Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

¡

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000118

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A., representada judicialmente por la abogada Y.S. de Jaen, Inpreabogado Nº 15.155, contra la P.A. Nº USBAD/059/2007 dictada el treinta (30) de noviembre de 2007, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual resolvió imponerle multa de ciento sesenta y cuatro unidades tributarias (164 U.T.), por 64 trabajadores, que asciende a la cantidad de trescientos noventa millones ciento sesenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 390.168.576,00), actualmente Bs. 390.168,58, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº USBAD/059/2007 dictada el treinta (30) de noviembre de 2007, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual resolvió imponerle multa de ciento sesenta y cuatro unidades tributarias (164 U.T.), por 64 trabajadores, que asciende a la cantidad de trescientos noventa millones ciento sesenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 390.168.576,00), actualmente Bs. 390.168,58, en los siguientes alegatos:

  1. Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por “…disminución efectiva y trascendente de garantías constitucionales…”, materializado a través de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el órgano administrativo se limitó en forma narrativa a las actas que formaron el proceso sin utilizar un sistema racional de deducciones en lo que presuntamente se determinó en el acto supervisorio único, haciendo una valoración totalmente parcial y errada.

  2. Que erró el órgano administrativo al exponer en los razonamientos de la p.a. impugnada, como único punto de discusión, el presunto incumplimiento de las disposiciones señaladas a través del procedimiento en fecha 29 de agosto de 2007, sin tomar en cuenta que luego de casi tres meses y en virtud de la propuesta de sanción, la empresa hizo inspeccionar sus instalaciones con un Tribunal, dejando constancia que no eran ciertos los hechos expuestos en el acta de propuesta de sanción, cuestión que la referida institución debió verificar antes de emitir tan arbitraria decisión en fecha 30 de noviembre de 2007.

  3. Que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, acaece de inmotivación y de elementos de hecho y de derecho necesarios para declarar con lugar la solicitud de sanción interpuesta, haciéndolo nulo de pleno derecho por tratarse de un acto que menoscaba derechos constitucionales.

  4. Que el funcionario del trabajo debió analizar los elementos probatorios cursantes en autos y sin embargo, se limitó a dejar constancia de su existencia sin fundamentarlo, incumpliendo el deber establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo de esta manera en el vicio de silencio de pruebas.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE BOLÍVAR, AMAZONAS Y D.A. y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, la abogada Y.S. de Jaen, consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nuevo País”, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008.

I.4. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público. Por solicitud de la parte recurrente, se acordó abrir la causa a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura USBAD/163-2007 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, copia certificada de Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inspección judicial a los fines de ratificar lo probado a través de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública.

I.6. Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2009, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y declaró inadmisible la inspección judicial.

I.7. Mediante auto dictado en fecha trece (13) de abril de 2009, se dio inicio a la primera relación de la causa.

I.8. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, concluyó la segunda relación de la causa.

I.9. Mediante auto dictado el trece (13) de julio de 2009, se difirió la publicación del presente fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Conforme a la síntesis de la controversia precedentemente narrada se observa que la recurrente sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A. ejerció tutela contencioso-administrativa en contra de la P.A. Nº USBAD/059/2007 dictada el treinta (30) de noviembre de 2007, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual resolvió imponerle multa de ciento sesenta y cuatro unidades tributarias (164 U.T.), por 64 trabajadores, que asciende a la cantidad de trescientos noventa millones ciento sesenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 390.168.576,00), actualmente Bs. 390.168,58, alegando que dicho acto se encuentra afectado de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que el acto administrativo resolverá todas las cuestiones planteadas, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, causándole indefensión, por cuanto resulta evidente que el acto administrativo carece de motivación, a continuación se citan los alegatos esgrimidos:

...(e)n este sentido, yerra el Órgano administrativo al exponer en los razonamientos de la providencia dictada, como único punto de discusión, por presuntamente mi representada incumplir las disposiciones legales señaladas a través de dicho procedimiento en fecha Veintinueve (29) de Agosto del 2007. Y todo ello Ciudadana Juez, sin tomar en cuenta, que casi tres (3) meses después, y en virtud de la propuesta de Sanción en referencia, mi representada hace inspeccionar sus instalaciones con un Tribunal, para con ello dejar constancia de que no son ciertos los hechos narrados en dicha propuesta, a lo cual esa Institución, en aras de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, debió verificar tal situación antes de emitir tan arbitraria decisión (30-11-2007), cuando bien se desprende del documento contentivo de Inspección Judicial practicada al efecto por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de Mayo del año 2007, que no son ciertos los hechos narrados, ni mucho menos el derecho invocado en dicha providencia, como infracción a las normas previstas en el artículo 62, numeral 2 del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numeral 13 del artículo 40, numeral 7 del Artículo 59, numeral 3 del Artículo 62, numeral 4 del Artículo 53 y numeral 3 del Artículo 59 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como los Artículo 863, 862, 94, 95, 122, al 128, 97, 141, 144, y 100 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RHST), así como la N.V. COVENIN 2260, por parte re mi representada.

Ciudadana Juez, como bien usted podrá constatar en la oportunidad legal correspondiente, resulta evidente que en el presente acto administrativo hubo inmotivación; prescindencia total del estudio, análisis, comparación entre si para determinar lo que supuestamente resultare como infracción a las normas que allí se mencionan, careciendo la Providencia recurrida, desde todo punto de vista, de los elementos tanto de hecho como de derecho que se requieren para declarar con lugar la solicitud de Sanción interpuesta; lo que hace nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 1º, el Acto Administrativo resultante del procedimiento en cuestión, por tratarse de un acto que viola o menoscaba derechos constitucionales…

.

Observa este Juzgado que la recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo Nº USBAD-163-2007, la cual posee valor probatorio como unidad y a las instrumentales incorporadas al expediente administrativo se valorarán conforme a la naturaleza del documento que se trate.

Coherente con el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, observa este Juzgado que entre los requisitos de forma de los actos administrativos se encuentra la motivación, prevista en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

  1. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Conforme a las disposiciones citadas, la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, consiste en la necesaria expresión formal en el texto de los mismos, de sus motivos, tanto los que son de derecho, incluso los que configuran la base legal, como los motivos de hecho que provocan la actuación administrativa (supuestos de hecho).

Además la motivación es una garantía al ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, particularmente ante decisiones sancionatorias, y de ello se deduce que las decisiones administrativas que impliquen una lesión a los derechos individuales o una restricción a la esfera jurídica de los administrados requieren ser motivadas.

En relación al vicio de inmotivación la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0696 de fecha 18 de junio de 2008, ratificó el criterio sostenido en sentencia Nº 06420 del 01 de diciembre de 2005, caso: Mack de Venezuela, al expresar lo siguiente:

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

 Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

 Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

 La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

 La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

 El defecto de actividad denominado silencio de prueba

. (Subrayado por este Juzgado).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto, que resulta indispensable señalar que los proveimientos administrativos de carácter particular deben estar dotados de motivación, la cual viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro m.T., en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, de tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido, el cual se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho y, en segundo lugar, hacer posible a los particulares el ejercicio del derecho a la defensa, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa y motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considera suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que lo perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos.

Con base a las premisas anteriores en el caso de autos en que se denunció el vicio de de inmotivación, alegándose ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión, procede este Juzgado a analizar la p.a. impugnada, la cual dispuso:

En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2007, esta Unidad de Sanciones, Apertura procedimiento sancionatorio en contra de la Sociedad Mercantil ALLOYS METALS, C.A, por INCUMPLIR en lo referido a las siguientes disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST):

PRIMERO: Artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículo 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) referente a realizar inspecciones en los sitios de Trabajo con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas proponiendo la sanción establecida en el numeral 8 del artículo 120 de la LOPCYMAT.

SEGUNDO: Del numeral 2 del artículo 53 y numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT, y artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) referente a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, de la misma manera en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección. Proponiendo la sanción establecida en el numeral 6º del artículo 118 de la LOPCYMAT.

TERCERO: De los numerales 13 del artículo 40, numeral 6 del artículo 59 de la LOPCYMAT, y la n.v. Covenin 2260, referente a disponer de una persona o personal capacitado que garantice el auxilio inmediato al trabajador enfermo o lesionado, proponiendo la sanción establecida en el numeral 8 del artículo 120 de la LOPCYMAT.

CUARTO: En el numeral 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT, referente a no informar al personal, de cómo actuar en caso de incendio y entrenar a los trabajadores en el uso de los equipos de extinción de incendio proponiendo la sanción establecida en el numeral 8 del artículo 119 de la LOPCYMAT.

QUINTO: Del numeral 7 del artículo 59, de la LOPCYMAT y artículo 94 y 95 del RCHST, en lo referente a tener provisto bancos o asientos en cantidad suficiente en los vestuarios, proponiendo la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 118 de la LOPCYMAT.

SEXTO: Numeral 3 del artículo 62, de la LOPCYMAT, y artículo 122 al 128 del RCHST, en lo referente a disponer de un sistema de ventilación mecánico que asegure la evacuación del aire viciado y la entrada del aire puro en los lugares donde carecen de ventanas, tal es el caso de área de operaciones, proponiendo la Sanción establecida en el numeral 8 del artículo 119 de la LOPCYMAT.

SEPTIMO: Numeral 7 del artículo 59, de la LOPCYMAT, y artículo 97 del RCHST, en lo referente a disponer de un salón comedor en el área de trabajo y que este cubra la capacidad de acuerdo al número de trabajadores, proponiendo la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 118 de la LOPCYMAT.

OCTAVO: Numeral 4 del artículo 53 y numeral 3 del artículo 62 de la LOPCYMAT, y 141 y 144 del RCHST. Referente a condicionar un cuarto de reposo para el personal que labora en el área de hornos para la aclimatación, proponiendo la sanción establecida en el numeral 8 del artículo 119 de la LOPCYMAT.

NOVENO: Numeral 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT, artículo 100 del RCHST y artículo 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a disponer de sillas a la disposición de los trabajadores y trabajadoras, cómodas, adecuadas y ergonómicas en la oportunidad de receso de sus actividades rutinarias, proponiendo la sanción establecida en el numeral 8 del artículo 119 de la LOPCYMAT.

Por tales razones, esta Diresat de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., actuando conforme a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 18 numeral 7º, acordó iniciar Procedimiento de Multa según lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la remisión del Acta a la referida Empresa.

SEGUNDO: Con respecto a las actas que constan en la presente causa y que dieron origen a la apertura de este procedimiento sancionatorio, esta Unidad de Sanciones observa:

De los folios dos (02) al trece (13) del presente expediente, corre inserto en copia certifica Informe de Investigación de Accidentes, que fuese suscrito por la Ingeniero Klepsi Marcano, plenamente identificada en autos, en virtud de que el mismo se trata de un instrumento público el cual es tenido como fidedigno al no ser tachado dentro de la oportunidad que establece la Ley, en consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio, aún cuando ya se había valorado las copias de tales documentos, ratificándose que no fue un hecho controvertido. Así se declara...

En el caso bajo análisis, se evidencia que la providencia impugnada contiene los elementos de derecho que generaron la apertura del procedimiento sancionatorio, en virtud que en fecha 09 de marzo de 2007 la Jefe de Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, realizó acto supervisorio único de reinspección, en el cual se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa Alloys Metals, C.A., de cada uno de los requerimientos en el lapso correspondientes, establecidos en acta de visita de inspección de fecha: 26/09/06, tal como consta desde el folio 328 al 338 de la primera pieza del presente expediente, cuyas actas hacen fe hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione de conformidad con el artículo 647.a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, en el punto cuarto de la motiva integrante de la p.a. impugnada, la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., realizó un análisis detallado en cuanto al valor probatorio de la inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 18 de octubre de 2006, en razón de haber sido la única prueba promovida a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el funcionario de inspección, el cual se cita a continuación:

CUARTO: Con respecto a las pruebas documentales aportadas por la parte accionada riela desde el folio treinta (30) al folio ciento sesenta y dos (162) de la presente causa Inspección Extrajudicial que fuese realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicada en Alta Vista, Carrera Tocoma, C.C. Caura, Semi-Sotano, locales 6 y 7, la cual fue solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A., con la finalidad legal de que su representada demuestre lo que a bien considere necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 75 numeral 12 de la Ley de Registros y Notarias, en concordancia con los artículos 934, 938 y 472 del Código de Procedimiento Civil vigente; dicha inspección fue realizada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007 en la cual el Notario dejó constancia de lo siguiente:

1. PRIMER PARTICULAR: Fue presentada Copia de Inspecciones de Actos y Condiciones inseguras suministradas por los ciudadanos R.A. y L.O., antes identificados. Con relación al SEGUNDO PARTICULAR: se anexa a la presente copia suministradas por la empresa, de Notificaciones de Riesgos, Constancias de Charlas Riesgos y Notificación del Plan S H A, Notificación de Riesgo en el Puesto de Trabajo, Charlas de Implementos de Seguridad. Con relación al TERCER PARTICULAR: Se deja constancia que la persona capacitada para garantizar el auxilio inmediato al trabajador enfermo o lesionado es el ciudadano R.A., antes identificado, asimismo se anexa a la presente acta, Diploma de CURSO AVANZADO DE PRIMEROS A.E.A. otorgado al ciudadano R.A., por el Departamento de Ciencias de la S.L.. Escuela de Relaciones Industriales. Universidad Carabobo, en fecha 25-05-1989. Con relación al CUARTO PARTICULAR: se anexa copia suministrada por la empresa de Charlas y Talleres de Manejo de Extintores de Incendios y Certificados de Participación dictados por la empresa TECNOHOB, C.A., asimismo solicitud del curso de Implementación de Emergencia, a los bomberos de Caroní, por la empresa ALLOYS METALS, C.A., en fecha 14-09-2007. Con relación al QUINTO PARTICULAR: Se deja constancia que el área de baño y vestuario se encuentra en buenas condiciones y dispone de treinta y ocho (38) Lockers, dos (2) bancos, dos (2) lavamanos, un (01) urinario general, tres (3) retretes y dos (2) duchas. Con relación al SEXTO PARTICULAR: Se visito a la Oficina de Producción la cual cuenta con aire acondicionado y un (01) cajetin de primeros auxilios, igualmente se hizo el recorrido por el área de operaciones y se observó que la misma tiene ventilación y dispone de un sistema de extracción y chimenea, y dos (02) ventiladores industriales. Con relación al SÉPTIMO PARTICULAR: Se visitó el área de comedor y se deja constancia el mismo dispone de buena iluminación y dispone en sus instalaciones de un (01) extractor de aire, un (01) aire acondicionado, un (01) filtro de agua potable, cuatro (04) mesas redondas, dieciséis (16) sillas, dos (02) microondas y un servilletero. Con relación al OCTAVO Y NOVENO PARTICULAR: Se anexa a la presente notificación sobre el cuarto de reposo y ambientación presentado por el Ingeniero LEON ODREMAN, antes identificado. Con relación al DÉCIMO PARTICULAR: Se deja constancia fotográfica de lo solicitado en los particulares anteriores, según tomas realizadas en el área visitada para esta Inspección por un experto fotógrafo, quien bajo juramento legal dijo llamarse J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.451.754

.

De lo antes expuesto considera esta Unidad de sanciones realizar un análisis del valor y mérito de la inspección extrajudicial o extra litem....

Por lo tanto la inspección extra litem consignada por la parte accionada, este Juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido constituida mucho después de las actuaciones realizadas por la funcionaria Klepsi Marcano, plenamente identificada en los actos que conforman la presente causa, es decir, no ofrece a este sentenciador la plena convicción del cumplimiento en el tiempo establecido de los ordenamientos emitidos, en las visitas de inspección y reinspección efectuadas en la sede de la empresa ALLOYS METALS, C.A., en fecha tres (03) de Enero del año Dos Mil Siete (2007) y Seis (06) y Siete (07) de Marzo de ese mismo año. Así se declara.

QUINTO

Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Notario Público dejara expresa constancia de que se realizan inspecciones en los sitios de trabajo, con el propósito de eliminar posibles condiciones inseguras o peligrosas, verificar si se instruye o capacita los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, si en la referida empresa disponen de un personal capacitado que garantice el auxilio inmediato al trabajador enfermo o lesionado, si se informa al personal de cómo actuar en caso de incendio y si se entrena a los trabajadores en el uso de los equipos de extinción de incendios, si se dispone de un sistema de ventilación mecánico que asegure la evacuación del aire viciado y la entrada del aire puro en lugares donde carecen de ventanas, entre otras cosas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del Notario. Así se declara…

OCTAVO

Por las consideraciones de de hecho y de derecho antes señalados, la Sociedad Mercantil ALLOYS METALS, C.A., es por lo que esta Unidad de Sanción declara a la precitada empresa, “INFRACTORA” por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 62, numeral 2, 53 numeral 3, 56 numeral 13, 40, numeral 7, 59 numeral 3, 62 numeral 4, 53 y numeral 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como los artículos 862, 94, 95, 122 al 128, 97, 141, 144 y 100 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST) y la N.V. COVENIN 2260. Y así se declara...”.

Del acto parcialmente transcrito se evidencia claramente las razones de hecho y los fundamentos de derecho que consideró la Administración Laboral para imponer la multa, y ello, en razón de las infracciones laborales verificadas por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., mediante acta de visita de inspección realiza por la Unidad Supervisora del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 26 de septiembre de 2006, y una vez sugerido su subsanación dentro del plazo otorgado por la autoridad administrativa, tal como consta desde el folio 334 al 338 de la primera pieza del presente asunto, sin embargo, al practicarse el acto de reinspección en fecha 09 de marzo de 2007, la empresa no había dado cumplimiento a la totalidad de los requerimientos exigidos, en razón de ello, por no haber desvirtuado la sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A, lo expuesto en dicha acta de reinspección, con inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, ésta no le otorgó ningún valor probatorio, determinando por una parte, que fue practicada con posterioridad a las actuaciones realizadas por la funcionaria de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, en fecha 6 y 7 de marzo de 2007, y por otra, que se dejó constancia de circunstancias que requieren conocimientos periciales especiales, declarándose infractora laboral, en consecuencia, por las razones que anteceden, concluye este Juzgado que la decisión adoptada por la Administración contiene la indicación de las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad plasmada en la decisión administrativa. Así se decide.

Destaca este Juzgado que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma rectora en materia de infracciones dispone: “son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad”, en consecuencia, considera este Juzgado que la infracción administrativa del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo se considera producida con el exclusivo incumplimiento de la obligación laboral prevista, sin que dependa de la producción de un resultado dañoso, en razón que lo sancionable en materia de seguridad y salud en el trabajo es el mero incumplimiento de la normativa preventiva con entera independencia de que la conducta infractora produzca o no perjuicios materiales y con autonomía respecto a las responsabilidades que pudieran concurrir en los otros órdenes jurisdiccionales. De este modo la presencia de un daño no es un elemento determinante en la aparición de la responsabilidad administrativa, aunque éste no sea ajeno a la sanción en cuanto agravante, de conformidad con los criterios de graduación previstos en el artículo 125 eiusdem.

No obstante si la Administración de Prevención considera que la infracción laboral ha causado perjuicio a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto en los artículos 120 numeral 8, 118 numeral 6, 119 numeral 8 y 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que sirvieron de base legal a la providencia de autos disponen lo siguiente:

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(...)

8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, a tención médica de emergencia y respuesta y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Artículo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(...)

2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

(...)

6. No imparta a los trabajadores formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas veintiséis (26) a setenta y cinco (75) Unidades Tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(...)

8. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas...

Ahora bien si la Administración de Prevención considera que la infracción laboral ha ocasionado perjuicio a uno o varios trabajadores que han resultado afectados por la misma, tal perjuicio debe ser debidamente fundado y motivado por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 eiusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”; en el caso examinado, de la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que el Director Estadal multiplicó cada una de las multas por 64 trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente afectados o perjudicados con las supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró perjudicados, citándose extractos relevantes de la decisión administrativa en la determinación de la infracción:

Con respecto al Primer y Tercer incumplimiento del acta de apertura de procedimiento sancionatorio se impone la sanción establecida en el numeral 8 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) correspondiente a Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias (U.T.) por sesenta y cuatro (64) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que ascienden a un total de DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 211.9430.242,00), o DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 211.943,00).

Con respecto al Segundo incumplimiento del acta de apertura de procedimiento sancionatorio se impone la sanción establecida en el numeral 6º del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a trece (13) Unidades Tributarias (U.T.) por Sesenta y Cuatro (64) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que ascienden a un total de VEINTOCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.901.376,00) o VEINTOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.901,38).

Con respecto al Cuarto, Sexto, Octavo y Noveno incumplimiento del acta de apertura de procedimiento sancionatorio se impone la sanción establecida en el numeral 8º del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias (U.T.) por sesenta y cuatro (64) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que ascienden a un total de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.422.400,00) o CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 120.422,40).

Con respecto al Quinto y Séptimo incumplimiento del acta de apertura de procedimiento sancionatorio se impone la sanción establecida en el numeral 2º del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a trece (13) unidades Tributarias (U.T.) por Sesenta y Cuatro (64) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que ascienden a un total de VEINTOCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.901.376,00) o VEINTOCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.901,38).

RESUELVE

Imponer multa de Ciento Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (164 U.T.), que ascienden a un total de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 390.168.576,00) o TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 390.168,58), por un total de Sesenta y cuatro (64) TRABAJADORES expuestos en el área de trabajo, al no haber dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en los en (sic) los (sic) artículos 62, numeral 2, 53 numeral 3, 56 numeral 13, 40, numeral 7, 59 numeral 3, 62 numeral 4, 53 y numeral 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como los artículo 862, 94, 95, 122 al 128, 97, 141, 144 y 100 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST), así como la N.V. COVENIN 2260; encontrándose incursa en la sanción establecida en los artículo 120 numeral 8, 118 numeral 6, 119 numeral 8 y 118 numeral 2 de la Ley in comento y ASI SE DECIDE...

De la motivación de la providencia citada observa este Juzgado que si bien la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones laborales sin que implique que la sola infracción per se deba perjudicar o exponer a algún trabajador, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado perjudicados o expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos dañosos o perjudiciales, en el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por la cantidad de 64 trabajadores que consideró expuestos o afectados, pero cuyos perjuicios no motivó, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe este Juzgado declarar la nulidad parcial de la providencia sólo en lo que respecto al monto de la multa establecido por la Administración y ordenarle que proceda de nuevo a su cálculo, de conformidad con la mencionada disposición legal y atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue impuesta la multa en cuestión. Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ALLOYS METALS, C.A. contra la P.A. Nº USBAD/059/2007 dictada el treinta (30) de noviembre de 2007, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual resolvió imponerle multa de ciento sesenta y cuatro unidades tributarias (164 U.T.), por 64 trabajadores, que asciende a la cantidad de trescientos noventa millones ciento sesenta y ocho mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 390.168.576,00), actualmente Bs. 390.168,58, en consecuencia, se ANULA el acto impugnado sólo en cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la recurrente, y se ORDENA a la mencionada Dirección proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, doce (12) de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Asunto Antiguo Nº 12.074

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