Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000114.-

PARTE ACTORA: Ciudadana ALLYS D.G.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 628.099.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENELIDES DEL C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-12.013.35, respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 66.242.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil POLICLINICA LAS MERCEDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1960, bajo el Nº 53, Tomo A-11, Expediente Nº 18.460 y reconstituida según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de noviembre de 1980, protocolizada en la citada oficina de Registro, bajo el Nº 28, Tomo 6, el 28 de mayo de 1982.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.T., J.C.T., C.A.C.M., SIBEYA GARTNER ALVAREZ, N.O.C., R.M.W., P.A.T., M.D.V. y A.A.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.456, 54.719, 31.306, 78.179, 99.022, 97.713, 162.584, 162.511 y 48.155, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.- (Cuestiones Previas: DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL).-

-I-

SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado por la representación judicial actora, mediante el cual señala haber incurrido en mala praxis médica la Dra. M.S.Z., quien atendiera como residente de turno a la ciudadana ALLYS D.G.D.L., quien ingresó a la emergencia del centro asistencial POLICLÍNICA LAS MERCEDES, C.A., en fecha 20 de febrero de 2010, por presentar fiebre alta, dejándola hospitalizada en virtud de un diagnostico de Infección para la aplicación de tratamiento.-

Refiere la representación actora, haber sido descritos por el ciudadano M.I.L., esposo de la parte actora, los antecedentes médicos de la misma a la indicada medica residente (ACV, Hipertensión, Cálculo en los Riñones, Infecciones Urinarias Recurrentes).- Una vez ingresada, relata la parte accionante haberle sido realizados varios exámenes a su mandante con el objeto de descartar un ACV dada su historia medica, una Tomografía, Rayos X para descartar infecciones respiratorias, Electrocardiograma por su Hipertensión y su avanzada edad, le fue tomada muestras de sangre, más no le fue realizado a decir de la parte actora un análisis de orina, a pesar de indicar sus antecedentes médicos recurrentes infecciones urinarias.-

Señala la representación actora haber estado su mandante cuatro (4) días recluida en el Centro Asistencial demandado, dándole de alta en fecha 24 de febrero de 2010, con la indicación de la medica tratante realizar una Hematología Completa y un Urocultivo a los 5 días siguientes de finalizado el antibiótico prescrito.-

Una vez en casa, al día siguiente presentó la parte actora nuevamente escalofríos y fiebre, repitiéndose los mismos hasta la fecha 28 de febrero de 2010, cuando es nuevamente ingresada al Centro Asistencial POLICLINICA LAS MERCEDES, oportunidad en la cual le es realizado por orden del medico residente de turno un Urocultivo, colocándole una sonda urinaria, y realizando otros estudios, estableciendo como diagnostico en su primer punto una Sepsis de punto de partida renal, infección urinaria probable a e coli resistente a quinolonas, determinándose la infección urinaria y la posible ineficacia de la acción del antibiótico, indicado por la Dra. M.S.Z., el cual debe ser aplicado en base a la clínica del paciente, es decir, el conjunto de síntomas y los signos observado por el medico en su reconocimiento físico, prescindiendo en este caso del examen de orina y el urocultivo, cuyos resultado definen el tipo de bacteria autora de la infección y el pertinente Antibiograma, a fin de determinar a cual antibiótico sería sensible la bacteria encontrada.-

Ante la ausencia de dichos estudios, la Empresa de Seguros TOTAL SALUD, S.A., solicitó a la clínica el envío de los mismos, a fin de la liquidación y pago total de la factura correspondiente, siendo enviado por el departamento de cobranzas en fecha 24 de mayo de 2010, el Urocultivo realizado durante el segundo ingreso de la actora.-

Indica la accionante, haberse encontrado recluida hasta el día 7 de marzo de 2010, en el precitado Centro Asistencial, oportunidad en la cual fue egresada o dada de alta, tiempo éste, en el cual, debido a su cuadro médico fuera ingresada a la Unidad de Terapia Intensiva, y luego de la correspondiente evaluación de una Infectóloga, ser cambiado su tratamiento, existiendo una leve mejoría, más existiendo a su vez fallas de múltiples órganos, con compromiso renal y hepático; debiendo efectuarle una flebotomía y caterización de las venas del brazo a la actora.-

A fin de proseguir el tratamiento en casa, refieren haber contratado los servicios profesionales del Dr. R.R.C., devengando la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs.1.200,00) durante cuatro (4) días, sumando un total de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 4.800,00).-

Aduce la representación actora, que producto de los efectos del tratamiento inicialmente indicado a su mandante, luego de una evaluación por un Otorrinolaringólogo al encontrarse padeciendo de vértigos Severos, Nauseas y Perdida del Equilibrio, concluye en el siguiente diagnostico LESION VESTIBULAR PERIFERICA POR OTOTÓXICOS PRESBIACUSIA, es decir, disminución de la capacidad auditiva de ambos oídos causadas por efectos Nefrotóxico y Ototóxico de la Amikasina, empleada para tratar infección urinaria.- Aunado al hecho de haber quedado su sistema renal también afectado, siendo irreversible dicha falla renal, así como la deficiencia auditiva.-

En virtud de ello es que hacen del conocimiento de este Juzgado que no solo la salud de su mandante ha mermado sino también su patrimonio, a pesar de contar con una p.d.s. cuyos gastos excedieron el limite de la misma, más las medicinas y Honorarios Profesionales derivados del tratamiento en casa, los correspondientes a los demás especialistas, examines de laboratorio y resonancia magnética entre otros, significando mas el Daño Moral tanto de la familia de la demandante y el propio, al experimentar la amenaza de muerte con origen en la infección urinaria mal tratada.-

Concluye refiriendo ser tanto el Daño Moral como el experimentado en la salud de su representada, como invalorables, incuantificables y algunos de índole irreversible, considerando haber quedado con lo expuesto de forma fehaciente el perjuicio ocasionado a su mandante.-

Razones por las cuales procede a demandar a POLICLINA LAS MERCEDES, C.A., como en efecto demanda.-

Previas las formalidades de Distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, admitiendo la demandada por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme a derecho.-

En fecha quince (15) de febrero de 2011, consignó la representación judicial actora los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa ordenada; librándose la misma en fecha dieciséis (16) del indicado mes y año.-

Durante el Despacho del día veintiocho (28) de febrero de 2011, consignó la representación actora los emolumentos necesarios, para el traslado del Alguacil respectivo a la practica de la citación ordenada.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal, como consta de información rendida por la ciudadana R.L., Alguacil Titular adscrita a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, mediante diligencia cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente; a solicitud de la representación judicial actora, fue acordada la citación mediante Carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, en fecha veinte (20) de mayo de 2011, comparece en juicio la representación judicial de la parte demandada, dándose por citados y solicitando del Tribunal abstenerse de fijar el Cartel de citación librado.-

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de Cuestiones Previas, oponiendo las contenidas en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del mismo Código; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-

Ante tal actuación, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, la representación judicial actora consignó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignando Copias simples de Boleta de Notificación y Escrito de Querella, librada con ocasión de la interposición de la misma ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control.-

La representación judicial de la parte demandada, por su parte en fecha siete (7) de julio de 2011, procedió a consignar escrito de Impugnación a la Subsanación del Defecto de Forma; posteriormente en fecha trece (13) del mismo mes y año, consigna a los autos un juego de copias simples del expediente contentivo de Querella interpuesta contra la Dra. M.S. por la parte actora en este Juicio Sra. Allys D.G.d.L., por el delito de Lesiones Gravísimas por Mala Praxis Médica, tramitada en Expediente N° 37°C-14047-11 ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

Presentó la representación judicial actora, escrito de alegatos el día dieciocho (18) de julio de 2011, solicitando del Tribunal tenga a bien declarar extemporánea la impugnación presentada por la demandada; consignando en esa oportunidad Copia Simple de la Historia Médica de su mandante.-

-II-

MOTIVACION DEL FALLO

Alega la Representación judicial accionada en su escrito de cuestiones previas que el escrito libelar no llena el requisito exigido por los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, razón por la cual procede a interponer la cuestión previa por defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, aduciendo lo que de seguida se transcribe:

(Sic.) “…En la narración de hechos que se hace en la demanda o se explicitan las razones por las cuales la C.A. POLICLINICA LAS MERCEDES debe responder por el supuesto hecho ilícito que se demanda, en el texto del libelo, la única mención que se hace a la responsabilidad de la Clínica antes del petitorio, es la siguiente:..a TALES EFECTOS DE LA Reclamación judicial por Daños y Perjuicios ocasionados y apreciados de la detallada relación de los hechos en razón de la Mala Praxis Médica de la Dra. M.S.Z. (Medico Tratante), ya identificada en autos; de la Policlínica las Mercedes C.A. sociedad mercantil (..), fundamento ésta en las siguientes disposiciones legales (…)…Es decir, la demandante afirma que la C.A. POLICLINICA LAS MERCEDES incurrió en mala praxis(¿?), pero o explica si la demandada (i) por ser la autora directa del hecho ilícito (1185 CC); (ii)por ser la médico tratante (Dra. M.S.) su-supuesta-dependiente (1191 CC); o (iii) por ser la guardadora de los medicamentos (cosas) que se le aplicaron a la paciente (1193 CC). En otras palabras: la actora en su libelo no expresó EL CARÁCTER CON EL CUAL SE EMPLAZA A NUESTRA REPRESENTADA como parte demandada en este proceso, que es uno de los requisitos exigidos por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…Es imposible de la lectura del libelo de demanda, identificar con claridad y precisión cuál es el “carácter” con el cual la actora pretende emplazar a nuestra representada en este proceso. En ninguna parte del mismo se indica, que se l emplaza en su carácter de agente del hecho ilícito; o de director o principal por el hecho ilícito de su dependiente o de guardián de los medicamentos (cosas) que causaron el daño. Solo se dice que incurrió en “mala praxis”. Pero esta indeterminación del libelo no queda aquí, ya que la actora luego de narrar los hechos incompletamente (sin expresar la base fáctica por la que ha demandado a nuestra representada), tampoco presenta LAS CONCLUSIONES PERTINENTES DE SU DEMANDA, las cuales no son más que las consecuencias jurídicas que emanan de la labor de subsunción de los hechos que se alegan, en las normas jurídicas que se invocan como aplicables al caso…Como consecuencia de las anteriores alegaciones, y como quiera que en el libelo de la demanda no se expresó (i) el carácter con el cual se demandó a nuestra patrocinada; y (ii) las pertinentes conclusiones que nacen al subsumir los hechos que se alegan, en las normas jurídicas que se invocan como aplicables al caso, pedimos que la presente cuestión previa se declara procedente…”

En ese sentido la parte actora, presentó su escrito de subsanación, alegando lo siguiente;

…(sic)…De la síntesis de la narrativa de los hechos contenida en el libelo de dicha demanda, se desprende la relación de dependencia laboral existente entre la demandada Policlínica Las Mercedes, C.A., Patrono o Empleador de la Cardióloga-Internista M.S. Zambrano…quien fue la médico a cargo del caso de mi representada…hospitalizada en dos (2) oportunidades diferentes en La Policlínica Las Mercedes C.A.; el 20 de Febrero de 2010 a causa de una infección urinaria, es dada de alta cuatro (4) días después…vuelve a ser internada por el inadecuado tratamiento aplicado por la médico tratante, integrante de la plantilla de galenos de diversas especializaciones quienes prestan sus servicios profesionales en La Policlínica Las Mercedes C.A., inclusive recibe en consulta a los pacientes, en el piso 3, consultorio 1 de la referida clínica y todos los informes levantados y suscritos por esta, tienen el logotipo de la aludida clínica (Propiedad Intelectual de ésta) los cuales fueron consignados como anexos a la demanda en cuestión. Asimismo en la factura que efectuó la administración de esta clínica sobre los gastos ocasionados al ser recluida en la misma, se apreciaban el cobro de los honorarios profesionales de la Doctora M.S.Z., quien de no pertenecer al equipo médico de aquella, no podría desempeñar sus funciones como tal en la misma ni tampoco firmar las indicaciones, recomendaciones, ni mucho menos la respectiva Historia Médica de cada paciente que acude a ese centro de salid y contentiva de la información de cada caso…En virtud de lo expuesto, de la Mala Praxis de la Doctora M.S.Z. deriva la Responsabilidad Solidaria de la Policlínica Las Mercedes C.A., siendo pública y notoriamente su patrono, sujeto de la relación laboral definido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 49, primer aparte…La médica M.S.Z. es una Empleada de la hoy demandada Policlínica Las Mercedes C.A., a cuyo Patrono presta sus servicio de Cardióloga-Internista, está subordinada, sometiéndose a los lineamientos imperantes en esta clínica y de la cual obtiene un pago por el trabajo desempeñado en la misma….De tal forma queda evidentemente establecido el carácter con el cual se procede a reclamar civilmente a la Policlínica Las Mercedes C.A., los daños y perjuicios ocasionados a mi representada en virtud de la mala praxis médica de su empleada, la doctora M.S.Z., según a lo dispuesto en el Artículo 1.191 del Código Civil vigente; indicado en el libelo como uno de los fundamentos del Derecho de nuestra pretensión: “Los dueños y principales o directores son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado”…En la doctrina a este hecho ilícito de otro, se le denomina Responsabilidades Compleja por Hecho Ajeno y ocurre cuando la persona sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Se distinguen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio, en el caso que nos ocupa sería la cardióloga-internista M.S.Z. dada su mala praxis médica en contra de mi representada; y el civilmente responsable gracias al daño causado por la persona sometida a su subordinación, La Policlínica Las Mercedes C.A., la demandada en la presente causa, en su condición de Patrono de aquella…En conclusión, mi mandante experimento daños de diferentes clases FISICO, MORAL, PATRIMONIAL; derivados en el erróneo tratamiento aplicado en La Policlínica Las Mercedes, C.A., bajo las ordenes e instrucciones de la ya mencionada Cardióloga-Internista, M.S. Zambrano…CUESTION PREJUDICIAL. En lo relativo a este particular Artículo 346, Ordinal 8, en aras de depurar el proceso y garantizar al demandado su derecho a la defensa, además de obrar de Buena Fe, procedemos a anexar la copia fotostática simple del auto mediante el cual el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “A” le notifica a mi representada…que en fecha 10 de Marzo de 2011, ese Juzgado Admite la querella interpuesta en contra la Doctora M.S.Z. empleada de la Policlínica Las Mercedes C.A., por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas previsto en los Artículos 414 y 420 de la Ley Adjetiva Penal, encontrándose actualmente en la Fiscalia Octava de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la pertinente investigación de los hechos y cuyas actuaciones se recogen en el expediente N° F8-0198-11 nomenclatura propia de la misma. La parte demandada menciona tal procedimiento penal, pero no aporta lo conducente a fin de demostrarlo, en virtud del principio que todo lo alegado debe probarse…y si bien es cierto que los hechos esgrimidos son los mismos tanto en la demanda como en la querella penal, radica en la sencilla razón de ser la verdad, lo realmente ocurrido, la historia relatada por la agraviada…anexando copia fotostática SIMPLES de la prenombrada querella, marcada con la letra “B”.-

Finalmente solicitamos sea declarada Subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda Artículo 340, Ordinales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Civil y en cuanto a la Cuestión Prejudicial, no debemos sino esperar se encuentra dicho juicio en estad de sentencia..

Consignó la representación judicial de la parte demandada escrito de impugnación a la Subsanación del Defecto de Forma realizado por la parte actora, alegando lo siguiente:

“…(sic)…en la pretendida subsanación al defecto de forma planteado, la parte actora se limita a relatar nuevamente los hechos que dan lugar a su demanda, indicando las diferentes consecuencia que –supuestamente- sufrió por la –supuesta- mala praxis en la cual incurrió la médico tratante, quien es –supuestamente- dependiente de mi mandante; pero olvida realizar la subsunción de esos hechos en las normas jurídicas que invoca como fundamento de su demanda, razón por la cual nuevamente incurre en la omisión que fue delatada al momento de oponer las cuestiones previas.

En otras palabras: la actora, aun en la oportunidad de subsanar el defecto invocado, no ha expresado las consecuencias jurídicas que derivan de la subsunción de los hechos relatados, en el derecho que invoca como aplicable; lo cual da lugar a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas lapidarias razones, pido se declare con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda que fue opuesta en este juicio, y, por vía de consecuencia, se desecha la subsanación realizada por la parte actora.

De igual manera indicó al Tribunal el deber que tiene de emitir pronunciamiento sobre ambas cuestiones previas opuestas, aun cuando la parte actora convino en ambas en su escrito de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, solicitando pronunciamiento sobre cada una de ellas, por las siguientes razones:

Primero: En lo que concierne al defecto de forma planteado por mi representada, hemos presentado en este escrito nuestras objeciones a la subsanación realizada, lo cual tiene como consecuencia que el Tribunal debe decidir la suerte de dicha subsanación mediante un acto decisorio…Segundo: En lo que respecta a la cuestión prejudicial planteada, si bien la parte demandada expresamente convino en ella, es necesario, una vez vencida la articulación probatoria, que el Tribunal emita una decisión expresa que ordene la paralización del juicio cuando llegue al estado de sentencia, hasta que se resuelva el juicio cuya prejudicialidad se ha declarado

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Así las cosas, durante el Despacho del día dieciocho (18) de julio de 2011, presentó la representación judicial de la parte actora, escrito solicitando del Tribunal declarar extemporánea la impugnación presentada por la parte demandada y surta los correspondientes efectos jurídicos; así como considerar decretar la Confesión Ficta llegado el lapso probatorio si nada a su favor probare la demandada.-

Vistos y analizados los argumentos de las partes pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:

El Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

El artículo 340 ejusdem, reza lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresa:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

(Negrillas de este Juzgado).

Dicho lo anterior, tenemos que el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas, pasa a verificar los lapsos y lo hace de la siguiente manera:

Consta al folio (74) diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada procede a darse por citada en el presente juicio, por lo que el lapso de emplazamiento de veinte (20) días a que se refiere el auto de admisión comenzó a transcurrir a partir del día veintitrés (23) de mayo de 2011, inclusive hasta el día veinte (20) de junio de 2011, también inclusive.-

Dicho esto, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, procedió a oponer la cuestiones previas arriba ampliamente indicadas, con escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2011.

En ese sentido nacía para la actora el lapso de cinco (5) días de despacho, para que procediera si así lo deseaba a subsanar de manera voluntaria, cuyo lapso comenzó a transcurrir el día veinte (20) de junio de 2011, inclusive y feneció el día veintisiete (27) de junio de este mismo año.-

En el caso de autos, la parte actora hizo uso del derecho de subsanación voluntaria a las Cuestiones Previas opuestas, en fecha 27 de junio de 2011; evidenciándose de acuerdo al cómputo anterior, que la subsanación fue realizada en el lapso legal establecido por la norma. Así se declara.

Al mismo tiempo, surge de igual manera conforme a criterio sostenido por nuestro M.T., un lapso de cinco (5) días para que el demandado impugne la subsanación que hiciere la parte actora en el proceso, en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación a la subsanación de la representación actora, en fecha 07 de julio de 2011, cuando ya había precluído el pertinente lapso procesal de cinco (5) días, puesto que desde la oportuna subsanación de las cuestiones previas -27 de junio de 2011 exclusive-, hasta la fecha 07 de julio de 2011, inclusive, transcurrieron seis (6) días de Despacho, lo cual es arrojado por el calendario judicial de este Tribunal; en virtud de ello, resulta a todas luces extemporánea por tardía la referida Impugnación.-Así se Declara.-

Verificado como fueron los lapsos esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera:

De la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340, Ordinal 2° ejusdem.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, impone que el libelo se encuentre estructurado, como requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el Ordinal 2°, del mencionado artículo exige que se debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Al ser opuesta la defensa anteriormente mencionada, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.-

En este sentido, observa quien suscribe que la representación judicial de la parte actora, presentó como se dijo anteriormente, en fecha 27 de junio del 2011, su escrito de subsanación, de la revisión minuciosamente realizada al libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente; y visto el escrito de subsanación voluntaria a la misma, observa esta Juzgadora que al momento de subsanar la parte accionante señala: demandar a la Policlínica Las Mercedes C.A., en su carácter de Patrono y Responsable de forma Solidaria por la –supuesta- mala praxis de la Dra. M.S.Z., al ser dicha profesional de la medicina, a su decir, empleada de dicho centro de salud, evidenciándose con ello haber dejado clara el carácter de afectado y la parte demandada en su carácter de Responsable Solidario, en consecuencia debe este Juzgador, declarar subsanada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340, Ordinal 5° ejusdem.

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, impone que el libelo se encuentre estructurado, como requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el Ordinal 5°, del mencionado artículo exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Como puede observarse, la representación judicial de la parte demandada, aduce que la accionante no realizó en el libelo de demanda la Conclusiones de la pretensión, por tanto infringe lo establecido en el citado artículo referido a los requisitos que debe cumplir dicho cuerpo libelar.-

Ante la situación planteada, se observa de la revisión del libelo de demanda efectuada por esta administradora de justicia, que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción para seguidamente mencionar dispositivos legales que amparan su causa, realizando el accionante la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de las cuales se determina con exactitud los límites de su pretensión.-

El ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, sea contractual o delictual.-

Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado.-

De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.-

Con relación a los puntos en análisis, importa destacar sentencia N° 1.812 de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., de fecha 03 de agosto de 2000, se expresa:

En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento Jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial

.

Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, así como el escrito de subsanación, observa el Tribunal que en efecto expresa la accionante la relación concisa de su pretensión, con las conclusiones deducidas de la misma, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia la no procedencia de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, debiendo forzosamente declarar esta Juzgadora sin lugar la señalada cuestión previa opuesta. Así se declara.

Con relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; fundamentando la misma la parte demandada, en el hecho de encontrarse la Dra. M.S. enjuiciada penalmente con ocasión de una querella interpuesta por la parte actora en el presente juicio ALLYS D.G.D.L., por el delito de Lesiones Gravísimas por mala praxis médica, la cual se tramita en expediente N° 37°C-14047-11, cursante ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

Cabe señalar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Ahora bien, en el presente caso, del escrito de subsanación voluntaria presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, se desprende que la parte accionante expresamente convino en la misma; en virtud de lo cual considera quien aquí sentencia, que lo conducente es dar cumplimiento en el presente caso, a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, una vez hallarse la causa en estado de dictar sentencia, hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial, y poder el director del proceso emitir su pronunciamiento definitivo.-

En tal sentido debe ser declarada indudablemente Con Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido convenida de forma expresa por la parte actora.-Así se Decide.-

-III-

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana M.F.C. contra las sociedades mercantiles CONSORCIO IPWT INGENIERIA, INTERBETON BV, PRECOMPRIMIDO C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, declara:

PRIMERO

Se declara SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem.-

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido convenida de forma expresa por la parte actora

Como consecuencia de lo anterior, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, tal cual lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011).-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

C.M.G. CEDEÑO EL SECRETARIO ACC.,

D.S.P..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

D.S.P..-

Asunto: AP11-V-2011-000114.-

INTERLOCUTORIA.-

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