Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: OROPEZA C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.426.178.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.V., ACACIO TERAN Y T.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NoS. 58.328, 49.300 y 53.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STELL ESTUDIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2.003, anotado bajo el N° 77, Tomo A 7 Tro y S.P.D.R. venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V. 13.312.220.

APODERADOS JUDICIALES

DELAS CO-DEMANDADAS: ,

R.C.R., M.R.P., M.E.V.C. Y G.V.P. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.38.842, 114.763, 79.446 y 37.427, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 01346-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.V. , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana A.R. contra las co- demandadas STELL ESTUDIO C.A. y la ciudadana S.P., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 03 de marzo de 2008, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 09 de abril de 2008, a las 09:30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, por la presunta relación laboral que alega tener con las codemandadas, por cuanto en fecha 21 de octubre de 2006, fue despedida la ciudadana A.R.O.C., quien se desempeñaba como terapista, señalando tener una jornada de trabajo de lunes a sábados, bajo el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y cuya remuneración era percibida en dinero efectivo, consistente fundamentalmente en comisiones, siendo su último salario diario, la cantidad de Bs.86.666,67; en consecuencia, solicitó el pago de los siguientes conceptos antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, interese sobre las prestaciones de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas del articulo 219 Ley Orgánica Trabajo, vacaciones fraccionadas Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades vencidas y fraccionadas, articulo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional vencido y no pagado e indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

A los efectos de determinar el núcleo de la controversia, se observa que la coaccionada ciudadana S.P.D.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la prestación de servicio personal. Por su parte, la coaccionada, empresa STEEL STUDIO, C.A., admitió la prestación de servicio personal por la accionante; sin embargo, negó que la misma se prestara de manera continua, regular, permanente y subordinada, por cuanto se generaron interrupciones prolongadas en virtud de la realización de pasantías con motivo de su profesión como chef; que la fecha de inicio de la prestación fuera 23 de agosto de 2003, en virtud de la empresa comenzó sus actividades comerciales el 24 de marzo de 2004, con la obtención de la licencia de industria y comercio, el horario alegado por la accionante, toda vez que la prestación de servicio se realizaba previa cita con el cliente, en caso contrario la empresa se mantenía cerrada, rechazó el monto del último salario devengado, por cuanto el ingreso de ventas brutas en el ejercicio fiscal del año 2006, fue la cantidad de Bs. 35.674.076,00. Por otra parte negó, que haya sido despedida la accionante; ya que no hubo manifestación alguna por parte de la empresa, en virtud de que la accionante era libre de decidir cuando quería ofrecer sus servicios así como ocurrió que por ante la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; manifestó la actora que el retiro fue voluntario exigiendo el pago de todos los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de precisar, como ha quedado establecida la carga de la prueba en la causa que nos ocupa, debemos en primer lugar señalar que dispone la norma procesal que rige para esta materia, la carga del trabajador para probar la relación de trabajo, donde gozará de la presunción de existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

Por otra parte, nos señala la norma contenidas en las disposiciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como debe ser rechazada la contestación de la demanda, indicando:

omisis

…”

consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…

Consigna por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa, que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Ahora bien, del análisis a la contestación a la demanda, dada por sociedad mercantil accionada se evidencia que admitió sobre la existencia de servicios personales por parte de la accionante. Así mismo, trajo como hecho nuevo el no ser de manera regular o permanente dicha prestación de servicios. Del análisis de estas afirmaciones se evidencia que existió una prestación de servicio personal, con lo cual y de acuerdo con lo que ha reiterado la doctrina jurisprudencial, de quedar demostrada la pretensión de servicios personales le corresponde a la demandada probar la naturaleza de que si es una relación laboral o no, debiendo probar que tipo de relación se sostuvo.

Por otra parte, continuando con el análisis a la contestación a la demanda dada, no encontramos que ante la forma en que se rechazó, el salario que la accionante plantea, al considerar que el monto que la demandada obtuvo como ingresos para un periodo, forzosamente debemos inferir por la vía de argumento en contrario, que se está reconociendo la existencia del mismo, con ello la demandada deja implícita, la existencia de este elemento fundamental para considerar la existencia de una relación laboral.

Igualmente debemos referirnos al rechazo que hace la parte demandada, en el punto sexto de la contestación a la demanda, cuando se refiere a la forma de la terminación de la relación laboral, , el hecho de haber señalado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la renuncia como causa de la terminación del vínculo laboral, quedando implícito en dicha afirmación por argumento en contrario el reconocimiento tácito de la existencia de una relación laboral en el caso que nos ocupa. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada jurisprudencia en esta materia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora tiene la carga de probar, la prestación de servicio quedando para la codemandada si este tiene carácter laboral para definir que tipo de relación tiene el vínculo jurídico desarrollados por las partes. De igual manera, la coaccionada, empresa STEEL STUDIO, C.A., por la forma en que dio contestación a la demanda señalando hechos nuevos asumió la carga de demostrar los siguientes hechos, que la relación de trabajo se inició el 24 de marzo de 2004, el último salario devengado por la accionante, así como la modalidad adoptada como jornada de trabajo, la interrupción de la prestación de servicio por las pasantías realizadas como chef, el retiro voluntario así como la actividad prestada por la empresa solo cuando era acordadas las citas previamente y por último el pago liberatorio de los pasivos laborares reclamados. Así se establece.-

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

La parte accionada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió inserto a los folios 02 al 23 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1 y marcada con la letra “A•, copias simple del expediente Nº. 039-2006-03-02037, contentiva de la reclamación por cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2006, por la accionante contra la empresa STELL STUDIO, C.A., este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada por la parte accionante, en consecuencia, al gozar de presunción legal y veracidad, se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia la manifestación por parte de la accionante, que devengaba un salario de Bs. 40.000,00; diarios y el motivo de la terminación de prestación de servicios fue por retiro voluntario; así como la manifestación de la parte demandada en no tener ninguna obligación con la reclamante y así se valora..-

  2. - Promovió inserta a los folios 24 y 25 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1, Resolución S/N, y oficio Nº. DPU-397/04, de fecha 24/03/2004 y 23/03/2004, respectivamente; autorización de Licencia de Industria y Comercio Nº2975, para realizar las actividades económicas concernientes a la empresa demandada, y la Conformidad de Uso; Este Tribunal, observa que dichas documentales constituyen instrumentos Municipales, que gozan de presunción de legalidad y veracidad; en consecuencia, se le otorgan valor probatorio, por cuanto no fueron atacadas por medio de impugnación alguno; evidenciándose que la empresa cumplió con los requisitos de Ley para iniciar su prestación de servicios en las oportunidades antes indicadas. Así se establece..-

  3. - Promovió inserta a los folios 27, 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos Nº1, documentales contentivas de planillas Formas DPJ Nº. 26, “Declaración Definitiva de Rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, de los periodos 01/01/2004 – 31/12/2004, 01/01/2005-31/12/2005 y 01/01/2006-31/01/2006; este Tribunal observa que dichas documentales constituyen instrumentos administrativos que gozan de presunción de legalidad y veracidad; en consecuencia, al no ser impugnados por la parte contraria se le otorgan valor probatorio; de los cuales se puede evidenciar que durante los ejercicio fiscales antes identificados, la empresa tuvo un total de ventas brutas por las cantidades de Bs. 16.800.000,00, Bs. 48.808.800,00 y Bs.35.674.076,00, respectivamente y así se valoran.-

  4. - Promovió inserta al folio 30 al 332 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1, al folio 02 al 134 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, al folio 02 al 189 relación de tratamiento realizados desde 02/04/2004 al 18/09/2004, 01/11/04 al 18/04/2005, 17/01/2005 al 31/07/2006. Este Tribunal observa que dicha documentales no cumple con el contenido de los instrumentos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidos por la accionante, no insistiendo en su valor la parte actora, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-

  5. - Promovió al folio 03 al 145 del Cuaderno de Recaudos Nº. 4, al folio 03 al 535 del Cuaderno de Recaudos Nº. 5, al folio 03 al 494 del Cuaderno de Recaudos Nº 6, al folio 03 al 339 del Cuaderno de Recaudos Nº. 7, al folio 03 al 310 del Cuaderno de Recaudos Nº. 8; al folio 03 al 231 del Cuadernos de Recaudos Nº. 9; Relación de Contabilidad y soportes correspondientes al mes de marzo y abril de 2004, junio y mayo de 2004, septiembre, agosto y julio de 2004; octubre y noviembre diciembre de 2004, año 2005, año 2006de la primera pieza del expediente, documental contentiva de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a nombre del actor, de fecha 20 de octubre de 2005. Este Tribunal observa que dicha documentales no cumple con el contenido de los instrumentos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidos por la accionante, no insistiendo en su valor la parte actora, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio. Así se valora.-

  6. - Promovió informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios 140 al 167 de la Primera Pieza del expediente; contentivo de Copia Certificada del expediente administrativo Nº.039-2006-03-02037, el cual se concatena con la documental previamente analizada y apreciada en el punto Nº.1; en consecuencia, se le otorga valor probatorio en los términos expresados en dicho punto. Así se establece.-

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.D.L., DAMELYS E.S.T., Z.H., C.A., CLARA ROSQUETE CENA, EILLEN COTRERAS, JOELEN CONTRERAS, M.M. y R.P.. Este Tribunal observa que dichos testigos no comparecieron a rendir declaración; en consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  8. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos UKRANIA J.B.G., Y.J.B., M.D.C.G.Y.P., los cuales rindieron declaración.-

    Respecto de la declaración de la ciudadana UKRANIA BRICENO, se puede apreciar que la misma es firme y conteste; por lo tanto, se le atribuye valor probatorio, evidenciándose que la actora le aplicó varios tratamientos dos o tres veces por semana, previa cita, la cual sirve para demostrar la prestación de servicios personales por la accionante. Así se valora.

    Con relación a la declaración de la ciudadana Y.J.B., se puede apreciar que la misma es firme y conteste; por lo tanto, se le atribuye valor probatorio, evidenciándose que la actora le aplicó varios tratamientos, previa cita, la cual sirve para demostrar la prestación de servicios personales por la accionante Así se valora.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana M.D.C.G., se puede apreciar de sus dichos que la misma es firme y conteste; por lo tanto, se le atribuye valor probatorio, evidenciándose que la testigo, es proveedor de productos a la empresa; y comenzó a vender dichos productos a principios del 2004, aproximadamente marzo y abril; y recomendó a la actora para prestar servicio a principio de ese año. Así se valora.

    Respecto de la declaración rendida por la ciudadana M.D.C.G.P., se que la misma es firme y conteste,

    La parte actora se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  9. - Promovió cursantes a los folios 90 al 110 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de copias certificadas del expediente administrativo Nº.039-2006-03-02037, el cual se concatena con las documentales previamente apreciadas en los puntos Nº.1 y 6 del análisis correspondiente a las probanzas promovidas por la coaccionada; en consecuencia, se le otorga valor probatorio en los términos expresados en dicho punto. Así se establece.

  10. - Promovió la exhibición de documentos contentivos de recibos de pagos de salarios y comisiones desde 23 de agosto de 2003 hasta el 21 de octubre de 2006; Este Tribunal, observa que las mismas no fueron exhibidas; en virtud de que al decir del apoderado actor, no existen porque nunca se le pagó salario, ni comisiones. Este Tribunal observa que aún cuando el demandado no exhibió dichas documentales; considera quien juzga que en la oportunidad de la providenciación de las pruebas promovidas, debió inadmitirse la misma, toda vez que el promovente no aportó datos esenciales respecto del contenido de dichos documentos que hicieren presumir su existencia y autenticidad, por lo tanto, no puede otorgársele valor probatorio y así se deja establecido.-

  11. - Promovió las testimoniales de las ciudadanas M.D.V.Y.Z. y A.M.Y.Z.E.T. observa que dichos testigos no comparecieron a rendir declaración; en consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  12. - Promovió las testimoniales de las ciudadanas INTA NARINESIGH y M.C.M.P.; las cuales rindieron la respectiva declaración, evidenciándose de la deposición de la ciudadana INTA NARINESIGH, que es abogado y que comenzó a realizarse tratamientos por sesiones denominadas paquetes a finales del año 2003, aproximadamente; siendo atendida por la accionante, en la mayoría de las sesiones, previa cita y en ocasiones la señora Stella; que se realizó tratamientos durante varias sesiones, en periodos interrumpidos entre los años 2003, 2004 y 2005, que se enteró que la accionante había hecho cursos de Juez, pero no le consta; este Tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto su declaración es firme y conteste, evidenciándose que la prestación de servicio se realizaba previa cita y que la accionante prestó servicios, antes del 24 de marzo de 2004. Así se establece.-

    Del testimonio de la ciudadana M.M., se evidencia que la actora, le aplicó tratamientos corporales en los años 2003, 2004 y 2006, por cuanto en el año 2005, no pudo, que se realzaba los tratamientos previas cita, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto su deposición es firme y conteste no incurriendo en contradicción, evidenciándose que la prestación de servicio se realizaba previa cita y que la accionante prestó servicios, antes del 24 de marzo de 2004. Así se establece.

    De la declaración de parte: En uso de la atribución conferida en la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Juez del aquo, procedió a interrogar a las partes.

    De la declaración rendida por la parte accionante, se puede apreciar que percibía su salario por parte de la empresa en dinero efectivo de forma quincenal, cuya variación dependía de la cantidad de tratamientos realizados, contentivo del 50% por cada tratamiento aplicado, y el otro 50% para la empresa, dejando acumular las cantidades de dinero devengadas para cada quincena, que las listas de clientes las imponía la dueña del lugar, que utilizaba un uniforme que era un mono, cuando la accionante no se encontraba, a los clientes los atendía la señora Stella o su hija; que no pedía permiso solo en pocas oportunidades solo para ir a citas médicas y no era todo el día, que no disfrutó de vacaciones solo en diciembre cuando cerraba el local y abrían en enero, que la persona que supervisaba era la dueña cuando se encontraba, sino ella se encargaba del local abriendo y cerrando el mismo, porque tenía una llave y atendía a los clientes, en diciembre no le pagaron utilidades algunas, que laboraba mayormente desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m, que almorzaba en el mismo local.

    Por su parte, la representante de la empresa S.P., de su declaración se evidenció que el ingreso percibido se le cancelaba como y cuando ella quisiera cuyo monto dependía de los tratamientos que aplicaba, ella no cumplía horario, ni su trabajo era supervisado, solo llevaba sus clientes a quienes atendía., cuando la clientela no era tan frecuente, es decir, en las bajas, se iba por varios días incluso semanas.

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Los Teques, declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra las codemandadas, S.P. y la empresa STELL STUDIO, C.A, respecto a la primera codemandada por cuanto la parte actora, no aportó elemento probatorio que estableciera la existencia de una relación laboral entre las mismas y con relación a la empresa codemanda, previa superficial aplicación del test de laboralidad y análisis de los medios probatorios cursantes a los autos, estableció que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los elementos característicos propios que definen el contrato de trabajo por cuenta ajena, evidenciándose un vínculo de otra naturaleza que muestra signos de autonomía y dependencia.

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo, dictado en fecha 07 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.V., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; interpuso formal apelación en fecha 15 de febrero de 2.008, las cuales se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.V.. Así mismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.C.R.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el a quo, por no encontrarse ajustada a derecho, que contraviene la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo establecido a la forma de contestación a la demanda, la cual debe ser rigurosa ajustándose a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuando la parte demandada admite la relación independiente del vínculo jurídico que alegue, exime a la parte actora de demostrar sus alegatos. En el caso que nos ocupa, la parte demandada admitió la prestación de servicio, lo cual fue desestimado por el Juzgado a quo, violando el criterio jurisprudencial contenido en la norma precitada. En este sentido, en el punto quinto del referido escrito de contestación a la demanda, se niega el último salario devengado, sin embargo, nada dice sobre los demás salarios percibidos durante la relación laboral, en consecuencia, deben quedar como admitidos por la accionada. De igual modo aduce, que en la etapa probatoria, específicamente respecto de la exhibición de los recibos de pago donde consta el salario devengado, la Juez eximió a la demandada, de exhibirlos, y mal puede suplir deficiencias probatorias, por el hecho de que el pago se realizaba en dinero efectivo, violando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de presentar la relación de los conceptos que corresponde al salario. En este aspecto, consideró que la sentencia no está ajustada a derecho, por cuanto debió establecerse los parámetros de la distribución de la carga de la prueba, que eximía a la parte actora de probar sus alegatos por cuanto la demandada aceptó la prestación de servicios laboral.

    Por su parte la representación judicial de la coaccionada, empresa STEEL STUDIO, C.A., que entre otras palabras indicó, que respecto de los criterios expuestos por el apelante, éste yerra cuando indica que en la contestación a la demanda, se admitió la relación de trabajo, confundiendo los términos por cuanto lo que se admitió fue la prestación de servicio personal y en consecuencia activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se entenderá como una relación de trabajo, siempre y cuando no se desvirtúe, asumiendo esa representación la carga de desvirtuar el carácter laboral y bajo ese esquema fue analizado el acervo probatorio. En la declaración de parte se evidenció que la parte actora indicó que el salario era 50% x 50%, pagadero en dinero en efectivo, reconociendo que tuvo un permiso para no asistir medio turno, lo que evidencia una actividad independiente y autónoma, haciendo unas pasantías como chef, en la en Centro Comercial La Casona I, separándose del cargo 3 o 4 meses; así como que los masajes que realizaba a los paciente, los hacia por cita previas, dirigidas por ella, los elementos que llevaron al Juez de a quo, se denota la autonomía, independencia, condición de la prestación de servicio independiente, cobraba el 50% del ingreso, si realizaba la actividad no siendo característico de una subordinación en salario.

    La exhibición de documento no podría corresponder a la controversia cuando se estableció que no había rechazo del pago, porque no había esa relación de trabajo, que generare los supuestos recibos de pagos. De igual modo, aduce que el actor, demanda a la ciudadana S.P., como persona natural, cuya prestación de servicio personal fue negada, quedando a carga de la actora demostrar tal vínculo; no cumpliendo la misma; en consecuencia, no corresponde ninguna obligación por parte de la misma. En conclusión, señalo que dicha representación desvirtuó la presunción de laboralidad, a través de los documentos incorporados a los autos así como por la declaración de parte, estando la sentencia ajustada a derecho.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el acto para dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Tomando en consideración la forma en que las codemandadas dieron contestación a la demanda, que determinó la traba de la litis así como las cargas probatorias de cada una de las partes, una vez analizado el acervo probatorio, pasa de seguidas este Juzgador a proferir el respectivo fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La coaccionada, ciudadana S.P., en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó la prestación de servicio personal alguno que las uniera jurídicamente; en este sentido de conformidad con la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante le correspondió la carga probática, tendente a demostrar el vínculo laboral alegado. Al respecto este Tribunal de la revisión de las pruebas incorporadas a los autos, no observa elemento alguno que haga llegar a la convicción de la existencia de alguna relación jurídica entre la accionante y la coaccionada como persona natural, en tal sentido, al no cumplir la parte accionante, con su carga en el proceso, debe forzosamente SIN LUGAR, las pretensiones contenidas en el escrito libelar contra la ciudadana S.P. titular de la Cédula de Identidad Nº.13.312.220. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la forma en que la codemandada, empresa STELL STUDIO, C.A., dio contestación a la demandada, quedó establecido en el análisis anterior, que admitió de forma tácita la relación de carácter laboral, al oponer como defensa que la terminación del vínculo fue por motivo de retiro voluntario, según la manifestación de la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en consecuencia, atendiendo a dicha aceptación implícita, deberá este Juzgador, establecer a través del acervo probatorio y en virtud del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, los términos en como se dio la prestación de servicio que en principio es de carácter laboral. Así se establece.

    Al respecto, la coaccionada, admitió que la actora, prestó un servicio personal, de forma irregular, autónoma e independiente, para la accionada; en tal sentido, conforme la norma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó activada la presunción de laboralidad; debiendo entonces, la demandada desvirtuar los elementos que le otorga el carácter laboral a la relación jurídica que unió a las partes, toda vez que no estableció la naturaleza de la relación.

    Así las cosas, considera este Juzgador, que la coaccionada, no aportó elementos probatorios idóneos que pudieren evidenciar el carácter independiente y autónomo, lo cual no se pudo desvirtuar con las testimoniales ni con la declaración de parte, en consecuencia, debe este Juzgador, en atención del principio, in dubio pro operario; establecer la existencia de una relación de carácter laboral. Así se establece.-

    En este orden de ideas, alega el accionante que la prestación de servicio culminó en fecha 21 de octubre de 2006, por cuanto fue despedida injustificadamente, no obstante observa este Juzgador, del expediente administrativo Nº Nº.039-2006-03-02037, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en el acta de reclamación por cobro de prestaciones sociales, la propia accionante manifestó que la causa de terminación fue por retiro voluntario; en este aspecto, mal puede condenar las indemnizaciones por despido y preaviso, a causa de un supuesto despido injustificado cuando la propia actora, en principio reconoció su retiro de manera voluntaria; en consecuencia, se declara improcedente tales conceptos. Así se decide.-

    Por otra parte, la coaccionada, empresa STELL STUDIO, C.A; opuso como defensa que la prestación de servicio comenzó el 24 de marzo de 2004 y no el 23 de agosto de 2003, como lo alude la accionante en su escrito, libelar. Al respecto, de las documentales, contentivos de la licencia de industria y comercio y la conformidad de uso, expedido por la Alcaldía del Municipio Los Salias, la parte demandada logró demostrar que sus actividades comerciales, se iniciaron a partir del 24 de marzo de 2004; lo cual se concatena con la declaración de la testigo, ciudadana, M.D.C.G., valorada previamente; la cual recomendó a la accionante para que prestara servicios para la coaccionada en marzo de 2004; por lo tanto, debe establecer este sentenciador, que la relación de trabajo se inició en fecha 24 de marzo de 2004 y así se establece.-

    Por último, la codemandada, no demostró en forma alguna el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el accionante; en consecuencia, los mismos deben ser declarados procedentes en derecho, tomando en cuenta el salario señalado en el escrito libelar como devengado durante la relación laboral, toda vez el mismo no fue objeto de controversia, salvo el último salario de Bs.86.666,67; en cuya defensa la coaccionada indicó que en el ejercicio fiscal del año 2006, la empresa obtuvo un total de ventas brutas por la cantidad de Bs. Bs. 35.674.076,00; no obstante, no señaló ni demostró el salario real que en su decir devengaba; en tal sentido, se tomará en cuenta a los efectos de cálculos de los conceptos laborales, el antes mencionada. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    En tal forma, de acuerdo a todo lo antes expuesto y en función a los méritos que arrojan la valoración de las pruebas admitidas y practicadas durante el proceso, así como la aplicación de los principios fundamentales que conforman el Derecho del Trabajo, principalmente el de la primacía de la realidad ante las formas o apariencias y por otra parte al no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad que debe darse para todos los casos en que se discute la existencia de una relación laboral, como una condición especial otorgada a los trabajadores en el propósito en el estado de proteger este hecho social en el que están incluidos un gran numero de los ciudadanos de nuestra sociedad; en consecuencia, debe ser declarada Con Lugar la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la empresa demandada, con lo que forzosamente, se deben condenar los pagos de todos los derechos y prestación de antigüedad con la excepción de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así debe ser colocado en el dispositivo del fallo.-

    Por todo lo antes, expuesto, se condena a la coaccionada STELL ESTUDIO, C.A, al pago de los siguientes conceptos, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios y la indexación los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, la cual aquí se ordena, a través de un solo experto, designado por el Tribunal, a cargo de ambas partes; conforme a los siguientes parámetros:

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 24/03/2004

    Fecha de Egreso: 21/10/2006

    Tiempo de servicio:02 años 6 meses y 27 días.

    Cargo: Terapeuta

    Motivo de la Terminación: Retiro voluntario

    SALARIO NORMAL: El experto debe tomar en cuenta estos salarios en los periodos antes indicados a los efectos de los conceptos condenados.

    Periodo Salario base diario

    Periodo Salario base mensual

    Marzo 2004 Bs. 13.333,33 Junio 2005. Bs. 12.666,67

    Abril 2004 Bs. 13.333,33 Julio 2005 Bs.13.333,33

    Mayo 2004 Bs.12.666,66 Agosto 2005 Bs. 16.000,00

    Junio 2004 Bs. 10.000,00 Septiembre 2005 Bs.11.666,67

    Julio 2004 Bs. 6.666,66

    Octubre 2005 Bs. 13.000,00

    Agosto 2004 Bs. 6.000,00 Noviembre 2005 Bs. 13.000,000

    Septiembre 2004 Bs. 6.000,00 Diciembre 2005 Bs.13.000,00

    octubre 2004 Bs.8.333,33 Enero –marzo 2006 Bs. 61.666,67

    Noviembre 2004 Bs. 8.333,33 Abril-Junio Bs.73.333,33

    Diciembre 2004 Bs. 8.333,33 Julio -septiembre 2006 Bs. 86.666,67

    Enero 2005 Bs. 8.333,33

    Febrero 2005 Bs. 6.000,00

    Marzo 2005 Bs.9.333,33

    Abril 2005 Bs. 12.666,67

    Mayo 2005 Bs. 12.666,67

    CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL: El experto deberá tomar en cuenta la variabilidad del salario, antes descrito y deberá agregarle para la determinación del salario integral la alícuota por utilidades y bono vacacional, conforme a los días establecidos en los artículo 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT. Vigente): El experto debe calcular 5 días de salario integral correspondiente a cada mes de servicio, calculados a partir del cuarto mes, entre el periodo 24 de marzo de 2004 hasta 21 de octubre 2006.

    Además, deberá calcular el resultado de 2 días adicionales de salario integral correspondiente al mes de marzo de 2004.

    Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del 24 de marzo de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 21 de octubre de 2006 los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de culminación del vínculo laboral hasta el efectivo pago. Así se decide.-

    Vacaciones vencidas: 31 días del último salario normal diario devengado

    Vacaciones Fraccionadas: 9,77 días del último salario normal devengado

    Bono Vacacional Vencido: 15 días del último salario normal diario devengado

    Bono Vacacional Fraccionado: 5,1 días del último salario normal diario devengado.

    Utilidades vencidas y fraccionadas:

    Año 2004: 11,25 días del salario normal diario devengado en el mes de diciembre correspondiente a ese año.

    Año 2005: 15 días del salario normal diario devengado en el mes de diciembre correspondiente a ese año.

    Año 2006 12, 12 días de salario normal diario devengado en el mes de diciembre correspondiente a ese año

    Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del 24 de marzo de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 21 de octubre de 2006 los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de culminación del vínculo laboral hasta el efectivo pago. Así se decide.-

    Por último, se ordena la corrección monetaria, en caso de que la parte demandada no cumpla de manera voluntaria, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 07 de febrero de 2.008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Los Teques, en relación a la demandada STELL STUDIO, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda contra la empresa STELL STUDIO, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas con el último salario, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación; y no procede la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del TrabajoTERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con relación a la Sociedad Mercantil STEEL STUDIO, C.A. CUARTO: SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda contra la ciudadana S.P.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.13.312.220. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la cual declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.R.O.C. contra la ciudadana S.P.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.13.312.220. SEXTO: Se ordena experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEPTIMO: Se condena en costa a la parte actora tanto en primera y segunda instancia, por haber quedado totalmente vencida en la demanda contra la ciudadana S.P.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.13.312.220. Por la naturaleza del fallo respecto de la codemandada, empresa STELL STUDIO, C.A. no hay condenatoria en costas, por ser la sentencia parcialmente con lugar

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2008. Años: 197° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART M CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 01346-08

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