Decisión nº 2220 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: A.C.A.U. y M.G.C.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.767.038 y V-3.991.195, respectivamente, domiciliados la primera en Caracas, Distrito Capital y el Segundo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: C.E.R.D.D., venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad N° V-3.033.319, Inpreabogado N° 60.944, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana C.M.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 650.239, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS PREVIA

La presente demanda fue recibida en fecha 27 de octubre de 2008 ante este Juzgado por distribución, proveniente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 13). Y admitida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, donde este Tribunal ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 y 15).

Cumplidas como fueron las formalidades en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 20 y 21), la publicación del Edicto (folio 30), el nombramiento de los médicos psiquiatras a los fines de practicar la experticia (folio 41), las resultas de la evaluación médico psiquiátrica (folios 42 al 46), la declaración de los cuatro familiares de la sometida a interdicción (folios 65 al 68) y la declaración de la ciudadana C.M.U.R. (folios 82 al 85), en fecha 21 de enero de 2010 se dictó DECRETO PROVISIONAL DE INTERDICCIÓN, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTOR PROVISIONAL de la sometida a interdicción a la ciudadana A.E.N.A., se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de tutor interino. Según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios del 92 al 103 del presente expediente.

En fecha 08 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Tutora Interina, ciudadana A.E.N.A., quien aceptó el cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 113). Se abrió el Juicio a pruebas mediante auto de la misma fecha (folio 114).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se declaró firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2010 (folio 116).

En fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana A.E.N.A., con el carácter de Tutora Interina de la Interdictada en esta causa, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de Promoción de Pruebas, así como copia simple de la sentencia de Interdicción Provisional a los fines de su certificación, para dar cumplimiento a su registro y publicación (folios 118 al 120).

Al folio 121 obra auto de fecha 11 de marzo de 2010, donde se ordenó agregar las pruebas promovidas por la Tutora Interina de la Interdictada y se dejó constancia que la parte accionante no promovió prueba alguna. Admitiéndose las pruebas que fueron promovidas por auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 124).

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó la causa para informes con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 127).

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la abogada C.E.R.U. apoderada judicial de los solicitantes, consignó ejemplar del diario el “Cambio” en el cual aparece la publicación de la sentencia de interdicción provisional y también la decisión debidamente registrada (folios 128 al 148).

Seguidamente, la abogada C.E.R.U., apoderada judicial de los solicitantes, consignó en diligencia de fecha 01 de junio de 2010, escrito de informes en la presente causa (folios 149 al 151). Y por cuanto la Tutora Provisional no presentó informes, se fijó la causa para observaciones a los informes, presentados por la parte solicitante (folio 154).

En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado C.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la suspensión de la Juez Titular, ordenándose la reanudación de la misma (folio 155 al 156).

En virtud de encontrarse notificadas las partes del abocamiento del Juez Temporal, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular (folio 159).

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que la Tutora Provisional no consignó observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el lapso previsto en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual entró en término para decidir, conforme al artículo 515 ejusdem (folio 160).

Por Acta N° 371 del Libro de Actas de este Juzgado, se dejó constancia que el Juez Temporal, abogado C.C.G. continuaría en el ejercicio de su cargo, por ello se ordenó la reanudación de la causa, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 (folios 161 y 162). Notificadas como fueron las partes en el presente juicio, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización, que era para dictar sentencia (folio 167).

En fecha 18 de abril de 2011, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, se difirió mediante auto la publicación de la misma para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto (folio 168). Vencido dicho lapso se le hizo saber a las partes que una vez proferida la correspondiente sentencia se les notificaría, según se desprende del auto de fecha 18 de mayo de 2012 (folio 169).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

II

MOTIVA

Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal el pronunciamiento sobre la interdicción definitiva de la ciudadana C.M.U.R.. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que la ciudadana C.M.U.R. efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la sometida a interdicción, como por el informe médico psiquiátrico, emitido por los especialistas designados para tal fin.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. …

Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

Así mismo J.L.A.G. en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

La ciudadana A.E.N.A., en su carácter de Tutora Interina de la ciudadana C.M.U.R., promovió las siguientes pruebas en el presente juicio:

Primero

valor y mérito probatorio de las evaluaciones Médico-Psiquiátrica realizadas a la ciudadana C.M.U.R., por los expertos designados, médicos psiquiatras J.A.D. e I.S.S. que corren agregadas a los folios del 42 al 46 del presente expediente.

El dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, médicos psiquiatras J.A.D. e I.S.S., y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Así, lo ha indicado la doctrina patria y extranjera.

Segundo

valor y mérito probatorio de las declaraciones de los ciudadanos los ciudadanos: A.E.N.A., F.J.R.U., O.D.J.R.U. y CARYN E.D.R., nieta y primos respectivamente, en su condición de parientes cercanos de la sometida a interdicción provisional (folios 65 al 68).

Quienes fueron contestes en afirmar, con diferentes palabras que conocían desde hace tiempo a la ciudadana C.M.U.R. y que la misma está bajo tratamiento antidepresivo desde hace dos años.

Tercero

valor y mérito probatorio de interrogatorio de la ciudadana C.M.U.R., realizado por este Tribunal, agregado a los folios del 82 al 85.

En el interrogatorio en cuestión se constató que la referida ciudadana respondió algunas de las preguntas formuladas y se evidenció que la misma, conocía su nombre, pero no tenía conocimiento del espacio y tiempo, presentaba deficiencias motoras de lenguaje y aprendizaje, requiere de la ayuda permanente de las personas que le rodean.

Cuarto

valor y mérito probatorio de informe médico sucrito por la profesional de la medicina C.S.D.M., neurólogo-psiquiatra, de fecha 18 de junio de 2008, marcado “B” presentado junto con el escrito de solicitud de interdicción.

Dicho documento fue revisado y analizado en la oportunidad respectiva a los fines de dictar el decreto de interdicción provisional en la presente causa, tal informe obra agregado a los folios 5 y 6 de este expediente.

De los elementos probatorios a.c.f. a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se logró determinar que la ciudadana C.M.U.R., suficientemente identificada en autos, presenta D.M.C. y Subcortical, encontrándose incapacitada para proveer a sus propios intereses.

En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece d.m.c. y subcortical moderada a grave, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina psiquiátrica, ya que dicha enfermedad la incapacita para comprender instrucciones o requerimientos, carece de juicio de realidad adecuado para desenvolverse socialmente, posee una limitada capacidad para cuidar de sí misma, por lo cual requiere ayuda y supervisión constante; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción de la ciudadana C.M.U.R.. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.

En el caso bajo estudio, la interdicción provisional de la ciudadana C.M.U.R., fue decretada mediante fallo de fecha 21 de enero de 2010, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”

En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 128 al 148 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadanos A.C.A.U. y M.G.C.A.U.. Se advierte a los accionantes, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la interdicción civil de la ciudadana C.M.U.R., solicitada por sus hijos, ciudadanos A.C.A.U. y M.G.C.A.U., todos debidamente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

Se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana C.M.U.R., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo a la ciudadana C.M.U.R..

CUARTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Tanto a la parte actora, como a la Tutora Interina, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. N° 27993

CCG/LQR/vo

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