Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE AGOSTO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: SP01-N-2013-00034.

PARTE DEMANDANTE: ALMACÉN IN BOND PABLARKA, C.A., RIF j-30787599-2, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09/03/2001, bajo el N° 15, Tomo 5-A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de investigación de accidente de trabajo identificada con la orden N° TAC-07-1158, inserta en el expediente TAC-39-IA-07-0731, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida y Trujillo.

TERCERO INTERESADO: V.M.S.H., extranjero, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° C.C. 1.065.567.518.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de febrero de 2012, por la interposición de la demanda de nulidad en contra del Acta de investigación de accidente de trabajo identificada con la orden N° TAC-07-1158, inserta en el expediente N° TAC-39-IA-07-0731, procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida y Trujillo.

Recibida la causa por este despacho, por declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 28 de octubre de 2013, con el debido abocamiento, se ordenó dar continuidad al procedimiento, disponiendo la notificación de todos los interesados.

En virtud de la falta de notificación del Tercero interesado, ciudadano V.M.S.H., en fecha 11 de marzo de 2014, se publicó auto en el cual se indicó que visto que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informó que el ciudadano V.M.S.H. no aparece registrado en el sistema computarizado ni como venezolano ni como extranjero, se instó a la parte recurrente a indicar su domicilio, a los fines de su notificación, luego de lo cual no consta diligencia alguna al respecto.

Vista la paralización de la causa durante todo el tiempo transcurrido entre aquella fecha y el presente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la única actuación de parte en la presente causa, tuvo lugar el día de la interposición de la demanda. Luego de esto, el Tribunal dispuso un despacho saneador sobre el escrito libelar y ordenó la notificación del interesado, la cual no se pudo practicar, por encontrarse cerrada la oficina señalada como domicilio procesal, hecho que ocurrió el día 19 de junio de 2013.

Ahora bien, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…

.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes. La excepción prevista en la misma norma se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, en los cuales aun no se ha trabado la litis, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de dar impulso al proceso, de mostrar interés en obtener el resultado procesalmente buscado, máxime en una causa cuyo iter procesal ha sido interrumpido desde su comienzo.

Apreciado además, que desde el día 11 de marzo de 2014, la parte accionante no realizó ningún acto en el expediente para impulsar el proceso; de que no existe otro mecanismo eficaz para interrumpir la paralización de la causa distinto a la notificación personal del interesado en el domicilio establecido por él; y de que a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la ley como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando la extinción del proceso, como en efecto se decide. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la sociedad mercantil ALMACÉN IN BOND PABLARKA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria,

ABG. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.E.

Secretaria

SP01-N-2013-34

JFE/eamm.

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