Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AF43-U-2002-000127 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. No. 1902

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 1997, ante el Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT), a través del cual el ciudadano IZZI ADNAN, de nacionalidad Árabe Siria, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.056, actuando en su carácter de propietario de la Firma Mercantil denominada “ALMACEN BARQUISIMETO”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, el 08 de febrero de 1979, en el libro de Registro de Comercio llevado por ante ese Tribunal, (folio38), bajo el Nº 777, Folios , 177 vto., Al 178 Tomo IV, interpone Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, debidamente asistido por el ciudadano J.R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, en contra de la Resolución GJT-DRAJ-A-2000-53 de fecha 15 de enero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios Nº SAT-GTI-RCO-600-0484 de fecha 30 de junio de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por un monto de SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 709.750,00). Ahora expresados en BOLIVARES FUERTES la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 709,75), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

En fecha 30 de abril de 2002 (folio 39), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como repartidor para esa fecha, asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 40) y ordenándose las notificaciones de ley.

El 15 de octubre de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL (folios 185 al 189).

En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 207).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 19 de septiembre de 2016, por la ciudadana G.G.T., , actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, que declaró extinguido por decaimiento del interés procesal, el recurso interpuesto por la contribuyente “ALMACÉN BARQUISIMETO”, solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los efectos de que se proceda a su cobro. Es todo.”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…

Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.

El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.

LA JUEZA;

B.B.G..- LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

Asunto AF43-U-2002-000127

Exp. No. 1902

BBG/JC

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