Decisión nº 000486-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, once de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-002477

DEMANDANTE: A.R.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.288.569, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. M.A.N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.051.

DEMANDADO: J.E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.398, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.

Por recibido el presente expediente en fecha 12 de Febrero de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana A.R.J.D., antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano J.E.P.T., igualmente identificado, a favor de su hija (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 26 de Julio de 2011, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento y a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 07 de Febrero de 2012, a las 02:30 p.m.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 07 de Febrero de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes en juicio, quienes realizaron sus alegatos correspondientes, por lo que se ordenó la prolongación la referida audiencia para el día 27 de Febrero de 2014, en la cual no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2012, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 27 de Marzo de 2012, a las 10:30 a. m.

Obra al folio veintinueve al cincuenta y uno (F. 29 al 51) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas y documentales presentados por la parte actora; y a los folios cincuenta y dos al setenta y dos (F. 52 al 72) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas y documentales presentados por la parte demandada.

FASE DE SUSTANCIACION:

En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida de su Apoderada Judicial. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido de su Apoderado Judicial. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. - Acta de nacimiento de la beneficiaria de marras; 2.- Acta de Nacimiento de (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijo mayor de las partes en juicio; 3.- Libreta de pago del Colegio M.S.; 4.- Constancia de pago de la Universidad F.T., donde estudia el hijo mayor del demandado; 5.- Recibos de pagos del taller de creatividad donde asiste la adolescente beneficiaria; 6.- Recibo de pago de academia de tenis donde asiste la beneficiaria de autos; 7.- Recibo de pago de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro del Este; 8.- Original de p.d.H.q. goza la beneficiaria de Seguros Mercantil. 9.- Consigno recibos varios de alimentos del mes; 10.- Recibos de pagos de servicio de Luz, Teléfono e Inter.

• Testimoniales: Se admitieron las testimoniales de los ciudadanos Y.M.L.A., S.S.J.D. y M.M.C.S..

• Pruebas de Informes: Se ordenó oficiar: 1.- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que remitan copia certificada del acta constitutiva denominada DE ALMA C.A., Rif J-30996431-3; 2.- Al Registro Mercantil Segundo y Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el fin de que informen si el demandado, posee alguna otra razón social donde el aparezca como principal accionista, 3.- Al Colegio M.S.; 4.- Al Taller de Creatividad donde asiste la beneficiaria de autos; 5.- A la academia de tenis donde asiste la misma; 6.- A la empresa de Seguros Mercantil; 7.- A la empresa de Cable Inter, a los fines de que informen a este Tribunal el monto de los conceptos que se genere por ante dichas instituciones en beneficio de la adolescente de autos, así como la persona que ha sufragado ante dichas instituciones tales conceptos.

• Prueba de Experticia: Se acordó la práctica de la evaluación técnico parcial socio-económica de las partes y de los beneficiarios, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Pruebas de Informes: Se acordó oficiar al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informen sobre las tres (03) últimas declaraciones de impuestos sobre la renta de las empresas que se mencionan a continuación y cuyo presidente y representante legal es la ciudadana A.R.J.D.: 1.- La Firma de Comercio Denominada X-ZOFRENIA BOUTIQUE, C.A., cuyo documento estatutario de la empresa está registrado en Registro MERCANTIL Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 47, tomo 10 A. 2.- La Firma de Comercio Denominada ESQUIZOFRENIA, C.A., cuyo documento estatutario de la empresa está registrado en Registro MERCANTIL Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de Julio de 1999, bajo el Nº 41, tomo 28 A. 3.- La Firma de Comercio Denominada X-ZOFRENIA MODA, S.A., cuyo documento estatutario de la empresa está registrado en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 24, tomo 101 A, a los fines de demostrar la capacidad económica de ambos progenitores y la capacidad económica de la demandante.

La mencionada audiencia, se prolongó para el día 30 de Mayo de 2012, a las 09:30 a. m. y posteriormente para el día 25 de Junio de 2012, a las 11:00 a. m., en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Cursa a los folios noventa y cuatro al cien (F.94 al 100), del presente asunto, Informe Social practicado a las partes, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; y a los folios ciento diez al ciento setenta y cinco (F. 110 al 175) y ciento ochenta y uno al ciento ochenta y tres (F. 181 al 183) del presente asunto, las resultas de los Informes requeridos.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12 de Marzo de 2014, a las 08:45 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 24 de Abril de 2014, 17 de Julio de 2014 y finalmente, para el día 04 de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.

• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.

• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

SEGUNDO

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.

TERCERO

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana A.R.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.288.569, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Del mismo modo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano J.E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.398, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare.

Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la misma.

Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Documentales:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se valora de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  2. Acta de Nacimiento de (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo mayor de las partes en juicio, que riela al folio cinco (F. 05). Se valora de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  3. Libreta de pago del Colegio M.S.; obrante al folio treinta y dos (F. 32). De la que se evidencia el monto de la mensualidad de la institución educativa donde cursa estudios la beneficiaria de autos. Se valora de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  4. Constancia de pago de la Universidad F.T., donde estudia el hijo mayor del demandado, cursante al folio treinta y tres y treinta y cuatro (F. 33 y 34). Se valora de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  5. Recibos de pagos del taller de creatividad donde asiste la adolescente beneficiaria; que riela al folio treinta y seis (F. 36). Se evidencia que la adolescente asiste a actividades extracatedra y ha pagado la madre de la beneficiaria. Se valora de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  6. Recibo de pago de academia de tenis donde asiste la beneficiaria de autos; obrante al folio treinta y ocho (F. 38). Se evidencia que la adolescente asiste a actividades deportivas y ha pagado la madre de la beneficiaria. Se valora de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  7. Recibo de pago de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro del Este; cursante al folio treinta y ocho (F. 38). Se desecha por inidonea cualitativamente

  8. Original de p.d.H.q. goza la beneficiaria de Seguros Mercantil., que rielan a los folios treinta y nueve al cuarenta y siete (F. 39 al 47). Se evidencia que la adolescente se encuentra amparada en salud a través de una Póliza de Seguros que ha tomado y pagado la madre de la beneficiaria. Se valora de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  9. Recibos varios de alimentos del mes, obrante al folio cuarenta y ocho (F. 48). Se valora de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  10. Recibos de pagos de servicio de Luz, Teléfono e Inter, cursante a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y uno (F. 49 al 51). Se desechan por no aportar elemento de convicción alguno en esta causa

DE LAS PRUEBAS INFORMES OBTENIDAS:

Cursa a los folios ciento diez al ciento setenta y cinco (F. 110 al 175) y ciento ochenta y uno al ciento ochenta y tres (F. 181 al 183) del presente asunto, las resultas de los Informes requeridos en autos, los cuales fueron admitidos por la Juez de Sustanciación en la audiencia correspondiente, y que sirven para demostrar la capacidad económica que poseen ambos progenitores en distintas actividades comerciales. Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada, en virtud de que con ellos se evidencia que ambas partes detentan una estabilidad laboral la cual será tomada al momento de fijar la obligación de manutención. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a sí misma, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

• INFORME SOCIAL: Realizado por la Lcda. E.Y.C.C., funcionaria adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que existen dificultades de índole económica en cuanto a la repartición de bienes, ya que el padre alega que la madre debe someterse a una partición de bienes, para que la distribución sea proporcional.

Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valorado por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de la beneficiaria de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que los mismos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana A.R.J.D., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención.

De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.

En este asunto que nos compete quedo claramente demostrado que la ciudadana A.R.J.D. es quien ha cubierto en la totalidad las necesidades básicas de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como otros gastos de recreación, esparcimiento, deporte , igualmente goza de asistencia de salud a través de una p.d.s. ha recaído solo a espaldas de la madre toda la obligación de manutención hacia su hija, siendo que es un deber de ambos padres , quienes son los obligados primarios a cumplir con sus hijos, queda igualmente demostrado que el demandado ciudadano J.E.P.T. posee capacidad económica para cumplir con su rol de padre proveedor de su hija, quien no desvirtuó a lo largo del proceso tener otras cargas o algún impedimento para no cumplir con tal fin, es por que quien Juzga considera que dicha pretensión de la actora debe prosperar.

Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana A.R.J.D., antes identificada, en contra del ciudadano J.E.P.T., identificado en autos, en beneficio de la adolescente A.V., en consecuencia:

PRIMERO

Se establece como monto de la misma la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana A.R.J.D. para lo cual se ordena su apertura.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) cada una, y depositadas igualmente en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana A.R.J.D..

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. S.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000486-2014 y se publicó siendo las 08:30 am.-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MJPQ/JL/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2011-002477

Motivo: Obligación de Manutención

11-11-2014

10/10

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