Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000047

ASUNTO: FP11-O-2009-000047

En fecha doce (12) de agosto de 2009, fue recibido el presente asunto contentivo de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A., constituida en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 2004, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 11, A-pro, asistida por el abogado A.A., Inpreabogado Nº 52.025, contra la decisión unilateral de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM C.A.) de dar por terminado el contrato de suministro existente entre ambas partes, empresa ésta inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 116-A, 2do, siendo su última modificación ante la mencionada oficina de registro el 29 de junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 127 A; proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente Acción de A.C., declinando la competencia a este Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2007, la sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A., debidamente asistida por el abogado A.A., Inpreabogado Nº 52.025, presentó escrito de reforma de a.c..

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que es una empresa dedicada a la producción y consumo nacional de productos derivados del aluminio, específicamente de aleaciones de aluminio en lingotes y alambron de aluminio y para la realización sus actividades requiere como materia prima de aluminio primario 99,70% AL. Fe. 0,20% máximo, Si o 10% máximo (P1020) en forma de lingotes estándar.

    2. Que tiene suscrito un contrato de suministro con la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM C.A.) por 770 toneladas métricas de aluminio primario 99.70% AL. Fe 0,20% máximo, Si o 10% máximo (P1020) en forma de lingotes estándar.

    3. Que en fecha 06 de julio de 2009, mediante comunicación Nº PRE-481/2009, se le indicó a la empresa accionante que no le suministraría más materia prima, sin tomar en consideración que sin tales suministros se encontraba impedida de desarrollar el giro comercial, perjudicando la producción nacional de ese rubro.

    4. Que ante tales hechos, ha sostenido múltiples comunicaciones con la empresa accionada para tratar de resolver en forma amistosa tal situación, pero al representación de la mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM C.A.), se ha negado a dar una explicación al respecto, ocasionándole con esta conducta graves daños a la accionante por no poder cumplir con los compromisos adquiridos con otras empresas, generando un impacto en el mercado nacional y a sus trabajadores, al tener que enviarlos a sus casas, percibiendo un salario básico sin prestar sus servicios.

    5. Alegó que nunca hasta la fecha no ha sido notificado de violación o contravención del contrato de suministro suscrito entre las partes, cumpliendo a cabalidad con el mismo y teniendo clientes a nivel regional a quienes le suplen el producto y a su vez ellos dependen directamente de las operaciones que realizan.

    6. Que en razón de la conducta desplegada por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM C.A.), se violan derechos constitucionales de la accionante, privándola de desempeñar la actividad económica de su preferencia, infringiendo el derecho a ser juzgado por un juez natural, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, a la petición y oportuna respuesta, pues en varias oportunidades ha solicitado a la accionada una explicación para la terminación intempestiva del contrato de suministro suscrito entre las partes.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia Nº 0779, dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia para el conocimiento de acciones de a.c.es, afines con la materia contencioso administrativo, citándose el literal “d” correspondiente:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. (Destacado añadido).

    En consecuencia, por tratarse de una acción de a.c. afín a la materia administrativa, contra una empresa ubicada en el Estado Bolívar, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la acción propuesta. Así se decide.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    Sobre este particular, debe precisar que acoge el criterio sostenido en sentencia nro. 971 de fecha 28 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso de amparo, que estableció el lapso de tres días para pronunciarse sobre la admisibilidad; a tales efectos, considera este Juzgado que la presente Acción de A.C., cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    La parte accionante fundamentó su solicitud de Medida Cautelar Innominada con la siguiente argumentación:

    1. Que la presunción de buen derecho se evidencia del contrato suscrito entre las partes.

    2. Que el periculum in mora se encuentra demostrado con la comunicación remitida por Venalum en la cual se dió por terminado el contrato y por lo cual dispondrá de los volúmenes contratados para el año 2009, asimismo como de los reclamos efectuados por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo y la Inspección Judicial.

    Observa este Tribunal, que la parte accionante solicitó medida cautelar innominada consistente en ordenar a la empresa Venalum el despacho inmediato de aluminio primario en las condiciones establecidas en el contrato. En relación al pedimento cautelar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil regula la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista presunción grave del derecho que se reclama, el cual es del siguiente tenor:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Asimismo, lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dictaminado:

    ….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia

    de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…

    (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M.. Exp. N° 13.884).

    En cuanto a los referidos requisitos cabe destacar que la referida Sala ha establecido la necesidad de que el solicitante acompañe con la solicitud de protección cautelar, un medido de prueba que constituya presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, la cual reza:

    ...Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    . (Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443).

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte accionante esgrimió como presunción de buen derecho la existencia del contrato suscrito entre las partes, se cita la argumentación respectiva:

    Solicito, igualmente honorable Magistrada de este Tribunal Constitucional, que por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el restablecimiento de la situación jurídica infringida a mi representada, ya que en fecha próxima los tribunales entrara (sic) en periodo (sic) de vacaciones conforme a la resolución del Tribunal Supremo, y por cuanto existe manifiestamente la presunción de buen derecho (que se evidencia del contrato suscrito entre las partes), en la presente solicitud de amparo y en tal sentido llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem solicito a este Tribunal decrete Medida Innominada consistente en ordenar a la empresa VENALUM el despacho de inmediato de aluminio primario en las condiciones establecido (sic) en el contrato, hasta tanto se haga el respectivo pronunciamiento de la presente solicitud...

    En este contexto, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, considera este Juzgado que para constatar los alegatos en que la parte accionante fundamentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, que amerita la valoración de las pruebas lo cual que se realiza en la sentencia de fondo, por lo que se estaría prejuzgando anticipadamente el mérito del asunto, por tales razones se considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte accionante. Así se decide.

  5. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM C.A.); y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Notificar mediante oficio al PRESIDENTE DE LA C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, de la admisión de la presente acción de amparo, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

TERCERO

Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

CUARTO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

N.C.D.M.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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