de aluminio primario. Por otra parte, suprimirle como de hecho así fue, el suministro de aluminio primario significa que la empresa debe paralizar completamente sus actividades ya que en virtud del contrato mi representada tenía suscrito varios acuerdos con proveedores, quienes además resultan perjudicados por ésta arbitraria decisión. Ahora bien, consideramos que el contrato suscrito con la empresa CVG Venalum, es un contrato privado de naturaleza mercantil y que CVG Venalum no podía rescindirlo unilateralmente tomando la justicia en sus manos, abusando de su posición de dominio como única empresa proveedora de aluminio primario violándole el derecho a la defensa de mi representada y el derecho constitucional establecido en el artículo 112 de la Constitución vigente, pues para que un contrato sea considerado de naturaleza administrativa, debe reunirse 3 supuestos: primero, que en el contrato este inmiscuido el Estado, segundo: que contenga una cláusula exorbitante, y tercero: que este afecto a un servicio público. En nuestro caso, si bien es cierto, se cumplen los dos primeros elementos, no se cumple el tercer elemento, que es que este afecto un servicio público, por eso consideramos que este contrato es de naturaleza mercantil y privado, y por ello Venalum no puede rescindir unilateralmente este contrato sino que tiene que acudir a las vías jurisdiccionales, para que el Juez verifique si se cumple la resolución del contrato. De manera que en todo caso, si se considera que el contrato es de naturaleza mercantil, igualmente se le esta violando el derecho a la defensa de mi representada y si se considera que el contrato es de naturaleza administrativa, tal como lo tiene sentado la Sala Constitucional de fecha 24-04-2003, caso Fontur, se le conculcó el derecho a la defensa a mi representada por no haber sido sustanciado un procedimiento previo. En tal sentido, solicito al Tribunal que orden a la empresa CVG Venalum, abstener de suspender los despachos de aluminios primarios y ordene el inmediato despacho de las cantidades de aluminio retenidas, asimismo, solicito que orden incorporar de inmediato a la empresa de Alloys Metals, C.A., en el Registro de Proveedores, y se abstenga de disponer de los volúmenes contratados, ya que todas estas actuaciones fueron realizadas sin habérsele dado el derecho a la defensa de mi representada. Consigo en este acto, lista de trabajadores de la empresa Alloys Metals, C.A., copia de la planilla del Seguro Social, y escrito presentado en la Inspectoría del Trabajo, por el despido de los trabajadores por el cese parcial de las actividades, constante de siete (07) folios útiles. Es todo

. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó: “Queremos resaltar el carácter preclusivo de las pruebas en materia de amparo. Las pruebas deben ser presentadas junto con el libelo en materia de amparo, de conformidad con lo indicado por la Sala Constitucional. Existe un elemento de ilegitimidad relacionado con la postulación del presentante de la demanda de amparo y la respectiva reforma. En ninguna parte del presente expediente consta cuales son las cláusulas que habilitan al Gerente de la empresa para interponer el amparo. Otro aspecto importante de resaltar, es que en el escrito de amparo se evidencia que la accionada es CVG Venalum, sin embargo, en la última parte del escrito se señala al señor C.A.P. como el “querellado agraviante”, lo cual deviene a un problema de legitimidad. Con relación a otro punto, existe un elemento de inadmisibilidad en relación a un elemento en particular. En primer lugar, se ejerció una acción autónoma de amparo en materia mercantil sin impugnar el contrato administrativo o mercantil como lo denomina la parte accionante, es decir, no se atacó el acto administrativo, no se atacó el contrato, simplemente se ejerció una acción de amparo autónoma. Esta acción presentada de esta forma permite desconocer que existen otras vías judiciales. En el contrato se hace mención a una fase de conciliación, sin embargo, se evidencia que la parte accionante nunca ejerció esta fase de conciliación con la empresa. La segunda fase es la del contencioso administrativo, existe una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-02-2003, caso Hidrocapital, y sentencia de fecha 23-10-2002, las vías de hechos deben estar encausadas en materia contenciosa, en tal sentido, se debe ejercer el respectivo recurso de nulidad. Es importante recordar cuál es la vía ordinaria, por cuanto la parte accionante acudió a la vía de amparo desconociendo los recursos ordinarios. Ni en la demanda ni en la reforma de la demanda la parte accionante indicó los motivos por los cuales acude a la vía del amparo, y por qué las otras vías no eran aptas para reestablecer la situación jurídica infringida. Cabe recordar que en el propio contrato suscrito, se hace mención a causales de resolución unilateral, la empresa CVG Venalum hizo uso de ésta cláusula, la cual se configura como cláusula exorbitante. En este acto, consigno escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y vientres (23) folios anexos. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionante, ejerció el derecho a réplica, quien manifestó: “Primero: la agraviante despliega su defensa en función de asuntos procedimentales pero en ningún momento niega que efectivamente haya realizado las violaciones constitucionales alegadas en el escrito de a.c.. Por otra parte, en cuanto al hecho de la preclusividad de pruebas, se hace la observación que el documento presentado es un documento público y tiene como objetivo la búsqueda de la verdad de los hechos. En cuanto a la ilegitimidad del gerente, cabe señalar que quien interpone el amparo es Alloys Metals, C.A. y que él actúa como representante de la empresa. En relación a la presunta ilegitimidad pasiva, el parte trata de confundir al Tribunal con elementos innecesarios, por cuanto a lo largo de todo el escrito se evidencia que la parte accionada en CVG Venalum. En relación al argumento referido a que no se explica por qué ésta es la vía idónea, cabe observar la pagina 09 del escrito libelar, donde se esboza claramente las razones por las cuales el amparo es la única vía expedita e idónea para reestablecer la situación jurídica infringida, acudir a la vía ordinaria causaría un perjuicio a la empresa, porque implica un trámite de 3 años, cuando en definitiva el contrato tiene fecha de terminación en diciembre. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionada, ejerció el derecho a contrarréplica, quien manifestó: “Una empresa del Estado no puede ser condenada, por simples auto-referencias de la demanda, por cuanto es una expresión del poder público. Lo importante es determinar si la parte accionante demostró la ineptitud de la vía contenciosa administrativa de nulidad, que lo facultó para interponer el presente amparo. Insistimos en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Es todo”. En relación a las pruebas presentadas por la parte accionante, este Tribunal las admite en este acto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, caso Mejías. En relación a las pruebas presentadas por la empresa CVG Venalum, parte agraviante, la representación judicial de la empresa Alloys Metals, C.A., manifestó: “En relación a la prueba documental en el aparte primero, presentado por la parte agraviante, me opongo por cuanto la misma no cumple con los requisitos de promoción, la misma no indica cual es el objeto de la prueba. En relación a las pruebas de informe, promovida en el punto 1.1, solicito al tribunal que la declare impertinente, toda vez que la misma pretende hacerse prueba a su favor, ya que se pide prueba de informe a la misma agraviante, y no es la vía idónea para traer al procedimiento los hechos. Igualmente la prueba identificada con el Nº 4, punto dos, relacionada con una carpeta contentiva de reportajes de prensa, la misma es impertinente porque no se indica cual es el objeto de la prueba y segundo porque nada aporta a la solución de asunto. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la empresa CVG Venalum alegó: “La prueba de informes que se solicita es para la empresa CVG Alcasa, y no a la CVG Venalum, y la impugnada Nº 4, además de contener su objeto, precisa un hecho notorio comunicacional. Es todo”. En este estado, el Tribunal en relación a las pruebas promovidas por CVG Venalum en el capitulo 1, en relación a la prueba de informes, la declara impertinente, para la demostración de los hechos que se debaten en la presente acción de amparo. En cuanto a las pruebas del numeral dos, las mismas son admitidas, salvo de apreciación en la definitiva. Este Tribunal en uso de sus facultades constitucionales pasa a realizar a la parte accionada, CVG Venalum, las siguientes interrogantes: Primera pregunta: “¿Diga la accionada cual era el objeto del contrato entre Alloys Metals, C.A. y la empresa Venalum?”, Contestó: “El contrato Nº GCV-0017/09 de fecha 06-01-2009, proyecta la política del gobierno nacional de transformación de aluminio primario mediante la ejecución de convenios de aseguramiento y seguimiento de compromisos para la transformación a cargo del comprador de cantidades de metal que se señalan en la cláusula primera del contrato, convenio cuyos principales elementos se expresan en la promesa, bajo las condiciones del referido contrato, de proveer el comprador (la quejosa) productos de manera preferencial, realizar mejoras sustanciales con arreglo al nuevo modelo socio-productivo y suministrar evidencias auditables del cumplimiento de esa política pública, que se expresa en las instrucciones y directrices emanadas por el Ejecutivo Nacional, previsto en el Decreto Nº 3.895 de fecha 12-09-2005”. Segunda pregunta: “¿Diga la accionada si la venta de ese aluminio a la empresa accionante estaba destinado al cumplimiento de un servicio público?”, Contestó: “Con arreglo a los dispuesto al régimen socio-económico previsto en el artículo 299 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado se reservó mediante una ley orgánica respectiva entre otras, la Ley Orgánica del Estatuto de la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresa Tuteladas, la actividad de explotación de recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear, innovar tecnologías, generar empleos y crecimiento económico y crear riquezas y bienestar para el pueblo, de tal modo, como tambien expresa el artículo 311 de la Constitución, el ingreso que se genera por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud, consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley Orgánica del Estatuto de la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresa Tuteladas, todas las actividades de éstas empresas, entre ellas Venalum, son de interés público como explícitamente señala el indicado dispositivo orgánico. No hay que olvidar conforme a lo expresado en el propio contrato de venta, éste constituye un mecanismo de consolidación de la política del gobierno nacional y así explícitamente fue acordado por las partes. En consecuencia, es un servicio público, estratégico que lo define así el artículo 326 de la Constitución que regula los principios de la seguridad de la Nación”. Tercera pregunta: ¿Diga la accionada si la accionante una vez transformado el aluminio que Venalum le vendía podía venderlo a terceras personas naturales o jurídicas”. Contestó: “En primer lugar, el comprador se compromete a transformar el aluminio que entrega Venalum, y ésta es la política pública que se expresa en el contrato, para el fortalecimiento de las cadenas y redes productivas, fundamentales para el desarrollo endógeno de la Nación, tal como lo prever la cláusula cuarta del contrato, en consecuencia, le esta prohibido a la empresa contratante y cualquier otra, vender, comercial el aluminio que le suministra las empresas productoras entre otras Venalum y Alcasa, porque el compromiso que da nacimiento al contrato es la transformación del aluminio, observe el Juez como la cláusula del contrato que alude a la cantidad y productos, expresa que la cantidad total a despachar, no debe superar la capacidad real de transformación (cláusula primera). Es del conocimiento público y constituye un hecho comunicacional en la región que Alloys Metals, C.A., se encuentra bajo una averiguación ante la Fiscalía Tercera, ante supuestas irregularidades en cuanto a la venta de aluminio primario en contravención con la política pública que se expresa en los contratos de venta que suscribió con la empresa CVG Alcasa, tal como se describe en la correspondencia, además promovida al punto 1 en nuestro escrito de pruebas. Esto no es un negocio entre particulares lo que expresa el contrato de venta, es la expresión y proyección de una política pública, y facilitar las condiciones para la transformación rentista, mono-exportador de materia primas, por uno de producción social diversificado, humanista y en armonía del medio ambiente, tal como expresamente lo contempla el aludido contrato de venta”. Cuarta pregunta: “¿Diga el accionada si previamente a su decisión contenida en el oficio inserto al folio 45 del presente expediente, donde voluntariamente dio por terminado unilateralmente el contrato GCV-0017/09, de fecha 06-01-2009, y donde también ordenó excluir del Registro de Cliente de CVG VENALUM, lo previene un procedimiento administrativo donde se declare esa decisión?”, Contestó: “Primero: La terminación unilateral del contrato es una prerrogativa que pactó voluntariamente la quejosa con CVG Venalum en la cláusula vigésima primera del contrato de venta, estipulación que expresa el privilegio convenido y consentido por la quejosa, sin que implique el pago de daños y perjuicios, ni ninguna otra erogación por otro concepto. Segundo: Ese caso no puede confundirse con el ejercicio de la cláusula de resolución incluso tampoco puede confundirse con el ejercicio de la excepción de contrato no cumplido que contempla el Código Civil. Además de esa prerrogativa las partes se dieron el procedimiento de conciliación que en ningún momento la quejosa elevó a la consideración de los integrantes técnicos que participan en la ejecución del contrato, y para el caso de que éstos no resuelvan el contencioso se establece un plazo de diez días calendarios para que cualquiera de las partes, puedan someter al Presidente las diferencias que se susciten, este procedimiento de conciliación tampoco fue agotado por la quejosa. Finalmente quiero advertir que tratándose de una empresa del Estado muy mal puede pretenderse que abra el procedimiento administrativo que a la final resultaría en un virtual acto administrativo aprobatorio o negativo, y éste a su vez posible de recursos de reconsideración, jerárquico y de revisión, ello no es posible dado el carácter de ente público (Venalum) que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se regula por el ordenamiento jurídico ordinario. De allí la importancia de diferenciar primero las causas de resolución y rescisión con la consentida, pactada y aceptada cláusula de terminación unilateral suscrita por la quejosa que alude el contrato de venta”.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la dispositiva de la presente acción de a.c., se procede a dictarse con su correspondiente motiva, de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las anteriores exposiciones se evidencia que la presente acción de amparo se originó por la presunta violación de los derechos al debido proceso y la defensa por parte de la empresa VENALUM, al proceder a rescindir unilateralmente el contrato Nº GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009, que suscribiera con la Sociedad Mercantil ALLOYS METALS C.A. el cual expira en el mes de diciembre de 2009, sin mediar un procedimiento administrativo previo que garantizara a la empresa accionante sus derechos constitucionales. Asimismo la parte accionante argumentó que ha dirigido diversas comunicaciones a la presunta agraviante, a fin de derimir los conflictos suscitados, y evitar las pérdidas económicas, al tener que cancelar los salarios de los trabajadores, así como dejar de cumplir con los compromisos obtenidos con otras empresas. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, para desvirtuar la pretensión del accionante, alegó la falta de legitimación activa, relacionado con la postulación del presentante de la demanda y la reforma. Asimismo alegó la inadmisibilidad de la acción por cuanto la parte accionante ejerció el presente amparo sin impugnar el contrato. Adujo asimismo que la parte accionante nunca ejerció la fase de conciliación establecida en el contrato y que la accionante acudió a esta acción desconociendo los recursos ordinarios.

DE LA LEGITIMACION ACTIVA DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la representación judicial de la parte accionante que existe un elemento de ilegitimidad relacionado a la postulación del presentante de la demanda de amparo. Sobre este particular la parte accionante señaló que quien interpuso la acción de a.c. es ALLOYS METALS C.A. y el presentante actúa como representante de la empresa.

Ahora bien, se observa que el ciudadano P.R. en su carácter de Gerente General suscribe el contrato GCV-0017-/09, en virtud de las facultades otorgadas en los estatutos de la Compañía. Asimismo consta al folio 51 de este expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad “Alloys Metals C.A. mediante la cual designan al ciudadano P.R.C.G.G. de la referida empresa. Ahora bien de los estatutos consignados en la audiencia Oral Y Pública se desprende que los directivos de la empresa pueden constituir apoderados para que representen a la compañía, por lo tanto se desestima la defensa de falta de legitimación activa alegada por la parte accionada; y así se declara.-

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la parte accionada, se observa que tanto en el escrito de demanda de acción de a.c. como en su escrito de reforma, la parte accionante señala lo siguiente: “Solicito se sirva notificar al ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.947.116 en su carácter (sic) presidente de CVG Industrias Venezolana del Aluminio C.A. como querellado agraviante…”

De lo que se evidencia claramente que la presente acción de amparo se encuentra dirigida en contra de la empresa C.V.G. VENALUM representada por su presidente C.A.P., y no contra la persona del mencionado ciudadano. Por consiguiente, se desestima dicha defensa; y así se declara.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, antes de pasar a conocer materia de fondo, le es menester a esta Juzgadora Constitucional, revisar la necesidad expuesta por el accionante en escoger la vía de amparo para derimir sus presuntas violaciones constitucionales, ya que el accionante cuenta con la vía ordinaria para el restablecimiento no inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida cometida por la falta de un procedimiento previo al acto de rescindir unilateralmente el contrato violando el debido proceso y el derecho a la defensa del contratista, lo cual - a su decir- ha generado pérdidas económica y de continuar tal situación tendría que prescindir de la totalidad de sus trabajadores, así como no poder cumplir con sus obligaciones contraídas con otras empresa, y que tales derechos solamente pueden ser restablecidos por la vía del amparo por cuanto la vía ordinaria tardaría aproximadamente tres años en resolver, siendo irreparables las pérdidas, aunado al hecho que dicho contrato culmina en diciembre de 2009 y se encontraba próxima las vacaciones judiciales.

Al respecto advierte esta instancia constitucional que el procedimiento especial de amparo contra los actos administrativos está destinado a restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar -de manera directa, flagrante e inmediata- derechos y garantías constitucionales, permitiendo la interposición inmediata de la pretensión de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada, por lo cual nuestra jurisprudencia ha determinado la posibilidad de interponer el a.c. contra actos administrativos bajo la condición de que el mandato constitucional no persiga la nulidad del acto administrativo sino el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos. Esta doctrina ha sido ampliada recientemente por la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., estableciendo la posibilidad de la interposición inmediata del a.c. contra actos administrativos en los siguientes términos: “la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

En efecto, considera quien decide que la existencia de un medio ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparos constitucionales frente a violaciones al debido proceso y una eminente violación al derecho a la defensa ocasionado por prescindencia total y absoluta de un procedimiento por lo menos administrativo previo para notificarle su voluntad de resolver unilateralmente el contrato, pues admitir lo contrario implicaría la contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un a.c. en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo un verdadero derecho constitucional, pues de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)”

En este orden de ideas, se observa que los derechos constitucionales denunciados como violados, no solo afectan el interés particular del accionante, sino que trasciende a la esfera de un determinado colectivo –constituida con la nómina de trabajadores de la Empresa Alloys Metals C.A.-, pues el objeto de dicha compañía es exclusivamente la transformación del aluminio y su falta de materia prima al no proveerle la empresa Venalum (aluminio) generada únicamente por esa empresa, la accionante estaría en riesgo eminente de una quiebra, al no poder responder con sus obligaciones como patrono y con las empresas acreedores, por lo que consecuencialmente se vería obligada a prescindir de su nómina de trabajadores, la cual se encuentra debidamente demostrada por los anexos acompañados por la accionante en la audiencia constitucional, relacionado a escrito de pruebas presentado por ante la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar relacionado a un procedimiento de suspensión de Despido Masivo, mediante el cual promueve la documentación contentiva de la nómina de trabajadores. De lo que se desprende el grado de afectación generado por la voluntad de rescindir un contrato sin mediar un procedimiento previo.

Así las cosas, con la voluntad de la empresa accionada en resolver unilateralmente el contrato, no sólo se afecta la esfera particular del accionante sino que sus efectos –de permanecer así la situación- conllevarían la afectación de un interés de un determinado colectivo quedando involucrado la violación del orden público, provocado con la infracción a los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho de la defensa al prescindir de un procedimiento previo a la sanción de resolver unilateralmente el contrato, vulnerado así normas de nuestro ordenamiento jurídico, calificada en nuestra Constitución como derechos y garantías constitucionales; tales circunstancias justifican la tutela judicial invocada. En razón del anterior análisis, se considera que la parte accionante sufriría desventaja inevitable ya que la lesión vulnerada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar vía judicial previa, por lo que el ejercicio de los medios procesales preexistente no sería suficiente para restablecer la situación jurídica infringida, por la tardanza del procedimiento ordinario, aunado al tiempo del actual receso judicial las actividades judiciales, vale decir que mientras perduré el juicio ordinario, no tendría la materia p.d.V. para mantener activa las actividades de la empresa, lo que conllevaría a la imposibilidad de poder mantener el salario de sus trabajadores y cumplir con sus proveedores durante el lapso de los cuatro meses que le quedan de vigencia al contrato de venta de aluminio; y así se declara.-

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO RESUELTO

A los efectos de determinar la denuncia del accionante en cuanto a la presunta violación directa y flagrante al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, a dedicarse a la actividad de su preferencia, a la prohibición de hacerse justicia por sus propias manos y a la prohibición de abuso por posición de dominio, es menester determinar la naturaleza del contrato cursante en autos, es decir, si se trata de un contrato administrativo, en cuyo caso puede la empresa Venalum, como empresa del Estado resolver unilateralmente el contrato previo un procedimiento administrativo que garantice el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa o si por el contrario se trata de un contrato de naturaleza mercantil, en cuyo caso, es menester que la resolución del mismo sea declarado por los órganos Jurisdiccionales garantizando el derecho a la defensa a través del debido proceso todo conforme al contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional.

Al respecto, es preciso acotar lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, en materia de contrato administrativo, en efecto, la Sala Político Administrativa (sentencia Nro. 01452 del 12/07/2001), ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público, b) que el objeto del contrato esté asociado a la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, c) la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 568 de fecha 20 de junio del año 2.000, Caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estableció que:

… Corresponde decidir el primero de los alegatos esgrimidos por la representación del instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según el cual el fallo apelado incurrió en un error al declarar la violación del derecho a la defensa en un acto de resolución unilateral de contrato de concesión de un servicio público, cuando esta demostrado, a su decir, el incumplimiento de la concesionaria y los recursos administrativos que ésta ejerció:

No resulta controvertida la calificación de contrato administrativo, ni la naturaleza de servicio público objeto de la concesión otorgada a la empresa Aerolink Internacional S.A., por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En efecto tanto las partes, como la decisión declinatoria de competencia emitida por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y la decisión objeto de la presente apelación, coinciden en la naturaleza administrativa del contrato supra indicado.

Ello es así, ya que una de las partes otorgantes es un ente público, a saber, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; se da en concesión de un servicio publico, como lo es servicio de transporte de pasajeros en un aeropuerto; en el cuerpo del contrato se evidencia la presencias de cláusulas exorbitantes, como la posibilidad de rescisión unilateral del contrato contenida en la Cláusula Vigésimo Primero del mismo. .

En lo que si existe divergencia de criterios y no sin razón, toda vez que en le problema ha sido génesis de un amplio debate doctrinario y jurisprudencial, es en la naturaleza del acto la rescisión unilateral del contrato de concesión…

En cuanto a la diferencia entre los contratos administrativos y los de derecho privado. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. De allí que se califican los contratos administrativos todos aquellos que tengan por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En consecuencia, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública, se entiende por otra parte, que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos. Como puede observarse del contenido del contrato Nro. GCV-0017/19 de fecha 06 de enero de 2009 suscrito entre Venalum y Alloys Metals C.A. (pág. 12 y 13), se desprende, en primer lugar, que una de las partes es una empresa del Estado y en segundo lugar la existencia de las cláusulas exorbitantes, en especial la Décima Novena relacionadas a las causales de Resolución, lo cual podría calificarse como un contrato administrativo, sin embargo, la razón del contrato esta dirigida a una actividad netamente comercial e industrial y no a la prestación de un servicio público, pues su objeto es netamente mercantil, donde la empresa VENALUM vende aluminio como materia prima a la accionante para que esta previa su transformación lo venda a terceras personas, por lo que este objeto no puede ser calificado como un servicio público y como consecuencia no puede ser catalogado dicho contrato como administrativo sino de derecho común, vale decir de naturaleza mercantil.

Y aún así la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo ha sostenido reiteradamente que en ausencia o en presencia de cláusulas exorbitantes, la administración pública –en razón de la prestación de un servicio público, puede en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente rescindir el contrato, sin embargo, en igual sentido, sentencia Nro. 060 de fecha 06-02-2001, esa Sala reitera que la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co- contratante. No obstante, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir en principio, sin un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y de defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral el contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse. Pues admitir lo contrario, se estaría en presencia de una vía de hecho causada al contratante fundamentándose en su poder imperio, al tomar la justicia por su propia mano, las cuales podrían generar un daño patrimonial al contratista, a sus trabajadores, acreedores, proveedores y a quienes suministra el referido aluminio trasformado.

Por su parte la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 167 de fecha 04 de marzo del año 2.005, Caso: Imel C.A. , estableció lo siguiente:

… Sin embargo observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención jurídica, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la intervención vinculante que, el articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia de fecha N. 1658/2003 de 16 de junio, caso F.L.O., en la que se estableció:

…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser atacadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pag. 87). El sistema no esta concebido para que los particulares sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función de Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la carta fundamental, les corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).

De manera que cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estadales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse existente, a tenor de lo previsto en el articulo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”.

Hace la salvedad la sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre le particular, es posible y valida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de facultades administrativas, no de facultades contractuales”. (Cfr. s.S.C N. 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink Internacional S.A; 1097/2001 de 22 de junio, caso: J.H. y otros)….”

En efecto, el contrato realizado entre la parte accionante ALLOYS METAL C.A. y la accionada VENALUM no se encuentra entre las categorías de un contrato administrativo, pues cumple con dos requisitos; los cuales son: 1. Que una de la parte en el contrato es una empresa del Estado (Venalum C.A.), 2. Que el contrato en cuestión contiene cláusulas exorbitantes; sin embargo no cumple con la tercera características de un contrato administrativo, cuál es, que el objeto sea la prestación de un servicio público, vale decir, que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de un servicio público, que sin aquella no se pueda llevar a cabo ésta última. Tenemos entonces que el contrato celebrado entre la empresa ALLOYS METALS C.A. y VENALUM tiene por objeto la prestación de un servicio industrial y comercial, por lo que se evidencia que estamos ante un contrato de derecho común donde la empresa del Estado actúa como un particular, al vender aluminio a la empresa accionante para que esta última lo transforme y venda a terceras personas o a las que indique la vendedora según la determinación del contrato, a ese respecto se observa que la accionada, en su segunda pregunta formulada en la audiencia Oral y Pública, por esta Sentenciadora, para eludir la pregunta, citó normas constitucionales, los cuales señalan que las actividades de éstas empresas (Venalum) son de orden público, lo cual no es el punto debatido, ya que la pregunta fue dirigida al objeto de contrato, vale decir, la prestación de un servicio. Asimismo, en la tercera pregunta: ¿Diga la accionada si la accionante una vez transformado el aluminio que Venalum le vendía podía venderlo a terceras personas naturales o jurídicas, contestó: “… el comprador se compromete a transformar el aluminio que entrega Venalum, y ésta es la política pública que se expresa en el contrato, para el fortalecimiento de las cadenas y redes productivas, fundamentales para el desarrollo endógeno de la Nación, tal como lo prever la cláusula cuarta del contrato, en consecuencia, le esta prohibido a la empresa contratante y cualquier otra, vender...” tal señalamiento difiere con lo pactado en el contrato GCV—0017/09 de fecha 06-01-09, pues de la misma cláusula referida, se desprende que la accionante se compromete a proveer tanto para las empresas publicas como privadas la materia prima procesada; quedando así comprobado que el objeto del contrato no es la prestación de un servicio público, como pretender hacer ver la representación judicial de la parte accionada, sino que comporta un giro netamente industrial o comercial. En conclusión, al no cumplir el contrato Nro. GCV-0017/19 de fecha 06 de enero de 2009 suscrito entre Venalum y Alloys Metals C.A. con las características del contrato administrativo, se debe tener como un contrato meramente mercantil y así se declara.

Lo anteriormente expuesto viene a sustentar la necesidad de utilizar la vía de amparo, pues, tratándose de un contrato regido con las normas del derecho común, la vía ordinaria con la que contaría el accionante sería la acción por Cumplimiento de Contrato o nulidad del acto que lo resuelve, mediante el cual se resolvería la controversia planteada, pero como se expresó anteriormente el accionante sufriría desventaja inevitable ya que la lesión vulnerada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar vía judicial previa, por lo que el ejercicio de los medios procesales preexistente no serían suficientes para restablecer la situación jurídica infringida, máxime cuando la vigencia del contrato es hasta el mes de diciembre de este mismo año como lo alega el accionante, es decir, dentro de 4 meses, oportunidad en la cual por vía del procedimiento ordinario o el de nulidad sería imposible reparar los daños que se pudieran ocasionar tanto a la empresa accionante, a sus trabajadores y proveedores, máxime al entrar en vacaciones judiciales el Poder Judicial.

DE DENUNCIA DEL JUEZ NATURAL

Siendo así las cosas, se debe puntualizar que tales contratos – como en este caso- encajan en la categoría de los de derecho común y se presumen como contratos de derecho privado (sentencia Nº 02743 del 20/11/2004 Sala Político Administrativo), sin embargo, en razón de la especialidad de sus cláusulas o de sus condiciones particulares de funcionamiento, que pudiera reconocérsele el carácter de contrato administrativo, aún así no se concede el ius imperio para rescindir unilateralmente un contrato sin garantizársele el derecho de la defensa del particular contratista, lo que patentiza la viabilidad del amparo por existir una violación de esas garantías constitucionales generadas por la actuación de la empresa accionada al proceder a resolver unilateralmente un contrato, sin mediar un procedimiento contradictorio que le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, sustanciado por ante la vía jurisdiccional o por lo menos por vía administrativa, lo que violenta fragantemente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La norma transcrita establece el derecho a la defensa, al debido proceso a la presunción de inocencia y a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro M.T. en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).

Por su parte, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En este orden de ideas, observa quien decide, que la empresa VENALUM al momento de proceder a resolver unilateralmente el contrato referido celebrado con la accionante, que no es de carácter o naturaleza administrativo, pues no está ni directa ni indirectamente destinado a cumplir un servicio público o interés general, violó el derecho a la accionante a ser juzgada por un Juez Natural quien a través del procedimiento, garantizando su derecho a la defensa resolviera la procedencia o no de la resolución del contrato en comento; ya que la empresa Venalum –por no ser un contrato administrativo sino de naturaleza de derecho común Mercantil-, les era menester instaurar un procedimiento previo ante un órgano jurisdicción competente en este caso la Jurisdicción contencioso administrativa por estar involucrado una empresa del Estado, para dirimir cualquier causa de resolución en que pudiera estar incurso la accionante, ya que el Juez es quien goza de esa jurisdicción para derimir tales conflictos, en el entendido de que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos ínter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del más fuerte sobre el más débil. Por tales razones considera procedente la denuncia de violación al derecho de ser juzgado por un Juez natural; y así se declara.

DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE LA DEFENSA

Con la determinación de la naturaleza del contrato no administrativo, sino mercantil, ha quedado comprobado la violación al derecho de la accionante a ser juzgado por juez natural lo que acarrea además la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Debe acotar quien decide que aún cuando se tratarse de un contrato administrativo donde la Empresa del Estado si tiene el derecho de rescindir o resolver Unilateralmente el mismo, ésta decisión debe ser en virtud de un procedimiento previo, en este caso administrativo, y en el caso que nos ocupa de un procedimiento judicial.

Ahora bien, de las denuncias esgrimidas por la empresa accionante –ALLOYS METALS C.A-, expuestas en el escrito libelar y en la audiencia oral, las cuales versan sobre falta de procedimiento previo que aparentemente afectó la situación jurídica favorable a la accionante y al no constar en autos que se haya notificado ni iniciado procedimiento administrativo ni judicial alguno, destinado a rescindir o resolver el contrato, no permitiéndole a la empresa contratista, la oportunidad de exponer sus defensas y alegatos en un contradictorio en el cual se revisaran las supuestas causales de rescisión o resolución previstas en contrato; se configura claramente las violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la empresa VENALUM, mediante oficio de fecha 06 de julio de 2009, que riela en copia simple al folio 45 de este expediente, dirigido a la empresa ALLOYS METALS C.A. resolvió unilateralmente el contrato, señalándole lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle en nombre y representación de C.V.G. VENALUM la decisión de dar por TERMINADO UNILATERALMENTE el contrato de venta signado bajo el No. GCV-0017/09, de fecha 06 de enero de 2009, suscrito con la sociedad Mercantil ALLOYS METALS C.A.; así como la exclusión de la misma, por el resto del periodo del año 2009 y durante todo el año 2010, del Registro de clientes de C.V.G. VENALUM.

Queda notificado mediante la presente que, una vez finalizado el periodo de suspensión, deberá cumplir con todo el proceso de registro desde el inicio.

En tal sentido, C.V.G. dispondrá de los volúmenes pendientes durante el año 2009, con ocasión al referido contrato.

Sin embargo, observa este Tribunal, que ciertamente en la Cláusula Décima numeral 10.5 del contrato Nº GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009, suscrito entre VENALUM Y ALLOYS METAL C.A.(fl. 23) señala lo siguiente:

EL VENDEDOR podrá dar por terminado unilateralmente el presente contrato, si EL COMPRADOR no retira las cuotas de al menos dos meses, bien sea considerados, individual o consecutivamente, según el programa de entregas previsto en el anexo marcado con la letra B, o cláusula. En este caso EL COMPRADOR, no le asiste el derecho a percibir indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios

.

Asimismo la Cláusula Décima Novena: Causales de Resolución

“EL VENDEDOR podrá dar por terminado unilateralmente el presente Contrato, en los casos siguientes, sin que por tal razón ello le genere a EL COMPRADOR el derecho a percibir indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios:

Se consideran causales específicas de terminación del presente contrato las siguientes:(…)

Ahora bien, de un simple análisis entre lo establecido en el contrato y la comunicación contenida en el oficio emanado de la empresa VENALUM, se desprende claramente que la voluntad de la accionada de resolver el contrato unilateralmente fue tomada sin un procedimiento judicial previo, ni siquiera administrativo aún si dicha empresa considerara al contrato como administrativo, ya que la comunicación (oficio) no indica que tal decisión fue tomada en base a un procedimiento, como tampoco le señala a la parte accionante, en base a cual (es) de la (s) causal (es) establecida en la Cláusula anteriormente transcrita incurrió la empresa ALLOYS METALS C.A. para tomar la decisión de resolver el mencionado contrato, violando de esta forma el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la parte accionante desconoce los motivos o causas, vale decir, falta grave o incumplimiento del co- contratante que diera lugar a la resolución del contrato, ya que para la aplicación de tal sanción, no puede la Administración prescindir de un procedimiento contradictorio por lo menos administrativo, en el cual se le asegure al contratista sus más elementales garantías de intervención y de defensa.-

A este respecto nuestro M.T. se ha pronunciado en muchas de sus decisiones sobre el debido proceso y ha señalado que esta garantía no se refiere solamente a las sanciones de carácter penal o administrativo, sino que va también contra toda sanción, aún incluso de orden particular. Además ha dicho que el derecho de defensa o al debido proceso en materia administrativa y judicial, comprende básicamente: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir la prueba que entienda pertinente, c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate, d) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, e) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y los motivos en que ella se funde, f) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.

Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia Nº 02742 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15649 de fecha 20/11/2001).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 884 de fecha 21 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

La rescisión unilateral de un contrato tiene un carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar tal medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en este sentido. Al respecto ha señalado la doctrina (Rafael Badell Madrid en su obra: ‘Régimen Jurídico de los contratos Administrativos

) lo siguiente:

‘(…) antes de declarar la rescisión o caducidad del contrato administrativo es necesario iniciar y tramitar un procedimiento administrativo en que se acojan los elementos de juicio que van a servir de fundamento a la decisión, se califique la gravedad de la falta del conocimiento y, finalmente, en caso de estimarse que se trata de un incumplimiento que amerite la rescisión del contrato, se imponga la sanción correspondiente’

Asimismo, resulta necesario indicar que si bien la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativo en los que sea parte, no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifique de los actos que los afecten.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de junio de 2000 (Caso: Aerolink Internacional, S.A.) en la que se estableció:

la administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas, etc., tiene la potestad de rescindir unilateralmente, el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aún cuando ese procedimiento sea expedito como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este contexto, la Sala como intérprete de las normas fundamentales contenidas en el texto constitucional, observa que en los actuales momentos que vive el país, donde existe una necesidad de inversiones para la reactivación del aparato productivo y donde el administrado espera una contraprestación en los servicios públicos por las contribuciones, Tasas e impuestos a los que son sometidos, debe garantizarse, por una parte la continuidad y correcta prestación de los servicios públicos y por la otra respetarse y garantizarse la inversión erogada por los concesionarios mediante su respeto al derecho a la defensa y al debido proceso al momento de resolver unilateralmente este tipo de contratación por parte de la Administración..

De acuerdo con lo señalado, se observa que la empresa VENALUM resolvió el contrato de Nro. GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009 suscrito entre Venalum y Alloys MetalS C.A. (pág. 12 y 13), sin haber efectuado un procedimiento ni siquiera administrativo mucho menos judicial –por tratarse de un contrato regido por el Derecho común, asistido de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones, pues como puede observarse del oficio mediante el cual le comunica su voluntad de dar por terminado unilateralmente el contrato, no se desprende de modo alguna la existencia de una decisión judicial, dejando indefensa a la parte contratista al desconocer las razones y motivos para que VENALUM RESOLVIERA EL CONTRATO.

En este sentido, en sentencia Nro. 00187 publicada en fecha 23 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente: “…Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base de interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones….”

En virtud de las anteriores consideraciones se considera que la actuación de la empresa VENALUM, al proceder a resolver unilateralmente el contrato de Nro. GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009 celebrado con la empresa ALLOYS METALS C.A. sin abrir un procedimiento previo al acto lesivo (oficio de fecha 06-07-2009) vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, aún cuando las partes lo hayan pactado en el contrato, la sociedad mercantil VENALUM, pues como ha quedado sentado en los criterios jurisprudenciales anteriores transcritos si bien la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativo en los que sea parte, no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa, por lo que frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa que comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar las actividades probatorias necesarias y se les notifique de los actos que los afecten; por consiguiente resulta procedente la presente Acción de a.c.; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

Debe acotar este Juzgador, en cuanto al argumento de la representación judicial, que la parte accionante en modo alguno gestionó la fase de conciliación pactada en el contrato, observa quien decide, que constan en los folios 39 al 44, comunicaciones que la sociedad Mercantil Alloys Metals C.A. emitió a la Sociedad Mercantil Venalum mediante la cual solicitaba a la accionada los motivos de la falta de proveimiento de la materia prima, así como la oportunidad de reunirse para resolver sobre esa situación. Lo cual tampoco fue posible, por cuanto la parte accionada, voluntariamente, sin mediar ningún acto de conciliación y sin procedimiento previo, decidió rescindir el contrato.

En relación a la documentación aportada por la representación judicial de la parte accionada, referente a los reportajes de prensa a los fines de ilustrar al Tribunal, la problemática del aluminio, este Juzgado Superior las desestima por cuanto nada aportan a favor de su promoverte, en relación a la falta de un procedimiento previo para rescindir un contrato unilateralmente, el cual independientemente de las causas que motivaron tal resolución, las mismas deben ser dilucidadas en un procedimiento previo; a los fines de garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa del accionante.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM C.A.); SEGUNDO: Se deja sin efecto el oficio de fecha 06 de julio de 2009 emitido por la empresa VENALUM, mediante el cual comunica a la empresa ALLOYS METALS. C.A. su voluntad de rescindir unilateralmente el contrato Nro. GCV-0017/09 de fecha 06 de enero de 2009 suscrito entre Venalum y Alloys Metals C.A. así como la decisión mediante la cual comunicada por la empresa VENALUM de excluirla del registro de proveedores por el resto del periodo 2009 y todo el 2010, quedando así restablecida la situación jurídica infringida. TERCERO: Asimismo en aras de restablecer a la empresa accionante sus derechos contenidos en el contrato de fecha 06 de enero del 2.009, signado con el numero GCV-0017-09, se le ordena a la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM, C.A) proveer la materia prima a la empresa ALLOYS METALS, C.A. en la forma acordada en el contrato, PREVIO CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES DE LA COMPRADORA, sin disponer de los volúmenes pendiente de la materia prima de la accionante, mientras no se cumpla y garanticen los derechos constitucionales detectados en esta sentencia como violados y como consecuencia de lo anterior se le ordena incluir a la accionante en forma inmediata en el Registro de clientes de CVG VENALUM.

Remítase copia certificada de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

N.C.D.M.

LA SECRETARIA

A.R.F.F.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (31-08-2009) previo anuncio de Ley a las tres de la tarde.

LA SECRETARIA,

A.R.F.F..

NCdM/arff

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