Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN

Y SUSTANCIACION.

Barinas, 09 de abril de 2013.

202 o y 153

EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000196

PARTES: ANGELA ALlTASIA REINOSO RODRIGUEZ

J.C.A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 04 de marzo de 2.013, los ciudadanos ANGELA ALlTASIA

REINOSO RODRIGUEZ y J.C.A.C.,

venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad la

cónyuge Nros. V-9.986.640 y el cónyuge Nros V-24.138.015 quien para la

fecha que contrajo matrimonio era titular de la cédula E-81.423.711, hoy en día

nacionalizado, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por

la Abogada en ejercicio F.E.O.V., inscrita en el

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.164, solicitaron la

disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el

artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177

Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron

matrimonio civil en fecha 01 de mayo de 2.004, por ante la Prefectura del

Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.66; que

de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y

apellidos se omite, de 08 años de edad,

alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos

separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos

ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación,

manifiestan no haber adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por

asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en

fecha 12 de marzo de 2.013, se le da entrada y se admite la solicitud en la

misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, .Niñas y Adolescentes, librándose boleta

a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Á.R. y en

concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se

fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en

que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido

de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares

procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las

bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de la hija en

común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUS TANCIA CIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia

declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ANGELA

ALlTASIA REINOSO RODRIGUEZ Y J.C.A.C.,

venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad la

cónyuge Nros. V-9.986.640 y el cónyuge Nros V-24.138.015 quien para la

fecha que contrajo matrimonio era titular de la cédula E-81.423.711, hoy en día

nacionalizado, desde la fecha 01/04/2004, según Acta N° 66 conforme el

artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al

cumplimiento del deber de Manutención del adolescente y niños habido en el

matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del

padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs.1.000,OO) mensuales, en el

mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), y el

mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000.00)

cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de

la niña de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán

sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma

oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el

Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas

se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así

como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento

(50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad

medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre

otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a

la CUSTODIA de la niña se omite, de 08

años de edad, queda conferida a la madre ANGELA ALlTASIA REINOSO

RODRIGUEZ. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por

ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser

ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del

adolescente y niños antes mencionado. Queda extinguida la comunidad

conyugal. En la ciudad de Barinas a los nueve días del mes de abril del 2013.

Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación .. En la misma fecha se

libraron copias certificadas de ley. Quien suscribe L.A.B. en mi

carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es

copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-

2013-000196, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento

Civil.

ECF/la.-

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