Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

En fecha 05-04-2010, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 069, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas ALLYS N.S.U. y E.M.R.L., venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Agua B.E.P.; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.015.203 y V-13.227.664, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de siete (07) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, E.M.R.L., en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros N° 01020330990100783435 del Banco Venezuela, en beneficio de la niña antes mencionada. En cuanto previa autorización del Tribunal para aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos y medicamentos serán costeados por ambos progenitores en partes iguales. Con respecto a los gastos de ropas y calzados serán cubiertos igualmente por ambos padres en un 50% cada uno, durante los meses de septiembre y diciembre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ALLYS N.S.U., arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija cada quince (15) días, los fines de semanas desde el días viernes a partir de las 5:00pm hasta el día domingo a las 7:00pm, previo acuerdo con la madre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05-04-10 para su respectiva HOMOLOGACION.

Al folio 2 corre inserta Acta N° 069 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ALLYS N.S.U. y E.M.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.015.203 y V-13.227.664, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano E.M.R.L., esta obligada a contribuir con su hija (se omite), actualmente de siete (07) años de edad, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 01020330990100783435 del Banco Venezuela, para la cual queda autorizada la ciudadana ALLYS N.S.U., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.015.203, para movilizar la cuenta. Se advierte a las partes que dicho monto representa el dieciocho punto sesenta y uno (18.61) salarios mínimos diarios, a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de dieciocho punto sesenta y uno (18.61) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hija cada quince (15) días, los fines de semanas desde el días viernes a partir de las 5:00pm hasta el día domingo a las 7:00pm, previo acuerdo con la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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