Decisión nº 0006-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Enero de 2007

196º y 147º

Asunto: AP41-U-2004-000450. Sentencia N° 0006/2.007

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República“

Recurrente: Almacén El Águila., C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30038436-5.

Representación de la recurrente: ciudadana Greyza Ojeda Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.832.063, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial.

Actos recurrido: Resolución No. 306 de fecha 14-09-2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le imponen sanciones por la cantidad total de Un Millón Trescientos Cincuenta y ocho Mil Quinientos con 00/100 Céntimos (Bs. 1.358.500,00) por el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación Fiscal: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.099, actuando en su carácter Sustituto de la ciudadana Procuradora General de República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

En fecha 11-11-2004, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Greyza Ojeda Freitas, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.832.063, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente “ALMACEN EL AGUILA, C.A”, contra la Resolución No. 306 de fecha 14-09-2.004, contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000206 y 01-10-01-2-26-000207 (Decisiones ½ y 2/2, respectivamente), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad que asciende a un monto total de Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos con 00/100 (BS. 1.358.500,00).

En fecha 12 de noviembre de 2004, se ordenó darle entrada y formar Asunto bajo el No. AP41-U-2004-000450, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario (SENIAT). Así mismo, se libró oficio al último de los nombrados a fin de que remitiera a este Tribunal el referido expediente administrativo.

En fechas 25-01-2.005 y 23-02-2005, fueron consignadas las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, según consta en autos a los folios 56, del Contralor General; 58, Fiscal General; 60 del Gerente Jurídico Tributario del (SENIAT); 63 de la Procuradora General de la República, respectivamente

Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del prenombrado Código, mediante auto de fecha 03-03-2005, se admitió el referido Recurso y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 06-06-2005, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual compareció, únicamente el Representante de la Administración Tributaria.

Luego de haber transcurrido los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, para que las partes hicieran la observación a los informes, mediante auto de fecha 12-07-2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

El ACTO RECURRIDO

Con la Resolución No. 306, de fecha 14-09-2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual aparece redactada en las Planillas de Liquidación –Formas 901 (Formularios Nos. 0359181 y 0359182), emanada del mismo organismo, se le impone a la recurrente dos multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la comprobación fiscal de los siguientes hechos:

1. En el Formulario 0359181: Por el incumplimiento del deber formal de mantener el Libro de Control, Reparación y Mantenimiento de la Maquina Fiscal, Marca Samsung, Modelo ER-461SF; Serial HCED96110789, todo lo cual fue constatado por la verificación fiscal realizada por el funcionario M.S.H., funcionario adscrito a la mencionada Gerencia, y según lo asienta en Actas de Requerimiento No. 40511, de fecha 26-02-2002, y de Recepción No. 40511, de fecha 01-07-2002, señalando que se incumple con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 26, literal a, de la Resolución No. 320, de fecha 28-12-1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, de fecha 29-12-1999.

En la mencionada Resolución, plasmada en la Planilla UT supra indicada, se señala:

…esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el Primer Aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT.).

Así mismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 81 eiusdem, constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, quedando la multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), equivalentes a Un millón Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00 Céntimos ( Bs. 1.235.000,00), conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 de la norma supra mencionada, atendiendo a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

  1. En el Formulario No. 0359182: En el Formulario 0359181: Por el incumplimiento del deber formal de mantener en la Maquina Fiscal, marca Samsung, Modelo ER-461SF.Serial HCED96110789, la Etiqueta Fiscal colocada por el enajenador en fecha 15-06-1999, cuando se hizo la instalación de dicha maquina, todo lo cual fue constatado por la verificación fiscal realizada por el funcionario M.S.H., funcionario adscrito a la mencionada Gerencia, y según lo asienta en Actas de Requerimiento No. 40511, de fecha 26-02-2002, y de Recepción No. 40511, de fecha 01-07-2002, señalando que se incumple con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 65 de su Reglamento y el artículo 22, numeral 3, artículo 37 de la Resolución No. 320, de fecha 28-12-1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, de fecha 229-12-1999.

En la mencionada Resolución, plasmada en la Planilla UT supra indicada, se señala:

…esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el Primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT.).

Así mismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 81 eiusdem, la sanción queda determinada en la mitad de la pena normalmente aplicable, quedando la multa por la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5UT), equivalente a Ciento Veinte y Tres mil Quinientos bolívares con 00 céntimos ( Bs. 123.000,00), conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 de la norma supra mencionada, atendiendo a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    La Apoderada Judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

    1. CUESTIÓN PREVIA, VICIOS DE LA NOTIFICACIÓN

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir el ultimo párrafo de la Planilla (formulario 0359182), la cual identifica como “Decisión 2/2”, en el que se menciona los recursos que pude interponer la contribuyente sancionada, la representación judicial de la recurrente, señala:

    “Si revisamos el texto de cada uno de los artículos mencionados en las notificaciones, nos encontramos con que el 242, se refiere a los actos de la Administración Tributaria que pueden ser impugnados mediante la interposición del Recurso Jerárquico; el artículo 243 indica la forma en que debe interponerse el recurso jerárquico y establece la obligación de ser asistido por abogado; el artículo 244, por su parte, prevé el lapso para interponer el recurso jerárquico. El artículo 259 establece los actos cont5a los cuales puede ejercerse el Recurso Contencioso Tributario; y el artículo 261, fija el lapso para interponer este recurso. (Negrillas en la transcripción)

    A continuación, transcribe el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionados con la notificación de los actos administrativos, para luego agregar:

    En lo que respecta a la Decisión ½, nos encontr5amos con que ésta no contiene expresión alguna que informe al contribuyente de los diferentes recursos establecidos en la Ley y que pude intentar ante determinados órganos para impugnar el acto administrativo en cuestión, mucho menos indica los plazos en los que debería intentar cada uno de los recursos correspondientes y la formalidades que deben cumplir cada uno de estos recursos: es decir la resolución de multa y la planilla antes mencionada no cumplen con las normas antes transcritas y que tienen carácter mandatario, más aun cuando nos referimos a normas consagradas en una Ley de carácter Orgánico, por lo tanto la planilla en cuestión está completamente viciada y no tiene ningún tipo de eficacia o validez.

    En lo que respecta a la notificación de la Resolución impugnada contentiva de la Decisión 2/2, se evidencia lo siguiente: Primero, no indica al contribuyente todos los recursos que proceden contra el acto administrativo, ya que se limitan a señalar el recurso jerárquico y el contencioso tributario, cuando contra una Resolución, el contribuyente también tiene derecho a solicitar la revisión de oficio prevista en el artículo 236, la cual en virtud de la disposición contenida en el artículo 239, puede ser solicitada por el contribuyente; adicionalmente, el contribuyente puede ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 236.

    (Negrillas en la transcripción)

    … tampoco contienen expresión alguna que informe a la contribuyente de los órganos y tribunales ante los cuales podrá interponer los recursos jerárquico y contencioso tributario indicados en ellas como acciones que puede intentar contra dichas Resoluciones

    Inmotivación de las sanciones:

    En el contexto de esta alegación, sostiene la recurrente que las multas impuestas están inmotivadas. En ese sentido, luego de transcribir el fundamento de ambas multas, concluye que mientras en una de ellas se le sanciona por el hecho de no tener el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal, marca Samsung, Modelo ER-461SF.Serial HCED96110789; en la otra, se le sanciona por el hecho que la referida maquina no tiene la Etiqueta Fiscal colocada por el enajenador en fecha 15-06-1999, según se evidencia del referido libro.

    Al respecto, expresa:

    “…, Como se desprende de ambos texto, la máquina es la misma, razón por la cual nos resulta imposible entender cómo se puede aseverar la falta del libro de control de Reparación y Mantenimiento de la máquina fiscal para imponer una sanción y luego, otra Decisión, pero de la misma Resolución, producto de la misma actuación fiscal, se deja constancia de que si existía en ese momento el Libro de Control, ya que, al haberlo visto constataron la carencia de la Etiqueta fiscal. Es más que evidente, la completa inmotivación que vicia estos actos administrativos, la incongruencia antes señalada pone en duda toda fiscalización realizada por el funcionario actuante.

    Más adelante, después de transcribir el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, expone:

    Luego de leído el texto que antecede, no encontramos en él ninguna disposición que puede considerarse infringida (…) toda que, repetimos, del Acta de Recepción no se desprende ninguna irregularidad contemplada en el anterior artículo, por lo tanto, no existe violación alguna del artículo 54 supuestamente infringido. Lo que indica un total, descontrol del acto administrativo por parte de los funcionarios que instruyeron el expediente, creando una gran confusión en la contribuyente, pues de tamaña incongruencia hacen surgir dudas más que razonables sobre cuál es el hecho y los elementos involucrados en la supuesta infracción cometida por la empresa por la que se pretende sancionar, generando un total indefensión del contribuyente ante la pretensión fiscal inmotiva, sin ningún fundamento legal real, es decir, acorde con los hechos vertidos por los propios funcionarios en las Actas que le sirven de soporte

    Concluye este alegato señalando que la incongruencia que se manifiesta reiteradamente en las alegaciones que sustentan el acto, bien porque se utiliza normativa que no encuadra en el hecho en concreto o por la existencia de afirmaciones que se contradicen entre sí, demuestran la falta de motivación del acto impugnado.

  2. De la Representación Fiscal

    En el escrito de informes, el Abogado P.L.G.B., sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos.

    En atención a ello, expresa:

    .., como punto inicial de ésta exposición, es pertinente referirse a los supuestos vicios en la notificación, y consecuente pérdida de los efectos jurídicos del acto recurrido alegado por la recurrente como cuestión previa, por el presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello pretende sustentarlo la interesada, en el supuesto hecho que el instrumento impugnado habría omitido referirse a los tipos de impugnación que podría ejercerse contra el mismo, al igual que el órgano u órgano a los cuales correspondería su trámite.

    …, esta Representación de la República observa, que en todo caso dicho vicio no afecta en nada la validez del acto administrativo, sino sólo su eficacia, en el sentido de que se tiene como si no se hubiese notificado tal instrumento.

    En efecto, es así como observamos que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el deber de notificación, por parte de la Administración, de todos los actos de efectos particulares, por lo tanto, su infracción sólo acarrea a la notificación y, en ningún caso, al acto mal notificado o no notificado…

    En relación con la supuesta inmotivación del acto, luego de transcribir los artículos 9, numeral 1, 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sentencias de Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de octubre de 1999, 27 de noviembre de 1980, 13 de junio de 1985, 07 de enero de 1993, todas sobre la motivación de los actos administrativos y la indefensión, argumenta:

    En el presente caso, la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa para aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, tal como ocurrió en el presente procedimiento.

    …se evidencia que en el presente caso la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de este derecho. Cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue absolutamente apegada a derecho…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, vertidas en el Recurso contencioso interpuesto; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valora agregado, por la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos (Bs. 1.358.500,00),

    Advierte el Tribunal que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ha de decidir sobre el vicio de notificación del acto recurrido y su inmotivación, lo cual ha sido alegado por la recurrente.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto Previo.

    Sobre la falta de notificación: Acoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar la notificación del acto administrativo como una finalidad de la eficacia del acto más no para su validez, y de considerar que el objetivo de su notificación no es otro que informar de su contenido y de los recursos que contra él proceden. De esta forma, sí el defecto en la notificación del acto no causa indefensión, ya que su destinatario tuvo la posibilidad de acceder a la jurisdicción contenciosa tributaria, tal como sucedió en el caso subjudice, para lograr la revisión del mismo, tal como también ha sucedido en este caso, el vicio que pudo afectarlo, queda subsanado por la propia actuación del accionante.

    En consecuencia, considera el Tribunal que sí bien es cierto que la notificación de las multas impuestas, en el presente caso, luce defectuosa, sin embargo, ese defecto no produjo un estado de indefensión de la contribuyente, al extremo de impedirle ejercer el recurso que consideró procedente.

    En virtud de lo expuesto se considera improcedente el alegato de la nulidad del acto recurrido por defecto en su notificación. Así se declara.

    En relación con la falta de motivación del acto administrativo, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto querido. Que la motivación tiene por objeto además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.

    En la materialización de esa motivación también ha asentado la referida jurisprudencia que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa, ilustrativa y concreta; que para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su fundamentación jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.

    Ante los vicios denunciados por la recurrente los cuales, en su criterio, afectan el acto recurrido, entre los que menciona la falta de motivación, aprecia el Tribunal: sí bien es cierto que en el acto recurrido se observa la ausencia de algunos requisitos, sin embargo, los mismos no son de aquellos que colocan al recurrente en estado de indefensión.

    Por el contrario, observa el Tribunal que el acto recurrido si bien luce incompleto, sin embargo, en su contexto se señalan los hechos que le son imputados a la recurrente; así como la disposición en la cual queda ubicado ese supuesto y, por ultimo, las disposiciones legales con las cuales se le sanciona.

    En consecuencia, el Tribunal considera improcedente el alegato de la falta de motivación del acto recurrido. Se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Constata el Tribunal que las multas impuestas lo son por hechos verificados por la actuación fiscal, los cuales para poder ser desvirtuados por la recurrente requieren de pruebas que permitan al Tribunal apreciar que todo aquello vertido en el acta de verificación y trasladado, posteriormente, acto recurrido no es cierto.

    Ahora bien, observa el Tribunal que ninguna prueba trajo a los autos la contribuyente capaz de desvirtuar lo afirmado tanto en el Acta de Verificación, como en el acto recurrido, en los cuales se deja constancia que, la contribuyente, no tenía, para el momento de la actuación fiscal, el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Maquina Fiscal, cuyas características aparecen mencionadas en dicha acta y que la referida máquina no tenia adherida la Etiqueta que con anterioridad (en el m omento de su instalación), se le había colocado.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente las

    Multas impuestas a la recurrente antes identificada. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal haciendo uso del control jurisdiccional sobre los actos administrativos impugnados, a lo cual está obligado por mandato constitucional, observa que, en las multas impuestas, la Administración Tributaria aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que impone dichas sanciones (14-09-2004), es decir, aplica Bs. 24.700,00 por cada unidad tributaria, cuando lo cierto es que ha debido acoger el valor de Bs. 14.800,00, por unidad tributaria, para el momento en que se detecta la comisión del hecho que acarrea la imposición de las sanciones ( 01-07-2002).

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que las multas deben ser impuestas aplicando un valor de Bs. 14.800,00 por unidad tributaria. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Greyza Ojeda Freitas, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.832.063, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente “ALMACEN EL AGUILA, C.A”, contra la Resolución No. 306 de fecha 14-09-2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara.

    Único. Válida y de plenos efectos la Resolución No. 306 de fecha 14-09-2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en lo que respecta a la imposición de multas por incumplimiento del deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Se ordena liquidar las multas declaradas procedentes esta sentencia acogiendo el valor de Bs. 14.800,00 por unidad tributaria.

    Contra esta sentencia no puede interponerse Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y Contralor General de la República; así como a la supra mencionada contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia a y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    R.C.J.. La Secretaria Suplente,

    B.V.P.

    Fecha Ut supra: la anterior sentencia se publicó en la fecha UT supra a la tres (3:00 PM) horas de la tarde. .

    La Secretaria Suplente,

    B.V.P..-

    Asunto AP41- U-2004-0000450

    RCJ/ep.

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