Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 26 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001343

ASUNTO : WP01-P-2013-001343

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. V.H.B.T. en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a ALMACÉN CORPORACIÓN P.G. C.A, Dirección zona Primaria de carga de Aduana Aérea de Maiquetía, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 8 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 27 de Septiembre de 2006, toda vez que la funcionaria M.M.Y., desempañando el Cargo de Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía, con la finalidad de formular una denuncia, quien entre otras cosas manifiesta “Resulta ser que el día 18 de agosto de 2006, arribó a Venezuela a bordo de una aeronave procedente de Milán, Italia, en el vuelo AZ666, de la línea aérea Alitalia treinta (30) bultos con un peso de Novecientos Setenta y Nueve Kilogramos (Kgs 969), contentivo de trescientas (300) armas (pistolas) , modelo BERNARDELLI 13+1, con destino final a la Ciudad de Bogotá, república de Colombia, mercancía cuyo puerto de origen era la ciudad de Estambul, Turquía, posteriormente, el día 23 de agosto de 2006, la mercancía fu transferida hacia la Sociedad Mercantil Corporación PG, C.A, quien recepcionó la mercancía según consta de acta No. 00131051, recibiendo un total de TREINTA (30) BULTOS con un peso de SETECIENTOS TREINTA Y UN KILOGRAMOS (Kgs 731), faltando en consecuencia DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO FILOGRAMOS de acuerdo a lo manifestado tanto en la guia aérea No. 05533650153 y manifiesto de carga No. 2006/8275, no obstante la mercancía estaba original y sin signos aparentes de algún tipo de violación o hurto. Se le dio ingreso a la mercancía en un área de seguridad por la naturaleza de ésta, con el objeto de esperar la respuesta de la línea aérea Alitalia y Avianca.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar que la conducta emanada por el ALMACÉN CORPORACIÓN P.G. C.A, Dirección zona Primaria de carga de Aduana Aérea de Maiquetía, estado Vargas, encuadra en el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy ha trascurrido más de seis (06) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ALMACÉN CORPORACIÓN P.G. C.A, Dirección zona Primaria de carga de Aduana Aérea de Maiquetía, estado Vargas,, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZA DE CONTROL,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO

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