Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Julio de 2002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecusación

SALA PLENA

Magistrado: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2002, los ciudadanos H.R.A. y R.M.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.364.990 y 2.515.548, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del Partido Acción Democrática, asistidos por los abogados O.E. y V.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.532 y 10.903, respectivamente, solicitaron mi recusación “...para seguir conociendo la causa iniciada por los suscritos el 31 de enero del año en curso, a objeto de que se declare la inhabilidad mental de H.C.F., Presidente de la República”, por supuestamente encontrarme incurso en las causales establecidas en los numerales 8 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar la primera de las causales invocadas (que en los 5 años precedentes se haya seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos), señalaron que en la misma fecha de interposición del escrito de recusación solicitaron -mediante escrito consignado ante la Sala Plena- el inicio de un antejuicio en mi contra. En este sentido sostuvieron los recusantes que la sola circunstancia de querellar a una persona le otorga la condición de imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal “...con los derechos ipso iure (que) le concede el artículo 125 eiusdem”.

Respecto a la segunda causal (enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado), sostuvieron que en esa misma oportunidad y basados en una supuesta denegación de justicia de mi parte en la tramitación de la causa, acudieron ante el Presidente del Poder Moral Republicano a solicitar mi remoción, con fundamento en lo establecido en el artículo 265 de la Constitución. Al respecto aducen que “el hecho de haber sido imputado mediante querella y requerimiento de antejuicio, así como sujeto a la petición de destitución, en cualquier humano normal hace que surge (sic) un sentimiento de enemistad entre el accionado, en este caso, Rincón Urdaneta y sus accionantes, en este caso quienes suscribimos”.

Finalmente solicitaron que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se tramite la presente recusación conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En primer término considero insoslayable referirme a la solicitud de antejuicio de mérito instaurada en mi contra, dado que la misma sirvió de fundamento para solicitar mi recusación. Dicha solicitud en resumen sostiene lo siguiente:

Luego de una serie de consideraciones acerca de lo que se entiende por denegación de justicia, su naturaleza y su tratamiento en el sistema judicial venezolano, sostuvieron los querellantes que mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena el 31 de enero de 2002, solicitaron la declaratoria de inhabilidad mental del ciudadano Presidente de la República, H.C.F..

Que han transcurrido “...casi seis meses y el expediente que la contiene, permanece archivado, escondido, oculto en algún anaquel del despacho personal de Rincón Urdaneta. Ni siquiera es posible su lectura, el acceso al mismo en el archivo general de la Sala Plena del Alto Tribunal, porque los archivistas explican, que Rincón retiene para sí las actas en referencia”.

Señalaron igualmente que según el libro diario de la Sala Plena, de su solicitud del 31 de enero de 2002 se dio cuenta el 13 de febrero al total de los magistrados y “...el actual Presidente del Tribunal Supremo, querellado en el presente escrito”, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la ponencia para decidir sobre la admisión de su solicitud.

Reconocen que no existe reglamentación específica sobre la forma de tramitar su solicitud basados en el citado precepto constitucional; sin embargo, sostienen que ello no es excusa para que el Magistrado ponente asuma la actitud del denegador de justicia, y so pretexto de esa supuesta laguna legislativa, “tenga condenada una solicitud como la nuestra, al silencio”.

Que resulta evidente que a falta de reglamentación específica de solicitudes basadas en el mencionado precepto constitucional, rigen las normas generales contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y aún, ante lagunas de ésta última, por los preceptos generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil.

En este contexto indicaron que los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevén que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de cualquier solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia debe realizarse dentro de las tres audiencias siguientes al recibo del expediente o a la recepción de los antecedentes administrativos, en los casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares.

Que el referido término de tres audiencias o días de despacho es el que igualmente estipula el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 10, precepto aplicable de manera residual ante cualquier laguna normativa especial del alto Tribunal.

Que en el supuesto negado de que la ponencia reservada no fuera para decidir sobre la admisibilidad sino sobre el fondo, el ponente tenía que dar cumplimiento al plazo establecido en el artículo 63, in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (30 días).

Que en cualquiera de las dos hipótesis planteadas, es decir, que se reservó la ponencia para dictar decisión sobre la admisibilidad, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o para decidir el fondo de la controversia (artículo 63 eiusdem), los lapsos que establecen uno u otro se encuentran con creces vencidos.

Aducen que al haber transcurrido más de cinco meses, sin que el ponente haya providenciado sobre su solicitud, se entiende que éste ha incurrido en el delito de denegación de justicia, previsto en el artículo 207 del Código Penal.

Que no puede alegar el funcionario querellado congestionamiento judicial, ya que se han “... tomado el cuidado de constatar los plazos en que fueron despachados todos los casos que aparecen en la publicación en la red del Tribunal Supremo de Justicia, despacha (sic) y hemos podido comprobar con estupor, que en el caso que origina la acusación contenida en el presente escrito, existe una dilación no acorde con la dinámica de la Sala Plena del citado Tribunal” .

Luego de reseñar algunos ejemplos, sostuvieron que de ellos se aprecia que en ninguno de los casos el juez ponente se “...ha tomado la licencia de esperar más de cinco meses, para dictar un pronunciamiento de ordinaria litis, como lo constituye un simple auto de admisión de demanda o solicitud”.

Que la sola demora del Magistrado para admitir dentro de los términos legales señalados, basta para querellarlo por el delito de denegación de justicia. Que no dudan del “dolo específico de Rincón Urdaneta”, para retener indebidamente la tramitación de su petición del 31 de enero del presente año, “Quizás por razones políticas, por amistad o gratitud empeñada con el presidente de la República. Lo mismo da”.

Por otra parte, señalaron que no existe duda que la organización política de la cual son Presidente y Secretario General, respectivamente, es parte legítima, actora dentro de la citada solicitud de inhabilitación del ciudadano Presidente por incapacidad mental. Por esa razón, sostuvieron que tienen interés directo y legítimo para que dicha solicitud se lleve con apego al debido proceso y con riguroso respeto a su derecho a la defensa.

Que la conducta reticente del querellado lesionó derechos de la organización política que representan, es decir, Acción Democrática, quien es la persona ofendida, agraviada, por el delito de denegación de justicia, “...perpetrado por Rincón Urdaneta, en las circunstancias de lugar y tiempo que se han detallado en la presente querella”.

Finalmente, con fundamento en lo transcrito precedentemente y basados en la doctrina de esta Sala, conforme a la sentencia del 20 de junio de 2002, expediente Nº 02-1015 solicitaron a la Sala Plena:

1º) Instar la iniciación de antejuicio de mérito contra el ciudadano I.R.U. (...) a objeto de que se determine su autoría del delito de denegación de justicia, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, último aparte, perpetrado en las circunstancias de lugar y tiempo señaladas en el presente escrito, y

2º) Para querellar, como formalmente querellamos al prenombrado I.R.U., ya identificado, por la comisión del delito de denegación de justicia, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, último aparte, perpetrado en las condiciones de lugar y tiempo ya expuestas en el presente escrito

.

Expresados en los términos expuestos los argumentos de los recusantes en la causa que da lugar a la recusación, quien suscribe pasa a expresar su criterio, y a tal efecto observa:

La querella se fundamentó en la denegación de justicia en la que supuestamente incurrí al no decidir la causa relativa a la solicitud de declaratoria de incapacidad mental del Presidente de la República, presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Constitución.

En el presente caso, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de la Sala Plena para la decisión de los asuntos de su competencia, fui designado como Ponente de la causa mediante auto de fecha 13 de febrero de 2002, con lo cual quedaba obligado a estudiar el expediente y presentar un proyecto de decisión para su discusión por parte de todos los magistrados del Tribunal Supremo, en Sala Plena. Es preciso destacar que ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni en el referido Reglamento se fija lapso alguno para la presentación de dicho proyecto y la rapidez de su elaboración dependerá en todo caso del número de causas asignadas al Magistrado y de la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, por lo tanto el lapso de tres audiencias a que se refieren los solicitantes previsto en los artículos 105, 115 y 123 de la mencionada Ley Orgánica resulta absolutamente impertinente respecto de la demanda por ellos intentada ya que los mismos se refieren a procedimientos distintos al que hoy nos ocupa, como son los relativos a las demandas contra la República, nulidad de actos administrativos de efectos generales y nulidad de actos administrativos de efectos particulares, respectivamente.

A lo anterior debe agregarse que en mi caso particular no sólo cumplo funciones como Magistrado de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, sino que me desempeño como Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Sala Plena, Presidente de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y Presidente de la Comisión Judicial, todo ello sin tomar en cuenta la representación institucional del máximo tribunal de la República en todos aquellos asuntos que de acuerdo con la Constitución y las leyes corresponda su participación.

Por otra parte, deben tomarse en cuenta los sucesos ocurridos en el país el 11 de abril, por todos conocidos, que generaron una serie de procedimientos y actuaciones ante el Tribunal Supremo que han ocupado mi atención como titular de los referidos cargos.

No obstante, la realidad de las circunstancias y eventos narrados, el 9 de julio de 2002, es decir, antes de la presentación de la querella, consigné el proyecto de sentencia concerniente a la demanda intentada por los hoy recusantes ante la Sala Plena, dando así cumplimiento a mis obligaciones como Magistrado y ponente del caso.

En efecto, se constata en certificación expedida por la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

...que en el Libro de Diario de la Sala Plena, se dejó constancia que en fecha 9 de julio de 2002, se consignó y ordenó la distribución a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, del proyecto de sentencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la solicitud formulada por los ciudadanos H.R.A. y R.M.J., Presidente y Secretario del Partido Acción Democrática, respectivamente...

.

Como puede apreciarse, con anterioridad a la fecha en que fue intentada la solicitud de antejuicio de mérito, mi ponencia fue consignada y ordenada su distribución -el mismo día- al resto de los magistrados, tal como consta del acta de recepción de proyectos llevada por la Secretaría de la Sala Plena.

En este contexto, es menester destacar que entre la fecha de asignación de la ponencia y la presentación del proyecto de decisión transcurrieron 4 meses y 26 días -y no el lapso que falsa y maliciosamente se alega- lo cual constituye un período razonable que no debe ser cuestionado si se toman en cuenta las múltiples funciones que tengo asignadas y la complejidad en resolver el asunto, ya que como los propios actores reconocen, “...no existe reglamentación específica sobre la forma de tramitar la petición que hicimos basados en el citado precepto constitucional”. Las circunstancias antes anotadas impiden en consecuencia cualquier comparación con otras causas, menos aun con aquellas que se invocan en el escrito, las cuales no revisten para su proveimiento lapsos que superen los estándares normales para la solución de cualquier asunto.

Por otra parte, pretenden imputarme una denegación de justicia, a pesar de que no manifestaron ningún interés particular en que su asunto fuera decidido, ya que luego de presentada la solicitud de declaratoria de incapacidad mental del Presidente de la República, no requirieron el expediente ni consignaron ninguna diligencia advirtiendo la alegada omisión o solicitando celeridad en la tramitación de la decisión correspondiente, tal como se desprende de la certificación expedida el 11 de julio de 2002 por la ciudadana O.M.D.S., Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A la conducta pasiva de los actores le es aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 207 del Código Penal, según el cual, “No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio”.

Siendo entonces inexistente la causa que dio origen a la recusación, como lo fue supuestamente el incumplimiento del deber que como juez me corresponde de impartir justicia, habida cuenta de la consignación del correspondiente proyecto de decisión, antes de la solicitud de antejuicio de mérito ejercida en mi contra por el supuesto delito de denegación de justicia, la recusación planteada carece totalmente de fundamento desde el punto de vista objetivo, e igualmente desde el punto de vista subjetivo, por las razones que a continuación se exponen:

La denegación de justicia, según la definición de Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, es el delito que se comete desobedeciendo injustificadamente un requerimiento de la autoridad o eludiendo sin excusa legal una función o un cargo público, la actitud contraria a los deberes que las leyes procesales imponen a los jueces y magistrados en cuanto a resoluciones, plazos y trámites.

Se trata de un delito propio de los jueces o tribunales, cuando se niegan a fallar en un asunto sometido a su resolución, pues bajo ningún pretexto pueden dejar de decidir. En criterio del citado autor, la denegación de justicia requiere la malicia, y no es punible, según las disposiciones legales de su país, el retardo por ignorancia ni el solo incumplimiento de las actividades que el deber exige.

En este contexto, el artículo 207 del Código Penal establece:

“Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehuse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares.

Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil bolívares.

Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil”. (subrayado propio)

En el escrito presentado por los mencionados ciudadanos señalaron que actué con “dolo específico”, según ello, por retener indebidamente la tramitación de su petición, “...por razones políticas, por amistad o gratitud empeñada con el Presidente de la República”.

Al respecto, conviene citar el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, que define el dolo específico en el ámbito penal, así: “...el fin determinado que el agente persigue con independencia del hecho en sí; por ejemplo, la suposición de un parto para ocultar la esterilidad o para lograr una herencia, o el matar al hijo para ocultar la filiación ilegítima. En los delitos de injuria ha de existir el dolo específico de desacreditar, deshonrar o menospreciar; pues, si los insultos o improperios obedecieran a alarde de ingenio, a propósito humorístico o a retorsión, no habría verdadero dolo, ni posibilidad de penar”.

Igualmente, según A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, “...se configuraría el llamado dolo específico cuando la ley exige que el sujeto haya actuado para la consecución de un fin particular que rebasa el hecho mismo constitutivo del delito (...), por ejemplo en el Art. 271: ‘El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo’ (...) Se ha dicho, que en todos estos casos se requiere, no la simple conciencia y voluntad del hecho, sino la dirección de la voluntad a un fin particular que llevaría a considerar estos delitos de dolo específico como esencialmente intencionales en contraposición a los delitos de dolo genérico que podrían catalogarse como esencialmente voluntarios.

Tomando en cuenta las anteriores definiciones, debo afirmar categóricamente, que no actué con dolo específico, pues como fue expuesto, no sólo cumplí con mi obligación de presentar el proyecto de decisión a la Sala Plena, sino que mi conducta durante la elaboración del mismo en ningún momento estuvo maliciosa o intencionalmente dirigida a obtener una finalidad particular en perjuicio de los solicitantes o en favor del Presidente de la República, ya que no tengo ninguna otra razón que no sea la de la recta administración de justicia, para decidir las causas sometidas a mi conocimiento.

En este contexto es menester precisar que el dolo específico no guarda relación alguna con la tipicidad del delito previsto en el artículo 207 del Código Penal, ya que para que se verifique el delito de denegación de justicia sólo basta la intención libre y consciente de realizar voluntariamente la acción u omisión prevista en la Ley, lo que en palabras de J. deA. constituye “la producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado propuesto” (cfr. Diccionario de Derecho Usual G Cabanellas). En consecuencia, al no requerirse del dolo específico para la comisión del delito que se pretende imputarme, mal podría sostenerse que he actuado del modo señalado por los solicitantes.

Ahora bien, además de la necesaria intención –elemento subjetivo- de provocar un daño e incurrir en una conducta antijurídica, lo cual no se verifica en el presente caso, por cuanto insisto, no se encuentra en mi ánimo el deseo de lograr un propósito que no sea el de elaborar un proyecto de sentencia, como me corresponde, el dispositivo del artículo 207 del Código Penal, exige que para que el funcionario público del ramo judicial pueda reputarse culpable del delito de omisión a cumplir algún acto de su ministerio, es necesario“que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil”.

Lo anterior merece las siguientes precisiones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja debe ser propuesto ante un tribunal superior al que tenga asignado el juez que debe resarcir el daño causado.

En efecto, el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil señala:

La queja contra los jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

.

La mencionada norma ha sido analizada, entre otros, por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 467, al señalar:

La queja debe ser presentada ante las jerarquías judiciales indicadas, a los fines de determinar su admisibilidad. Contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no procede el recurso de queja según las razones dadas por la Corte (Sent 29-11-90). Siendo un Tribunal colegiado, el acto u omisión corresponde en su autoría a la Corte misma, y por ende no puede dicho organismo judicial supremo juzgarse a sí mismo; no sólo en razón del principio nemo iudex in re sua; también por la circunstancia de que la Corte es la suprema autoridad judicial y no puede hacer juicios sobre sus juicios, a los fines –no de reformarlos o modificarlos- sino de sancionarlos

(subrayado propio).

La sentencia a que hace referencia el referido autor, en la cual fundamenta su aserto señala que:

Existen perfectamente definidas las competencias para el conocimiento de la queja contra los Juzgados de Distrito o Departamento y Parroquia o Municipio, siendo para ello competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; por su parte, aquéllas dirigidas contra los Juzgados Superiores, deberán conocerlas la Corte Suprema de Justicia. (....) No figura en el elenco de los posibles sujetos pasivos de la queja -como procedimiento especial contencioso- los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, consecuencialmente, tampoco señala autoridad competente para conocer

.

Siendo así, no es posible intentar un recurso de queja contra un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el mismo no tiene superior jerárquico.

Y aun en el supuesto negado de que exista la posibilidad que un Magistrado pueda ser sujeto pasivo del delito que se me imputa, sería necesario agotar, previo a la querella correspondiente, el trámite a que se refieren los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectiva la responsabilidad civil. Se trata de una exigencia contemplada en el aparte supra transcrito del artículo 207 del Código Penal, mediante la cual el legislador pretende la determinación de las condiciones para declarar la responsabilidad civil del funcionario, a través del recurso de queja, por ser éste, en todo caso, el remedio judicial pertinente para lograr, entre otros, el cumplimiento de lo omitido. Es decir, para tipificar el delito de denegación de justicia contemplado en el artículo 207 del Código Penal, se requiere que estén determinados los supuestos del recurso de queja, y al no existir éste (recurso de queja) contra los Magistrados, se daría en todo caso la ausencia de tipicidad del delito antes referido. También debo expresar en este sentido que si de lo que se trata es de la mera concurrencia de las condiciones que la Ley requiere para ser efectiva la queja, sin que ello implique necesariamente el establecimiento o la determinación de la responsabilidad civil, tampoco habría lugar a la admisión de la solicitud de antejuicio de mérito intentada en mi contra, habida cuenta que una de las condiciones que exige el Código de Procedimiento Civil (artículo 830 ordinal 4º), es que exista una “denegación de justicia”, lo que implica la vigencia y actualidad de la omisión, lo cual no se configura en el presente caso, habida cuenta que, como ya fue expresado, dí cumplimiento a mis obligaciones como ponente no sólo con la elaboración del proyecto de decisión relativa a la demanda intentada por los recusantes en contra del Presidente de la República, sino también con la oportuna consignación del mismo, antes de que fuera intentada la recusación en mi contra. Por lo tanto, al no darse las condiciones que la ley exige para la procedencia de la queja, mal podría intentarse válidamente la petición que da lugar al presente fallo.

En otro orden, es menester señalar que la imputación del referido delito pretende empañar lo que ha sido mi trayectoria en el Poder Judicial y desconocer mi desempeño desde que asumí el cargo de Juez Superior 1º Penal y Rector del Estado Zulia, que ha sido destacado en diversas inspecciones practicadas por el extinto Consejo de la Judicatura, el cual ha señalado que dicho tribunal se encontraba “totalmente actualizado”. Estas evaluaciones son perfectamente conocidas por el Diputado H.R.A., quien participó en mi elección como Magistrado de la antigua Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia y valoró los resultados positivos producidos en el ejercicio de mi cargo.

Esta labor continuó desarrollándose satisfactoriamente desde el mes de abril del año 1998, cuando me desempeñé como Magistrado de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde existían más de dos mil (2.000) expedientes con detenidos, siendo que al término de mi gestión en la aludida Sala ya no existían detenidos en espera de sentencias sino solo los que estaban en trámite dentro de los lapsos legales correspondientes.

Luego, desde mi incorporación como Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el mes de enero de 2000, hasta el 15 de julio de 2002, dicha Sala ha producido 5.975 decisiones, de las cuales 1.259 han sido bajo mi ponencia, lo cual supera cualquier expectativa, especialmente para quien desempeña adicionalmente las diversas funciones que han sido expresadas a lo largo de la presente decisión.

Actualmente, como Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, he logrado que el máximo tribunal de la República incremente notoriamente su producción ( 30% más que la de la extinta Corte Suprema de Justicia), alcanzando un significativo nivel de modernización que supera incluso al de muchos Tribunales Supremos de países desarrollados.

Por otra parte, los ciudadanos H.R.A. y R.M.J., quienes actúan en representación del partido político Acción Democrática, propusieron igualmente formal recusación en mi contra, con base en una supuesta enemistad manifiesta que no existe, pretendiendo que la sola presentación de la querella en mi contra configuraba el supuesto de enemistad consagrado en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debo expresar que no puede existir enemistad sobre la base de un juicio penal respecto del cual no se ha emitido ningún pronunciamiento relativo a su admisibilidad ni se ha producido ningún otro proveimiento relacionado con el mismo. Pero es que con prescindencia de lo antes señalado, no existe en mi persona circunstancia alguna que pudiese generar animadversión o rechazo en contra de los solicitantes que pudiera afectar la imparcialidad que ha caracterizado el desempeño de mi carrera judicial, ya que de haber surgido cualesquiera de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la más absoluta seguridad me hubiese separado voluntariamente de la causa sin esperar que en mi contra sea propuesta una recusación.

Finalmente, no puede dejar pasar inadvertido quien suscribe que el hecho de solicitar un antejuicio de mérito para, acto seguido (el mismo día) solicitar una recusación en mi contra, hace presumir que se ha actuado con el sólo propósito de separarme del conocimiento de la demanda introducida el 31 de enero del año en curso. Sin embargo, pretender, como lo han hecho los solicitantes, que para hacer posible una recusación contra un Magistrado es suficiente intentar una querella en su contra, más que una audacia, lo que pone en evidencia es una demostración de ingenuidad procesal, ya que sería extremadamente sencillo apartar al juez del conocimiento de la causa con la mera interposición de un juicio, incoado, solo con esa finalidad, como ocurre en este caso. El más elemental sentido de la lógica y del sentido común negarían de plano semejante comportamiento.

En este sentido el conocido procesalista venezolano A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica:

“Para que el juicio civil que exista o haya existido entre las mismas personas pueda dar lugar a la recusación, es necesario que haya empezado antes que la instancia en que dicho recurso se proponga. Con esta disposición se trata de evitar el fraude del litigante que, a fin de inhabilitar al funcionario, pudiera promover o hacer que su mujer o sus hijos le promovieran a aquél o a su cónyuge o hijos, un pleito preparado con ese solo objeto”.

En efecto, se observa que el supuesto a que alude la referida norma pudiera configurarse en el caso de que realmente existiera un juicio penal contra el recusado en el momento en que se plantee la recusación, es decir, debe haber comenzado el juicio antes que se recuse al funcionario judicial, pues de lo contrario se facilitaría la comisión de un fraude por parte del litigante, quien pudiera promover una querella contra dicho funcionario con el único objeto de recusarlo y separarlo del conocimiento de la causa.

Esta conducta procesal de los solicitantes, sin pretender calificarla en esta instancia como desligada del sentido ético y del deber de lealtad profesional que debe caracterizar el desempeño de los profesionales del derecho, subvierte el sentido normal de las cosas e impide por sí misma que pueda concederse lo que a través de la recusación se pretende.

Al respecto resulta pertinente reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de este máximo Tribunal, la cual, frente a una solicitud de recusación sostuvo lo siguiente:

“Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley”. (Sentencia del 15-07-2002. Exp. 02-00061).

Por consiguiente, tal como ha sido demostrado, en el presente caso no se cumplen los presupuestos de orden objetivo, subjetivo y formal, necesarios y fundamentales para que proceda la recusación planteada, motivo por el cual debe declararse inadmisible la recusación que da lugar al presente fallo.

Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:

Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta

. (subrayado de esta decisión).

Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: F.G., exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, exp: 01- 1420.

En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos que soportan la recusación propuesta así como la temeridad con que ha sido planteada, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, quien suscribe en nombre de la República por autoridad de la ley, declaro INADMISIBLE la recusación interpuesta por los ciudadanos H.R.A. y R.M.J., actuando con el carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Partido Acción Democrática, asistidos por los abogados O.E. y V.A.B..

Magistrado,

I.R. Urdaneta La Secretaria,

O.D.S.

Exp.02-000002

IRU

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