Decisión nº Nº504-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Junio de 2010, siendo las Cinco y Treinta (05:30) minutos de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abog. R.R.B.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos J.L.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.L.C., quien fue aprehendido el día 13 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las (03:45) horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este OFICIAL TECNICO 1ERO J.M., en compañía del OFICIAL 2DO D.G., encontrándonos de patrullaje al momento que se desplazaban por la calle 84 con Av. 4 B.V., cuando avistaron un ciudadano vestido con un Jean de color azul y una chemis blanca con rayas amarillas, frente a la entrada del almacén Japonés, introduciendo el brazo entre la reja de hierro y sustrayendo algunos objetos, motivo por el cual procedieron a detenerse y al verificar pudieron constatar que el vidrio de la reja estaba roto y había sustraído trece (13) portarretratos de bebe pequeños de los cuales ocho (08) eran de color rosado con blanco y cinco (05) portarretrato eran de color blanco con celeste, por tal motivo procedieron a practicarle una inspección corporal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalistico, en vista de tal situación y al ver que nos encontrábamos en la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva del ciudadano quien quedó identificado como J.E.L.C., asimismo se apersonó al lugar de los hechos un ciudadano quien se identificó como KEIJI OKATSU SAITO, quien manifestó que es propietario del local y que quería denunciar lo ocurrido, por lo que procedieron a trasladar al detenido y al denunciante hasta la Comisaría para levantar la denuncia formal para dejar constancia de lo ocurrido, cabe destacar que se realizó fijación fotográfica del lugar de los hechos. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de ALMACEN JAPONES Y/O KEIJI OKATSU SAITO; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos antes indicado, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no posee abogado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, solicita se le designe un Defensor Publico del Estado Zulia, presentándose ante este Despacho la Dra. YUARY PALACIO en su carácter de Defensor Público 22 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien fue notificada verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensora recaído en mi persona y realizado por los ciudadanos J.L.C., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.E.L.C.D.N., Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil casado, de profesión u oficio Buhonero, Indocumentado, hijo de D.C. y J.F., residenciado en el Sector Veritas Vereda 8 casa 12, MUNICIPIO Maracaibo del ESTADO Zulia, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color marrones, de tez morena, de cejas regulares, De Contextura delgada, de Orejas medianas, de Nariz regular, de Estatura de 1.79, de labios medianos, se deja constancia que no pose tatuajes ni cicatriz visibles. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: J.L.C. quien expone “Me Acojo al Precepto Constitucional Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serían suficientes para garantizar la permanencia de mi defendido durante el proceso que se instaura, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de algún hecho concreto en la investigación por cuanto el delito por el que se presenta a mi defendido es de HURTO CALIFICADO, delito éste eminentemente de índole patrimonial el cual es susceptible incluso de acuerdo reparatorio, con lo cual se extinguiría la acción penal, ello sin tomar en consideración que dicho hecho se vio frustrado por la pronta intervención de los órganos de policía, razón por la cual en caso del supuesto negado de que mi defendido quisiera acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos la pena a imponer le permitiría en la fase de ejecución optar por la suspensión condicionales de la ejecución de la pena, ya que sería una pena inferior a los cinco (05) años. Por tal sentido considera la defensa que encontrándonos ante un delito de menor cuantía sería desproporcional la imposición de medida cautelar privativa de libertad. Tal solicitud de imposición de medida sustitutiva la realizo en base a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de las actuaciones y del acta de presentación. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-2010, que consta en el folio N° 02, quien fue aprehendido el día 13 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las (03:45) horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este OFICIAL TECNICO 1ERO J.M., en compañía del OFICIAL 2DO D.G., encontrándonos de patrullaje al momento que se desplazaban por la calle 84 con Av. 4 B.V., cuando avistaron un ciudadano vestido con un Jean de color azul y una chemis blanca con rayas amarillas, frente a la entrada del almacén Japonés, introduciendo el brazo entre la reja de hierro y sustrayendo algunos objetos, motivo por el cual procedieron a detenerse y al verificar pudieron constatar que el vidrio de la reja estaba roto y había sustraído trece (13) portarretratos de bebe pequeños de los cuales ocho (08) eran de color rosado con blanco y cinco (05) portarretrato eran de color blanco con celeste, por tal motivo procedieron a practicarle una inspección corporal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalistico, en vista de tal situación y al ver que nos encontrábamos en la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva del ciudadano quien quedó identificado como J.E.L.C., asimismo se apersonó al lugar de los hechos un ciudadano quien se identificó como KEIJI OKATSU SAITO, quien manifestó que es propietario del local y que quería denunciar lo ocurrido, por lo que procedieron a trasladar al detenido y al denunciante hasta la Comisaría para levantar la denuncia formal para dejar constancia de lo ocurrido, cabe destacar que se realizó fijación fotográfica del lugar de los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13-06-2010, inserta al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 13-06-2010, inserta al folio (05). DENUNCIA FORMAL N° 1132-10, de fecha 13-06-2010, inserta al folio (08). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13-06-2010, inserta al folio (03). En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica, en relación a la Medida Menos Gravosa por cuanto el delito imputado excede de (3) años del limite establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas observa esta juzgadora que de actas se evidencia que el imputado de autos presenta además causa por ante el Juzgado Primero de Control por el delito de Tráfico, Distribución y ocultamiento, en el año 2009, asi como causa por el Tribunal Primero de Control por el delito de Hurto Calificado y ahora por ante este Tribunal presentado por el delito de Hurto Calificado que suman tres causas, por lo que al presentar dos medidas cautelares anteriores, por ya antes indicados tribunales, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con ocasión a una medida menos gravosa, por cuanto no es posible la procedencia de tres medidas cautelares en tres distintas causas. Sin embargo, desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la medida privativa de libertad, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: J.E.L.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de ALMACEN JAPONES Y/O KEIJI OKATSU SAITO. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Pública en relación a una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto existe un delito en Flagrancia ya que no encontramos en la fase de investigación. ASI SE DECLARA.

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