Decisión nº PJ0662008000006 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..-

Ciudad Bolívar, 04 de marzo de 2.008.-

197º y 149º

ASUNTO Nº FP02-U-2003-000019 SENTENCIA Nº PJ0662008000006

-I-

Vistos

con informes de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/6761 de fecha 07 de octubre de 2.004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por la Abogada C.d.V.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.345, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 45, Tomo A, N° 72, folios 255 al 260, de fecha 19 de septiembre de 1.989, con el Registro de Información Fiscal, RIF. N° J-09514475-5, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente remitido por ese órgano a este Tribunal, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2003/7914, de fecha 10 de diciembre de 2003, contra las Planillas de Liquidación Nº 0053646 y 0179464, de fecha 14 de mayo de 1.999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23 de diciembre de 2.003, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario recibido, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, y se ordenó a tal efecto, librar las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, e igualmente se ordenó la notificación a la recurrente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., según lo previsto en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 49).

En fecha 09 de enero de 2.004, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos, Procurador, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asimismo se libró la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación a la Contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN C.A., e igualmente, se libró la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 50 al 62).

En fecha 19 de enero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de las comisiones supra señaladas, a través del correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 63 al 74).

En fechas 20 de enero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 75, 76).

En fecha 02 de marzo de 2.004, la Abogada R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.394 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia el instrumento-poder que la acedita para actuar en autos (v. folios 77al 81).

En fecha 09 de marzo de 2.004, este Tribunal dictó auto de corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 82).

En fecha 26 de octubre de 2.004, este Tribunal agregó la comisión N° C-09-04 practicada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no consta la notificación de la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A. En consecuencia, se ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de la Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación a la contribuyente supra identificada (v. folios 83 al 97).

En fecha 27 de octubre de 2.004, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., (v. folios 98 al 101).

En fecha 17 de noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Contribuyente supra identificada. (v. folios 102 al 105).

En fecha 12 de enero de 2.005, este Tribunal recibió comisión N° 86-2.004, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no consta la notificación de la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A. (v. folios 106 al 118).

En la misma fecha, este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A. (v. folio 119).

En fecha 13 de enero de 2.005, este Tribunal libró el cartel de notificación a la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A. (v. folio 120).

En fecha 18 de febrero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber publicado el Cartel de notificación al recurrente, en la cartelera del Tribunal destinada a tal fin (v. folio 121).

En fecha 22 de junio de 2.005, el Dr. V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 122).

En la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AN3A-C-2004-000032, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones practicadas a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 123 al 139).

En fecha 26 de julio de 2.005, este Tribunal admitió la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 140).

En fecha 31 de enero de 2.006, la Abogada R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.394, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (v. folios 141 al 148).

En fecha 01 de febrero de 2.006, el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 149).

En fecha 01 de febrero de 2.006, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 149).

En fecha 03 de abril de 2.006, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 150).

En fecha 21 de febrero de 2.007, los Abogados J.G.N., R.G., Merliyu Bueno y Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.859.921, 5.474.394, 11.904.655 y 13.822.373 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.667, 24.685, 81.271 y 95.687 también respectivamente, actuando en sus carácter de Abogados sustitutos de la Procuraduría General por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitaron mediante diligencia, que se dicte sentencia en la presente causa (v. folios 151, 152).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El thema decidendum del presente recurso contencioso subsidiario al recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de julio de 1.999, por la ciudadana C.d.V.G., actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad en la Planilla de liquidación Nº 082001225001059 de fecha 14 de mayo de 1.999, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declarado parcialmente Con Lugar, dicho recurso jerárquico en fecha 19 de septiembre de 2.003, por esa Gerencia Jurídica Tributaria de ese servicio autónomo.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Sostiene literalmente la actora, que “la Administración al momento de emitir la Resolución Sancionatoria sólo se limitó a señalar una sola circunstancia agravante (la cual no es procedente) sin entrar a conocer las múltiples situaciones en las que se encuentra su representado que atenuarían la pena a imponer por parte de la Administración, lo que evidencia un injustificado e ilegal procedimiento desarrollado por el sujeto activo de la relación jurídica.

En efecto, mi representado se encuentra incurso en los supuesto de atenuación previsto en el artículo 85 numeral 2, 4 y 5, como lo es, no tener la intención de cometer la infracción, demostrado por el hecho de mi representada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 73 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en torno a los libros de contabilidad exigidos (libros de Compras y Ventas), pero que no fueron presentados al fiscal debido a que el mismo no concedió un tiempo prudencial de por lo menos un día y medio para solicitar los libros al contador, el cual es externo a la empresa, debido a situaciones económicas y a que el establecimiento no es lo suficientemente amplio para tener todo el personal administrativo laborando en el, y los poseía al momento del requerimiento a los efectos de la preparación de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; también, mi representado jamás ha cometido una infracción tributaria y mucho menos, en los últimos tres (3) años…”

INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Al respecto, la representación fiscal ratifica en todas y cada unas de sus partes el contenido de la Resolución N° GJT/DRAJ-2003-2604, de fecha 11 de septiembre de 2.003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT); mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la actora.

- III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el contenido del acto administrativo recurrido y de las alegaciones invocadas por la recurrente, este Sentenciador en su razonamiento jurisdiccional percibe que la controversia recae en decidir sobre la procedencia o no de las atenuantes invocadas por la actora, en ocasión a la multa que le fue impuesta por no mantener en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas, según lo previsto en el artículo 74 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En este sentido, es de observar que el acto administrativo de imposición de multa contenido en la Planilla de Liquidación Nº 082001225001059 de fecha 14 de mayo de 1.999, surge en ocasión a la revisión fiscal practicada a la mencionada contribuyente, conforme se desprende de las actuaciones contenidas en las actas fiscales que se detalla a continuación:

  1. Acta de Requerimiento Nº 1 de fecha 05 de febrero de 1.998 (v. folios 26, 35).

  2. Declaratoria de Verificación Nº 2 de fecha 09 de febrero de 1.998 (v. folios 27 al 30, y 36 al 39).

  3. Acta de Recepción Nº GR/RG/DF/17-05 de fecha 09 de febrero de 1.998 (v. folio 31).

  4. Acta de Requerimiento Nº GR/RG/DF/17-05 de fecha 05 de febrero de 1.998 (v. folio 32).

  5. Acta de Recepción Nº GR/RG/DF de fecha 05 de febrero de 1.998 (v. folios 33, 34).

De las actuaciones anteriores, se observa el requerimiento hecho por la Administración Tributaria a la contribuyente ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., (según consta al folio 26), de los Libros y Registros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, a lo cual manifestó el contribuyente a la actuación fiscalizadora que se encontraban en la oficina del contador (v. folio 34).

En tal sentido, es necesario observar que las actuaciones administrativas descritas fueron levantadas por un funcionario facultado legítimamente para ello, por mandato expreso de la ley; siendo así, el contenido de las precitadas actas nace con validez legal y probatoria, en la medida en que el receptor o beneficiario de las mismas no rechace o contradiga a las mismas, mediante probanzas que desvirtúen su contenido y efecto legal, al no ser este el caso, este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Pues bien, luego de examinar el contenido de las actas administrativas supra señaladas, se observa que el proceder del contribuyente respecto a sus deberes inherentes a la actividad administrativa tributaria, es manifiestamente negligente, contraviniendo con su actuar, las obligaciones expresamente establecidas en la legislación tributaria, debido a que la omisión de conservar en su domicilio o establecimiento los Libros y Registros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, no sólo dificulta el ejercicio de las tareas de fiscalización, que han de ser ejercidas por órgano fiscal, sino que también dificulta su labor de inspección sobre dichos libros y registros; ignorándose por esta razón, si son llevados en la forma debida y oportuna, conforme a las normas legales y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación en cuestión, conforme lo preceptúa el numeral 1º, literal a) del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente.

En sintonía con la citada disposición jurídica, resulta oportuno citar los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en los que se establece la obligatoriedad del deber formal por parte del contribuyente del impuesto, de llevar los libros que fueran necesarios para el debido control por parte de la Administración y registrar en ellos sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones, conforme se citan de seguida:

Articulo 73: …, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de ventas y servicios, así como las notas de débito y crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones o recepción de bienes y servicios

.

Articulo 74. Los Libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, este operador de justicia al verificar en las actas fiscales la conducta asumida por el infractor de la norma tributaria, y no habiendo éste (el contribuyente) promovido ni rechazado en modo alguno, la sanción impuesta a tal efecto, por la Administración Tributaria, este Juzgador considera procedente la actuación desplegada por la Administración Tributaria, al dictar la Resolución N° GJT/DRAJ-2003-2604, de fecha 11 de septiembre de 2.003, cuyo texto (en resumen) reza:

…Visto el contenido de la resolución contenida en la planilla de liquidación Nº…, los alegatos expuestos por la contribuyente y los documentos anexos al expediente administrativo, esta Gerencia Jurídica Tributaria, para decidir observa las siguientes consideraciones:

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, impuso multa a la contribuyente por no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas, lo que configuró el incumplimiento de la norma tributaria establecida en el artículo 74 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor…

…omissis…

En el presente caso, se observa que la actuación fiscal señaló que la contribuyente no mantenía los libros a que se refiere la Ley..., y su Reglamento en el establecimiento, lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de dicha omisión (…) Al respecto, cabe destacar que ni el Código Orgánico Tributario, la Ley especial del tributo mencionado, ni su Reglamento prevé la posibilidad de que los libros de compras y ventas se encuentren en un lugar distinto al establecimiento en el que se realizan las operaciones gravadas, por lo que el argumento de la representante de la contribuyente no constituye una causa exculpatoria de responsabilidad, y en consecuencia, esta Gerencia no puede más que confirmar la sanción impuesta por este concepto...

Ahora bien, la contribuyente solicita que para el cálculo de la multa sean tomadas las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 85 (numeral 2, 3, 4 y 5) del Código Orgánico Tributario de 1.994…

Con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, segundo aparte del artículo 85 del citado Código, esta Gerencia Jurídica Tributaria observa:

Esta circunstancia atenuante alegada por la recurrente esta constituida por el hecho de ‛no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad‘…, esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, que se verifica, (…) cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá de la intención que ya era delictiva del agente…

En el caso en estudio, la Administración Tributaria Regional, no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no mantener en el establecimiento el Libro de Compras y de Ventas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el artículo 85 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 1.994, en virtud que el hecho observado no se originaron de la aplicación de una pena más grave que la establecida para ese tipo de incumplimiento.

…siendo que la infracción tributaria cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultamiento de los hechos que dan lugar al pago de tributos, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso; en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante responsabilidad penal antes citada…

En cuanto a la atenuante, invocada por la recurrente, es imperante observar, que tal atenuante se encuentra referida a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante.

De allí visto el alcance del (numeral 3) del referido artículo 85, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que la recurrente incumplió un deber formal…, no tendiendo dicho incumplimiento relación con el supuesto exigido en la mencionada atenuante….

En consecuencia, resulta improcedente este alegato de atenuante penal, ya que no se trata de regular un crédito tributario, como lo exige la norma contenida en el (numeral 3) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994…

En relación con la atenuante consagrada en el artículo 85 (numeral 4) segundo Aparte del Código Orgánico Tributario…

Vista la atenuante invocada por la recurrente, debemos decir que no consta en autos, que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores en relación con el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1.997, de tal manera, que siendo una obligación de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el artículo antes trascrito, esta Gerencia Jurídico Tributaria, considerando que no existe agravante, estima procedente la circunstancia antes indicada, disminuyendo un cinco por ciento (5%) de la multa aplicada.

En cuanto a la atenuante consagrada en el artículo 85 (numeral 5) del Código Orgánico Tributario de 1.994,…

Esta alzada considera que mediante esta atenuante se permite al Juzgador la posibilidad de valorar cualquier otra circunstancia que a su juicio mitigue aún más la responsabilidad del sujeto infractor… En este sentido, (…) esta alzada no aprecia ninguna otra circunstancia que modifique, a favor de la contribuyente, el grado de su responsabilidad en la obligación incumplida…omissis…

. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

No obstante, si bien es cierto que el Juez Contencioso esta circunscrito analizar todas aquellas actuaciones y/o decisiones administrativas donde el contribuyente (recurrente) haya sido desfavorecido, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva que le atribuye el Estado Venezolano. Tal premisa, no debe convertirse en una atadura que les impida a los órganos jurisdiccionales reconocerle a la Administración Tributaria, como ocurre en el presente caso, el correcto ejercicio de su labor tributaria, en particular, cuando dicha actuación esta circunscrita a la verificación del debido cumplimiento de los deberes formales; así como, el ejercicio oportuno de facultad convalidatoria de sus actos administrativos, al proceder la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a modificar el monto de la sanción impuesta inicialmente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ajustándolo a la realidad de lo debatido por la recurrente, pues, se evidencia de la Planilla de Liquidación impugnada, que el monto primeramente determinado correspondió a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias (U.T.) equivalente a la cantidad de Bs. 162.000, para luego ser reducido a la cantidad de 28,5 Unidades Tributarias, equivalente a Bs., 153.900, en amparo a la atenuante consagrada en el artículo 85 (numeral4º) Segundo Aparte del Código Orgánico Tributaria de 1.994, que fuese invocada por la recurrente.

De este modo, quien suscribe puede concluir de la actuación administrativa contenida en la Resolución N° GJT/DRAJ-2003-2604, de fecha 11 de septiembre de 2.003, que el órgano fiscal no se limitó solamente a investigar y objetar la conducta asumida por el contribuyente dentro del ámbito de la licitud o no, sino que también garantizó al administrado el ejercicio de un debido proceso y el derecho a la defensa, consagrada en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Fundamental.

Por otra parte, al examinar las actas procesales también se observo que la representación de la contribuyente tampoco arguyó ni promovió en autos, ningún otro elemento de examen probatorio distinto al alegado y decidido en el recurrido dictamen final, es decir, en la Resolución N° GJT/DRAJ-2003-2604 de fecha 11 de septiembre de 2.003, que permitiera a este Juzgador formarse un criterio distinto al suficientemente debatido. En consecuencia, este Tribunal Superior debe forzosamente confirmar el contenido de los actos administrativos recurridos por gozar de la legalidad, y proceder consecuencialmente a declarar sin lugar la pretensión de la recurrente. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la abogada C.d.V.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.345, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente remitido por ese órgano a este Tribunal, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2003/7914, de fecha 10 de diciembre de 2003, contra las Planillas de Liquidación Nros. 0053646, 0179464, de fecha 14 de mayo de 1.999, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Primero

Se CONFIRMA la decisión emitida mediante Resolución GJT-DRA-2604-2003, de fecha 11 de septiembre de 2.003, en ocasión a la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación N° 082001225001059, de fecha 14 de mayo de 1999.

Segundo

Se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión inmediata de la Planilla de Liquidación en los términos establecidos en el presente fallo, a la cantidad de VENTIOCHO COMA CINCO (28,5) Unidades Tributarias (U.T.) equivalente a la cantidad CIENTO CINCUENTA Y TRES CON NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 153,9)

Tercero

Se CONDENA en costas por el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y en sintonía con el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE ADUANAS MARFRAN, C.A., y en especial, al Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S.A.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de despacho de hoy, cuatro (04) del mes de marzo de dos mil ocho (2.008), siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662008000006

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/har/yvalero.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR