Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 20 de Octubre de 2010.

200º y 151º

SOLICITANTES: M.D.A.D. y C.E.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.344.200 y 5.085.359 respectivamente, do¬miciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Interlocutoria)

I

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 05-10-2010, las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: M.D.A.D. y C.E.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.344.200 y 5.085.359, respectivamente, do¬miciliados en La Avda. General Córdova, Qta. “Punta Arena”, Parcelamiento Miranda, esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; ordenándose igualmente la notificación a la Representante del Ministerio Publico, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

II

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges: M.D.A.D. y C.E.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.344.200 y 5.085.359, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en veinticinco (25) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según consta de matrimonio Nro 510 que anexan marcado “A”;

 Que procrearon un hijo de nombre C.E.B.A., de quince (15) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la P.P. y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño de auto que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA P.P.: Será ejercida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y custodia la ejercerá la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hijo y permanecer con él los fines de semana, días festivos, períodos de vacaciones escolares y otros, siempre que éstas visitas y estadías con su padre no vayan en contra de los intereses del adolescente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir ese régimen.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre suministrará a sus hijo antes identificado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) mensuales. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.- Entréguese copias certificadas a las partes. Y así se decide.-

LOS BIENES: Los cónyuges manifiestan que la comunidad de gananciales está conformada por los siguientes bienes:

 Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avda. General Córdova, Qta. “Punta Arena”, Parcelamiento Miranda, Sector D, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre.

 Un Local Comercial distinguido con el Nº 304, constante de (94,70 mts2.) ubicado en el 3er. Piso del Centro Empresarial del Este, en la Avda. Gran Mariscal con Calle Kennedy, Parroquia V.V. de esta ciudad, perteneciente a la comunidad así como se pone de manifiesto en documento protocolizado en la misma oficina de registro citada anteriormente en fecha 7/05/1998, anotado bajo el Nº 49, Protocolo I, Tomo IX.

 Una participación accionaria en la sociedad mercantil Farmacia M.P. C.A. de cincuenta mil (50.000) acciones por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), tal y como puede constatarse en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26/08(2009, anotado bajo el Nº 06, tomo A-12, folio 19 al 22vto., Tercer Trimestre del año 2009.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA

ABG. M.E.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las: 08.43 a .m.

LA SECRETARIA

MEG/HGRR/yris

ASUNTO: JMS1-3420-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR