Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de noviembre de 2004

194° y 145°

Magistrado: I.R. Urdaneta

Visto que el 10 de julio de 2002, los ciudadanos H.R.A. y R.M.J., abogados, Diputados a la Asamblea Nacional, titulares de las cédulas de identidad números 1.364.990 y 2.515.548, respectivamente, Presidente y Secretario General de ACCIÓN DEMOCRÁTICA, partido político, “según consta de Libro de Partidos Políticos llevado por el C.S.E., hoy, C.N.E., conforme a resolución de dicho organismo del 18 de marzo de 1965, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.683 del 18 de marzo de 1965”, asistidos por el abogado V.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.903; consignaron ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, escrito con el objeto de “instar la iniciación de antejuicio de mérito” del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de delitos de naturaleza electoral y de salvaguarda del patrimonio público, relacionados con la supuesta recepción de aportes para su campaña electoral, provenientes de la empresa Banco Santander Central Hispano.

Visto que el 25 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala Plena de dicho escrito y se resolvió pasar las actuaciones al Magistrado I.R. Urdaneta, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien, en su carácter de Juez de Sustanciación de la referida Sala, dicta el presente fallo.

Visto que los solicitantes alegan; que es un hecho notorio “que el Banco Santander Central Hispano, con casa matriz en España, que opera en Venezuela a través de su subsidiaria Banco Santander, Grupo Santander (...) efectuó aportes a la campaña electoral de H.C.F.”; que, se destaca la “declaración de los ciudadanos españoles E.Y., ex copresidente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y J.I.G., ex consejero de dicha institución bancaria, rendida en fecha 18 de junio del año en curso ante el juez de la audiencia nacional española, B.G., mediante la cual Ybarra admitió que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, con sede en España, había hecho donaciones electorales a la campaña de H.C. en Venezuela, durante los años de 1998 y 1999”; que tal declaración fue ampliamente difundida por medios de comunicación de Venezuela y España a partir del 18 de junio de 2002, motivo por el cual constituye “hecho notorio comunicacional”, carácter que igualmente alegaron que ostentan posteriores informaciones publicadas al respecto en dichos medios.

Que, en su criterio, constituye también hecho notorio comunicacional la abstención del Grupo Santander de rebatir su participación como contribuyente electoral de H.C.F., así como dicho ciudadano tampoco ha rebatido las afirmaciones publicadas en los medios. Así mismo, que un Diputado del Partido Movimiento Quinta República, supuestamente beneficiario de las mencionadas contribuciones, tampoco las negó. Visto, así mismo, que adujeron que en atención a la normativa contenida en los ordinales 4° y 5° del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, el artículo 203 y el “artículo 259, ordinal 5°” de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “se aprecia, que cualquier contribución del Grupo Banco Santander de España, a la campaña electoral de H.C., es ilegal, atendida su condición de empresa extranjera. Pero, además, al no contabilizar debidamente tales aportes y excluirlos de las declaraciones presentadas ante la autoridad electoral, se está ante la figura de falseamiento de datos”. Que también constituye hecho notorio comunicacional que el ciudadano H.C.F. “celebró diversas reuniones con representantes de la banca extranjera, en las cuales estos últimos ofrecieron aportes a su campaña, por manera, que aun en el caso que en tal campaña hubiese surgido la figura del delegatario, Chávez se hizo corresponsable de los delitos electorales que pudieron ser cometidos por éstos”; que el aludido ciudadano tiene responsabilidad en los hechos, por ejercer la presidencia o dirección máxima del Movimiento Quinta República; y que, en el caso que el ciudadano H.C.F. hubiere recibido los aportes en cuestión cuando ya tenía la condición de Presidente de la República, estaría incurso en el delito previsto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Visto que, en relación con la legitimidad ad causam del partido Acción Democrática para intentar la solicitud sub exámine, sus representantes manifestaron que debe ser considerado víctima de los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano H.C.F., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y 67 de la Constitución de la República. Así mismo, visto que, como recaudos probatorios de lo alegado, los peticionarios aportaron: Copias impresas de documentos publicados en internet de diversos medios periodísticos. Además, invocaron el hecho notorio comunicacional de diversos sucesos y propusieron la práctica de diversas diligencias para el supuesto “esclarecimiento de los hechos a que se refiere el presente escrito”, tales como la citación de diversos ciudadanos directivos o ex-directivos de empresas pertenecientes al Grupo Santander; que dicha empresa informe por vía de carta rogatoria sobre diversos particulares, que el Banco de Venezuela haga lo propio mediante prueba de informe; y que el ciudadano M.G., Presidente del Banco de Venezuela, Grupo Santander, responda a una serie de cuestiones. Los solicitantes, también pidieron que, a través de la prueba de informes, el C.N.E. responda si el candidato H.C.F. o el Movimiento Quinta República informó al ente sobre los aportes cuestionados; y que se tome declaración al ciudadano H.C.F. respecto de los hechos expuestos.

En vista, finalmente, que de acuerdo con los criterios dispuestos en el fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional, y dada la remisión a este Juzgado hecha el 25 de julio de 2002, por la Sala Plena de este alto Tribunal, le corresponde a este juzgador conocer y decidir las solicitudes de antejuicio de mérito interpuestas por presuntas víctimas, contra los funcionarios que cuentan con dicha prerrogativa procesal de acuerdo a la Constitución y las Leyes, pasa a decidir previos los razonamientos que siguen:

En línea con la jurisprudencia sentada por este Juzgado de Sustanciación, corresponde, a los fines de determinar la admisibilidad de la solicitud intentada, delimitar el cumplimiento de dos parámetros: a) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el antejuicio de mérito, lo cual va en función de que sea considerado víctima de los delitos que alegadamente fueron cometidos por el funcionario, fundamentalmente de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) La verosimilitud de los hechos delictivos denunciados, “según las pruebas aportadas”.

De este modo, procede primero este Juzgado a analizar la presunta condición de víctima de la organización solicitante, que es el partido Acción Democrática. En tal sentido, en el caso del delito electoral previsto en el ordinal 5° del artículo 258 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone que “serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años: (...) 5. El candidato que oculte información o suministre datos falsos al C.N.E. sobre su gasto de campaña”, considera este juzgador que, en efecto, el interés jurídico que, de manera preponderante, se pretende proteger es el correcto desenvolvimiento de los comicios y de todo lo que concierne al sufragio. Son precisamente los electores quienes son, individualmente, titulares del derecho-deber al sufragio como máxima expresión de su participación en los asuntos públicos. Sin embargo, aparte de este interés jurídico, sería desacertado dejar de reconocer la pertinencia del argumento de la solicitante, en el sentido que “tiene derecho a que las normas relativas al financiamiento de organizaciones similares a la suya, cumplan con la normativa sobre financiamiento”. La conducta que se persigue disuadir a través del ordinal 5° del artículo 258 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política también impacta en el derecho de las organizaciones y candidatos a concurrir a un juego electoral en el que ninguno obtenga una ventaja distinta a aquella que la Ley prescriba. No obstante lo anterior, desea este Juzgado de Sustanciación aclarar que la presente actuación del partido Acción Democrática no puede involucrar la representación de toda la ciudadanía, o al menos de todo el electorado. El órgano que goza de tal atribución constitucional es la Defensoría del Pueblo, según se desprende de lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Carta Magna. De este modo, este Juzgado de Sustanciación estima que, en el caso específico del delito previsto por el ordinal 5° del artículo 258 de la referida Ley Orgánica, las organizaciones políticas pueden ser consideradas víctimas directas del delito, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera satisfecho el primero de los supuestos a determinar.

Precisada la legitimidad con que cuentan los solicitantes para intentar el presente antejuicio de mérito, pasa este Juzgado de Sustanciación a estudiar si los hechos presuntamente delictivos que imputan al ciudadano H.C.F., son verosímiles, según los recaudos aportados. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación observa que la organización solicitante pretende que quien suscribe reconozca una serie de hechos como notorios comunicacionales, cuando no sostiene ni explica de qué manera puede entenderse que los mismos pertenecen a dicha categoría, a la luz de la doctrina sentada por la Sala Constitucional por la vía del fallo del 15 de marzo de 2000, caso O.S.H..

En dicho fallo de principios, la Sala sentó que los caracteres del hecho notorio comunicacional son: “1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.” (Subrayado de este juzgador). Ahora bien, la pretensión de la solicitante respecto de la notoriedad de los hechos imputados, en los términos referidos en la parte narrativa de este fallo, se deriva de entender, de forma errada, la doctrina de los hechos notorios comunicacionales. Un análisis serio de lo expuesto en autos, permite apreciar que los planteamientos de la solicitante son suposiciones elaboradas respecto de informaciones sobre eventos, tales como los procedimientos que aparentemente cursan en España en relación con el Grupo Santander, que no dan cuenta de la veracidad de las afirmaciones que en dichas causas judiciales pueden estarse ventilando. Es por eso que la doctrina expuesta plantea la necesidad de que el hecho esté consolidado, antes de dar por sentada su notoriedad.

A lo anterior, se añade que la solicitante pretende que, además, este Tribunal lleve a cabo labores propias de instrucción de una averiguación de índole penal, tal y como claramente se manifiesta en su petición para que se realicen diligencias probatorias. Esta juzgadora recuerda que, en ocasiones anteriores, a este tipo de peticiones se ha respondido que “la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, es clara al señalar que será aquél ‘quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados’. De esta manera, resulta indiscutible que la Sala Constitucional impuso al solicitante un imperativo que este Juzgado de Sustanciación no puede, en el cabal ejercicio de su competencia de decisión, obviar o suprimir”. Las facultades de investigación que la Constitución confiere al Ministerio Público (numeral 3 del artículo 285 del Texto Constitucional), no pueden ser ordenadas por este Juzgador.

En virtud de todo lo planteado, siendo que los presuntos hechos ilícitos imputados al ciudadano H.C.F., no ostentan notoriedad comunicacional, ni lucen verosímiles a la luz de los recaudos aportados por los representantes de la solicitante, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito sub exámine, según el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., y el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. Así se decide.

Notifíquese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación

Secretaria

I.R. Urdaneta

O.M.D.S.P.

IRU/rsu- Exp. AA10-L-2002-000063

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR