Decisión nº 1100-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001846

SOLICITANTE: ALLYS P.H.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.247.988.

ASISTIDA POR: ABG. M.L., en su carácter de Defensora Publica Cuarta (E) del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 31 de marzo de 2014, compareció la ciudadana: ALLYS P.H.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.247.988, actuando en representación de su sobrina (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) donde solicita se le declare únicos y universales herederos, del de Cujus: N.R.H.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.228.800, y quien falleció ab-intestato el día 27 de Febrero de 2014, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 614 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2014.

En fecha 11 de Abril de 2014, se admitió la presente solicitud, se ordeno oír los testigos que presente la solicitante.

En fecha 25 de abril de 2014, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos: R.A.S.G. y L.P.V.P., venezolanos, mayores de dad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.034.087 y V- 15.731.969, respectivamente.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos obrante al folio 02, copia certificada del acta de defunción del De Cujus: N.R.H.P., folio 03, la cual se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los beneficiarios y el De Cujus que acredita su condición de herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos: R.A.S.G. y L.P.V.P., venezolanos, mayores de dad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.034.087 y V- 15.731.969, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre de N.R.H.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.228.800.

Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 28 de abril de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. O.O.G.L.S.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1100-2014 y se publicó siendo las 03:12 p. m.

LA SECRETARIA

Andrea’.-

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