Sentencia nº 033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado-Ponente: L.M.H.

Expediente N° 000035

En fecha 21 de marzo de 2001 los ciudadanos H.R.A. y R.M., titulares de las cédulas de identidad números 1.364.990 y 2.515.548, respectivamente, Presidente y Secretario General de la organización política ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD), asistidos por los abogados V.B. y H.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.903 y 19.739, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, de suspensión de efectos y medida cautelar innominada provisionalísima o precautelar, contra el acto administrativo emanado del C.N.E., Oficio N° 000381, de fecha 9 de marzo de 2001, que ordenó la suspensión temporal del proceso electoral interno de dicho partido.

Dicho recurso fue admitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en fecha 22 de marzo del 2001, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional. En la misma oportunidad se ordenó librar los respectivos oficios de notificación del Ministerio público y citación de la supuesta parte agraviante y se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación y decisión de la presente solicitud de amparo cautelar.

Mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por sendas diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de marzo del 2001, se consignaron los oficios de notificación del Ministerio Público y del Presidente del C.N.E., y en auto de esa misma fecha, se fijó el día 27 de marzo del 2001, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), como oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el procedimiento concerniente a la solicitud de amparo constitucional cautelar.

El día 27 de marzo del 2001 tuvo lugar la audiencia oral en el presente procedimiento. En esa oportunidad, la representación del C.N.E. presentó escrito, así como comparecieron los ciudadanos O.P.G., L.A.F., A.G., R.S. y E.N., titulares de las cédulas de identidad números 1.309.374, 5.302.738, 3.690.754, 4.311.457 y 3.663.010, respectivamente, actuando como terceros opositores a la presente solicitud, asistidos por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.907. En dicha audiencia oral se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar, difiriéndose la oportunidad para la publicación del texto íntegro correspondiente a dicha decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.

Siendo la oportunidad para dictar el referido fallo, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Los solicitantes fundamentan su pretensión de amparo cautelar en los siguientes términos:

Identifican como acto lesivo de sus derechos constitucionales, la decisión del Directorio del C.N.E. mediante el cual “se pretendió inconstitucionalmente la ‘Suspensión temporal del proceso electoral interno del Partido Acción Democrática’”. Señalan que el acto impugnado contradice lo dispuesto en la Resolución dictada por el C.N.E. de fecha 6 de diciembre de 2000 y en las sentencias de fechas 7 de febrero y 20 de marzo del 2001 emanadas de esta Sala, así como que resulta incongruente y contradictoria, parte de falsos supuestos y viola derechos constitucionales de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA".

Alegan como violados los artículos 137 y 259 de la Constitución, (Principio de legalidad de las actuaciones del Poder Público y potestades de la jurisdicción contencioso administrativa), considerando que se ha violado el derecho a la seguridad jurídica puesto que el acto pretende desconocer la Resolución dictada por el propio C.N. Electoral el 6 de diciembre de 2000, y pasar por alto las sentencias de esta Sala de fecha 7 de febrero y 20 de marzo de 2001, violando además el principio de legalidad en su sentido más estricto.

Además apuntan que se ha violado el artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución (Derechos a la Defensa y a ser oído). Tal afirmación la hacen con base en que a su parecer el acto impugnado ha partido de un conjunto de falsos supuestos y de incongruencias que le restan eficacia jurídica por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto que no se habría seguido el procedimiento legalmente establecido sino que cada vez se exigen nuevas condiciones para la realización de los comicios internos de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", así como que tampoco se han contestado congruentemente y adecuadamente los recaudos y peticiones que ha hecho el mencionado partido.

También consideran violados los artículos 62, 63, 66 y 67 constitucionales (Derechos a la Participación, al Sufragio, a recibir cuentas de los representantes y de Asociación) por cuanto en su opinión el acto impugnado impide a la militancia de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA" expresarse libre y masivamente en las elecciones que están pautadas para el 31 de marzo de 2001, con lo cual el C.N. Electoral conculca los derechos políticos antes mencionados, tanto a dicha organización como a sus militantes.

Sostienen que la ejecución del acto recurrido puede generar unos daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Estiman que el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva consiste en dejar ejecutar “...prematura y permanentemente el acto impugnado permitiendo de ese modo la violación de la orden de celebración de las elecciones internas de AD durante el primer trimestre del año 2001, contenida en el acto del 6 de diciembre de 2000 y ratificada en las sentencias del 7 de febrero y del 20 de marzo de 2001...” emanadas de esta Sala.

Solicitan, de manera subsidiaria las medidas provisionalísima y cautelar innominada cuya declaratoria piden, que la Sala suspenda los efectos del acto recurrido con fundamento en el artículo 5to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras dure el juicio de nulidad, por estar presentes en este caso los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. Identifican el fumus boni iuris en la falsedad de los motivos de derecho y de hecho del acto recurrido y sobre su inconstitucionalidad. El periculum in mora y periculum in damni, en que de permitir la suspensión del proceso electoral interno de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", como dispuso el acto impugnado, en su criterio equivaldría a desconocer todo el valor jurídico vinculante que tienen el acto del 6 de diciembre de 2000 y las sentencias de esta Sala del 7 de febrero y 20 de marzo de 2001 en virtud de las cuales el proceso interno electoral de AD debe celebrarse dentro del primer trimestre del 2001.

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

La apoderada judicial del C.N.E. señala que en el informe, consignado conjuntamente con los antecedentes administrativos del caso, se deja establecido que el C.N.E., en ejercicio de las competencias que le otorga la Constitución en su artículo 293 ordinal octavo, y de conformidad con las Resoluciones N° 001010 del 1 de octubre de 2000 publicada en la Gaceta Electoral del 27 de octubre de 2000 y N° 001206-2559 del 6 de diciembre de 2000, ambas emanadas del C.N.E., y a tenor de la decisión de esta Sala, de fecha 7 de febrero de 2001, ratificó los efectos de la segunda Resolución antes citada, que ordenaba a las autoridades de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", presentar al C.N.E. un cronograma a los efectos de la realización de sus elecciones internas, lo cual fue cumplido por los recurrentes.

Que en fecha 9 de marzo de 2001, con atención a los hechos ocurridos, que se comprueban de los elementos que constan en el expediente administrativo, el Directorio del máximo órgano electoral dictó el oficio N° 000381, en el cual se ordenó la suspensión temporal del proceso electoral interno de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", así como la solicitud a la Comisión Electoral Interna de ese partido de la presentación de un informe, en el que se indicaran los procedimientos y lapsos para la subsanación de las fallas observadas.

Sostiene que en la decisión del 9 de marzo de 2001, impugnada por este recurso, no se estableció la verificación de las elecciones internas de ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD) para una fecha específica, por lo que no es cierto que con ella se haya violentado la Resolución del 6 de diciembre de 2000 y las sentencias de esta Sala de fechas 7 de febrero y 20 de marzo de 2001, sino que por el contrario, su verificación dependía directamente del cumplimiento de la solicitud a la Comisión Electoral Interna Nacional de AD, de la presentación de un informe donde se indiquen los procedimientos y lapsos para la subsanación de las fallas observadas.

Alega que el recurrente admite en su escrito que es en fecha 12 y 13 de marzo de 2001 cuando el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", efectúa las reformas necesarias en su Reglamente Electoral Interno a los fines de adecuarlo a la normativa constitucional que sirvió de asidero a la decisión impugnada y no como afirma la parte actora al Proyecto de Estatuto Electoral elaborado por el C.N.E. (CNE).

Agrega que la decisión del C.N.E., que suspende temporalmente el proceso electoral interno del partido Acción Democrática (AD), ha sido dictada en garantía del ejercicio del derecho al sufragio de los militantes de dicho partido y en consecuencia el fumus boni iuris corresponde a los militantes, y el periculum in damni, sobre quien recae es sobre los electores que participarían en ese proceso, cuya amenaza de violación es inminente de realizarse en las condiciones de precariedad que se evidencian de las irregularidades presentes en los hechos reseñados.

Culmina apuntando que el órgano rector del Poder Electoral no ha violentado los derechos y garantías constitucionales ni menoscabado el principio de legalidad, por lo que no es agraviante en el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo y que la decisión impugnada es plenamente válida, por lo que solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto.

IV

ALEGATOS DE LOS OPOSITORES

En su escrito presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Constitucional, los ciudadanos A.G., O.P.G., L.A.F., R.E.S. y E.N., titulares de las cédulas de identidad N° 3.690.754, 1.309.374, 5.302.738 y 3.663.010, actuando en su condición de militantes del partido Acción Democrática y candidatos en las elecciones internas de dicho partido, asistidos por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.907, se hicieron parte con el carácter de opositores en el presente caso en los siguientes términos.

Comentan que en fecha 6 de diciembre de 2000, el C.N. Electoral determinó que H.R.A. y R.M. eran las autoridades legítimas del partido y que debían presentar un cronograma para la realización de las elecciones internas, que incluyera todos los preparativos y sus necesidades que en materia de organización requiriera dicho proceso, cuya ejecución debe concluir durante el primer trimestre del año 2001. Continúan mencionando que el 13 de enero de 2001 las autoridades de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", sometieron al C.N.E. un cronograma de actividades, fechas y responsables para las elecciones nacionales del 2001 de dicha organización, y que después de analizado por el máximo órgano electoral, éste emitió un acto debidamente motivado en el que ordenó la suspensión temporal del proceso electoral interno del partido.

Plantean que del mencionado cronograma se desprende que la publicación del Registro Electoral debía ser realizada entre el 12 de enero y el 28 de febrero del presente año y que las impugnaciones a dicho Registro supuestamente debían ventilarse entre el 12 de enero y el 3 de marzo de este año, pero que de las inspecciones realizadas por el C.N.E., se evidencia que para el 6 de marzo aún no se habían puesto en exhibición dichos listados.

Arguyen que el libelo de la acción que originó este juicio no contiene ningún tipo de alegato o argumento para desvirtuar la afirmación transcrita del Directorio del C.N.E., lo cual significa aceptación de la situación irregular señalada por el referido órgano.

Sostienen que un grupo numeroso de militantes del partido fue excluido del registro electoral para el proceso interno así como que se han denunciado graves irregularidades en la organización del proceso electoral interno en los Estados Barinas y Bolívar.

Añaden que las Comisiones Electorales Municipales han incumplido el actual Reglamento Electoral interno del partido, por cuanto no ha fijado, sino excepcionalmente, la lista de los electores de cada Municipio en sitio visible, en la sede del Comité Ejecutivo Municipal, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de votaciones, tal como lo estipula el artículo 18, literal b de dicho Reglamento.

Agregan que no se ha dado oportunidad a los militantes del partido para que interpongan sus reclamos por las exclusiones que se han hecho en el Registro Electoral del partido. Que en los casos excepcionales en que se ha publicado el listado de electores, han sido excluidos de los registros numerosos militantes que notoriamente apoyan una de las planchas.

Señalan que el 19 de marzo de 2001 el Presidente del C.E.I.N. de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA" se dirigió al máximo órgano electoral para comunicarle que el Comité Ejecutivo Nacional había aprobado entre los días 12 y 13 de marzo, una reforma del Reglamento Interno para acoger las observaciones planteadas por el órgano electoral, pero sostienen que dicha reforma no cumple con los principios de personalización del sufragio y de representación proporcional, por cuanto el sistema electoral para escoger a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional se fundamenta en un mecanismo de planchas cerradas y bloqueadas, lo cual impide la personalización del sufragio. La plancha que obtenga el mayor número de votos gana la contienda y se adjudica todos los puestos a elegir, pues no existe el voto personalizado. Además dicen, que se prevé un mecanismo de otorgar Secretarios Políticos adicionales a las planchas perdedoras, pero esta innovación contradice los Estatutos del Partido, que fija en 36 el número de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, cifra ésta que no puede ser ampliada por una decisión interna del mismo.

Exponen que, según la reforma del Reglamento Electoral Interno, los miembros del CEN se elegirán en listas cerradas y bloqueadas, sistema que no se modifica con el agregado de un número indeterminado de Secretarios Políticos, lo cual viola los Estatutos del Partido y el principio de personalización del sufragio. Adicionalmente, que en el artículo 3 del reglamento interno modificado se dispone que la elección de los 3 delegados al CDN por cada seccional, se hará de manera nominal, pero que no se expresa cómo se harán las postulaciones.

Además argumentan que en el Reglamento Electoral Interno no se contempla el derecho de los representantes de las planchas a recibir copias de las Actas de Resultados del Proceso al finalizar el respectivo escrutinio, a los fines de dejar constancia de la veracidad e invariabilidad posterior del resultado, lo cual debe incluirse en una reforma del Reglamento mencionado.

También alegan que el artículo 8 del Reglamento Electoral Interno modificado dispone que el C.E.I.N. debe determinar los locales donde hayan de celebrarse las elecciones mediante Resolución que se publicará con suficiente anticipación a la fecha de su realización, pero que tal resolución no ha sido publicada por lo que los militantes desconocen los sitios donde deben votar.

Apuntan que en la reforma del Reglamento Electoral Interno en la cual se dispone que no podrán postularse como candidatos al CEN, CES o CEM quien al mismo tiempo desempeñe el cargo de miembro de las Comisiones Electorales Internas se mantiene la posibilidad de que estos puedan postularse para el Comité Directivo Nacional.

Por otra parte señalan que los que detentan el poder interno de AD han modificado la plancha originalmente presentada, para hacer ver que solamente uno de los miembros del CEIN optó a cargos de elección. La plancha presentada por un grupo de militantes el 7 de marzo de 2001, bajo el No. 1, fue modificada para pretender burlar las objeciones del CNE. No obstante, todas las decisiones sobre el proceso interno habían sido tomadas por personas que están abiertamente parcializadas, como es el caso de L.A.M., presidente saliente del CEIN y actual candidato a Secretario político del Comité Ejecutivo Nacional, por la plancha 1.

Que M.M., actual presidente del CEIN, había sido postulado como secretario político por la Plancha No.1 y luego fue excluido al modificarse la plancha, lo que evidencia su parcialización y su interés manifiesto a favor de la plancha N° 1. Que por esa razón se excluyeron militantes que apoyaban a la plancha contraria, todo lo cual demuestra que los requisitos de imparcialidad, igualdad y transparencia que debe garantizar un organismo electoral, no se han cumplido en AD.

Relatan que como consecuencia de esta confusión de roles de autoridades electorales y de candidatos, se ha visto un sinnúmero de atropellos, que han sido denunciados ante el C.N.E., en el cual reposan los recaudos correspondientes, tales como que miembros de las comisiones electorales seccionales y municipales son al mismo tiempo candidatos a cargos de dirección partidista por la plancha N° 1, que los miembros de los órganos electorales y candidatos a cargos de dirección partidista, impidieron la inscripción de las planchas contrarias en diversas seccionales, “a través de la figura de no dejarse ver durante el lapso de las postulaciones”, que numerosos militantes que apoyan a la plancha N° 5 han sido excluidos de los registros de militantes en diferentes seccionales, tal como antes quedó expresado, que la militancia desconoce la ubicación de los centros de votación y los nombres de los integrantes de las mesas electorales, que los militantes no conocen las reglas electorales, así como tampoco saben quién puede votar, cómo es la forma de votar, donde votar, por quién votar, ni quién cuenta los votos y que con fundamento en el artículo 1 del Reglamento Electoral Interno se ha eliminado el derecho de las planchas nacionales o regionales a tener un representante en los organismos locales donde no han presentado planchas locales, lo que crea una indefensión para la plancha nacional.

Plantean que es necesario abrir un período para que los militantes del partido conozcan de la reforma del Reglamento Electoral Interno que fue adoptada el 13 de marzo de 2001, para unas elecciones internas que los recurrentes pretender realizar 18 días después, y que, una vez publicados esos listados, debe abrirse un lapso para que se realicen las impugnaciones pertinentes y se modifique el reglamento electoral interno del partido en forma tal de que se adecue a los principios constitucionales, luego de lo cual debe abrirse un nuevo lapso de postulaciones, porque es inadmisible que primero se presenten las postulaciones y después de cerrado el lapso para hacerlo se defina el sistema electoral a ser aplicado.

Exponen que ninguna objeción desde el punto de vista jurídico es factible de hacer al Poder Electoral con relación al acto impugnado, que si bien no existe todavía una reforma legal para precisar algunos aspectos de esta competencia constitucional, ni el C.N.E. ha dictado las normas para regular en general el ejercicio de sus funciones en esta materia, pues éste, con fundamento directo en normas constitucionales ha formulado un conjunto de exigencias elementales para un proceso electoral de una organización política. Que el órgano electoral se ha limitado a suspender temporalmente el proceso electoral interno de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", hasta tanto se subsanen las objeciones presentadas a las autoridades del partido.

Concluyen expresando que el C.N.E. no violó en modo el principio de legalidad al suspender unas elecciones que presentaban fallas de diversa naturaleza, que se ha limitado a modificar la fecha de las elecciones internas de ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD) porque no existían condiciones para que éstas se realizaran conforme a los principios constitucionales, por lo que las denuncias de violación de los artículos 137 y 259 de la Constitución, relativos al principio de legalidad y a la jurisdicción contencioso administrativa carecen de fundamento. Que el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, no ha sido violado, sino que el CNE ha formulado a los recurrentes unas objeciones elementales y una sola vez, para garantizar la imparcialidad y transparencia del proceso, pero que las autoridades del partido en vez de corregir las fallas, pretenden que esta Sala los ampare en su actuación inconstitucional. Que la postergación de los comicios internos del partido hasta tanto se subsanen las fallas que los afecta no puede interpretarse como violación del derecho de los ciudadanos a participar en la conducción de los asuntos públicos, ni al derecho al sufragio, ni al derecho de los electores a que sus representantes les rindan cuentas, ni al derecho de los ciudadanos a organizarse con fines políticos. De igual manera señalan que la solicitud de la medida cautelar, según la cual se ordenaría de inmediato al C.N.E. que permita la realización de las elecciones internas de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA" el 31 de marzo de 2001 carece de fundamento, y que en ningún momento esta Sala ha fijado los lapsos electorales y en tal sentido ninguna sentencia de esta Sala puede ser esgrimida.

Finalmente consideran que la medida cautelar ya ha sido dictada cuando el C.N.E. pospuso las elecciones internas del partido hasta tanto se corrijan las objeciones formuladas y que de realizarse el 31 de marzo un proceso electoral interno en la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA" bajo esas condiciones lesionaría irreversiblemente las disposiciones constitucionales que inducen a las organizaciones políticas a actuar democráticamente, por lo cual piden se declare improcedente la acción de amparo interpuesta.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteados así los términos de la controversia, observa esta Sala, con relación a la denuncia de violación de los artículos 137 y 259 de la Constitución, referido el primero al principio de legalidad y el segundo a las potestades de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, observa la Sala que tales normas no consagran derechos subjetivos específicos, sino que tienen por fin establecer lineamientos de acción a los órganos del Poder Público. Siendo así, resulta evidente la improcedencia de dicha denuncia, puesto que no es posible alegar violación de pretendidos derechos cuando los dispositivos invocados no los consagran. En consecuencia, se desestima esta denuncia.

Respecto a la denunciada violación de la garantía constitucional del debido proceso, que de acuerdo con la norma constitucional (artículo 49) contiene las garantías del derecho a la defensa y a ser oído (numerales 1 y 3 respectivamente), evidencia esta Sala que, conforme se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la garantía fundamental del debido proceso se vulnera cuando el órgano administrativo o judicial, en la tramitación de un procedimiento, impide o dificulta al particular, sin justificación legal alguna, la posibilidad de acceder al expediente, presentar alegatos, promover pruebas, interponer recursos, y en general, valerse de todos los mecanismos legales previstos para exponer y demostrar la procedencia de sus pretensiones. En el presente caso, los argumentos fácticos planteados por los solicitantes para fundamentar esta denuncia se refieren, bien a la existencia de supuestos falsos e incongruencias que se presentan en el acto impugnado, así como en el presunto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido; o bien a la falta de adecuadas respuestas a las peticiones realizadas por la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA" ante el C.N.E., argumentos destinados a cuestionar la legalidad del acto impugnado, pero que no resultan idóneos para servir de fundamento a una solicitud de amparo constitucional, cuya finalidad el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por violaciones a derechos constitucionales. Siendo así, debe esta Sala concluir que no existe relación lógica ni jurídica entre tales supuestos y la previsión contenida en la norma constitucional invocada, toda vez que no se ha señalado de qué manera se impidió o dificultó a la parte presuntamente agraviada valerse libremente de todos los medios tendientes a sostener sus pretensiones en el curso de un procedimiento, por lo cual, evidenciada la falta de correlación entre los supuestos argumentados y el derecho constitucional invocado como lesionado, esta denuncia debe ser desechada, sin que ello signifique prejuzgamiento acerca de la constitucionalidad o legalidad de las actuaciones del C.N.E. objeto de esta denuncia en específico, y que serán objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva que dilucide la pretensión planteada en el recurso principal.

En lo concerniente a la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 62 (participación en los asuntos públicos), 63 (sufragio), 66 (derecho a la rendición de cuentas por los representantes) y 67 (derecho de asociación) de la Constitución, los accionantes plantearon como supuesto de fundamentación de dichas denuncias, que el acto cuestionado acarrea la imposibilidad de dar cumplimiento a la Resolución dictada por el C.N.E. el 6 de diciembre de 2000, supuestamente reafirmada por las sentencias de esta Sala del 7 de febrero y 20 de marzo del presente año. Con relación a ello, este órgano judicial observa que el derecho de asociación, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, se relaciona con el derecho de los ciudadanos de integrarse en un grupo organizado con miras al logro de un propósito común, por lo cual, es evidente que el mismo no resulta menoscabado por el acto cuestionado en la presente solicitud, puesto que el mismo se limitó a suspender el proceso electoral interno de una organización política, mas no incidió en la esfera jurídica de los miembros de esa organización en el sentido de coartarles su derecho de asociarse. En cuanto a la pretendida violación del derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en criterio de este órgano judicial, el mismo tampoco resulta lesionado por el acto objetado en este procedimiento, toda vez que el mismo no impide a los miembros de dicho ente intervenir en los asuntos que conciernen al organismo que integran. Y en lo relativo al derecho a exigir rendición de cuentas a los representantes libremente electos, se evidencia que el supuesto invocado no guarda relación directa con dicho derecho constitucional, puesto que el acto impugnado no tiene por fin limitar o impedir de alguna manera el ejercicio de ese derecho.

Ahora bien, respecto al alegato referido a que con su actuación el C.N.E. impide a los miembros de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", ejercer su derecho al sufragio (artículo 63 constitucional) en las elecciones previstas para el 31 de marzo del presente año, observa esta Sala que el acto cuyo contenido se ataca mediante la presente acción de amparo constitucional cautelar, ordenó la suspensión de dicho proceso electoral, de lo cual se evidencia que esa postergación bien puede modificar las condiciones en que originalmente se planteó la celebración de dicho proceso comicial, y por ende, alterar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que determina y condiciona el ejercicio del derecho al sufragio (conformación del registro electoral interno, organización de las mesas electorales, integración de las listas de candidatos, etc.).

En efecto, cuando el C.N.E., actuando en su ámbito de competencias, adoptó las providencias necesarias para garantizar la preservación de los principios constitucionales relacionados con la materia electoral en el proceso electoral interno de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", a realizarse el próximo 31 de marzo, acordando la suspensión de la celebración de uno de los comicios previstos para esa fecha, debió también tomar las medidas conducentes que permitieran garantizar que el ejercicio del derecho al sufragio, mediante el voto, se haría en análogas condiciones a las previstas originalmente. En caso contrario, la suspensión acarrearía una modificación más allá del simple plano temporal, generando cambios sustanciales también en la situación electoral, cambios que pueden lesionar el principio de transparencia electoral, y que por tanto, en última instancia inciden en el libre ejercicio del derecho al sufragio.

En ese orden de razonamiento, y respecto a este caso concreto, el C.N.E. no debió limitarse a ordenar la suspensión temporal del proceso electoral, y conformarse con solicitar a la Comisión Electoral Interna de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", la presentación de un informe en el cual se establecieran los procedimientos y lapsos para la subsanación de las fallas que en su criterio presentaba el referido proceso, sino que debió establecer motu proprio cuáles serían las medidas a adoptar, y los lapsos para ejecutar éstas, a los fines de proceder a la correspondiente subsanación. De igual manera, el órgano rector del Poder Electoral, al omitir adoptar las providencias pertinentes para mantener la transparencia en el Registro de Electores, colocó en un notable estado de incertidumbre jurídica a uno de los instrumentos fundamentales de todo proceso electoral, como lo es el relativo a la determinación de quiénes conforman el cuerpo electoral legitimado para emitir su voto en el proceso comicial en cuestión. Ello por cuanto no se pronunció sobre la posibilidad o no de que se dieran modificaciones en el mismo con motivo de la suspensión, y mucho menos, acerca de cuáles serían los límites y alcances de esa modificación, en caso de que se acordara.

En ese mismo orden de ideas, la falta de delimitación de un lapso para subsanar las fallas evidenciadas por el C.N.E., acarrea como consecuencia también en ese caso una amenaza a los principios constitucionales de confiabilidad y transparencia (artículo 294) que deben presidir cualquier proceso electoral, con lo cual, también ello determina que esta Sala presuma la violación, por vía de consecuencia, del derecho constitucional a ejercer el sufragio (artículo 63) en unas mínimas condiciones de seguridad.

De lo anterior se evidencia, en criterio de esta Sala, que la referida suspensión -aun cuando sea temporal- incide en las condiciones esenciales en que debe tener lugar el ejercicio de dicho derecho, desnaturalizando su libre y pleno ejercicio en este caso concreto. En consecuencia, en el presente caso, con la forma en que fue acordada la suspensión por el C.N.E., presume esta Sala que se configura la violación a dicho derecho constitucional, por lo cual, considera procedente la solicitud de amparo constitucional en relación con esta denuncia en específico.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud cautelar de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena la suspensión del acto administrativo emanado del C.N.E., Oficio N° 000381, de fecha 9 de marzo de 2001, que ordenó la suspensión temporal del proceso electoral interno de la organización política “ACCIÓN DEMOCRÁTICA”, razón por la cual dichos comicios deberán celebrarse en la oportunidad fijada por la Resolución del C.N.E. N° 001206-2559 de fecha 6 de diciembre de 2000. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

R.A.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil uno, siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 33.

El Secretario,

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