Decisión nº 1632 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1812

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1632

Valencia, 28 de enero de 2009.

198º y 149º

El 22 de octubre de 2008, el ciudadano R.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.390.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.352, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.M., propietario y administrador de ALMACENADORA CONACENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de mayo de 1996, bajo el Nº 23, tomo 54-A, Anexo A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30344808-9, con domicilio fiscal en la Av. Alterna, Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, área III, Zona Portuaria, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GCA/2008/1201 del 20 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 20 de agosto de 2008, el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, emitió Resolución N° SNAT/INA/GCA/2008/1201, mediante la cual se le impuso al contribuyente una multa de mil (1.000 UT) y recomendar, la suspensión temporal de la clave de acceso al sistema aduanero automatizado. En esta misma fecha el contribuyente se dio por notificado de la resolución.

El 29 de septiembre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente emitió oficio Nº 4965 a la contribuyente acordando renovar la autorización otorgada mediante oficio Nº 5509 del 23-11-06.

El 07 de octubre de 2008, el instituto nacional de espacios acuáticos emitió documento Nº 004872, dirigido al ciudadano A.R. jefe del departamento SHA.

El 16 de octubre de 2008, la administración tributaria dictó comunicación número SNAT-INA-APPC-DR-UCG-F-20008-353 011286 dirigida a la Almacenadora Conacentro, C.A, mediante el cual le otorga la aceptación y conformidad de la garantía por cumplir con los extremos legales para su conformación.

El 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante este juzgado recurso contencioso tributario.

El 17 de diciembre de 2008, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

Siendo la oportunidad legal para declinar la competencia por la materia al tribunal que conocerá de la causa contentiva de recurso de nulidad con medida cautelar y visto el escrito libelar interpuesto por el ciudadano R.A.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.M., propietario y administrador de ALMACENADORA CONACENTRO, C.A, ambos identificados anteriormente.

El tribunal observa del contenido del mismo, que este solo arroja conceptos en materia administrativa y no en materia tributaria, no existiendo así ningún elemento que pudiera conocer y valorar este juzgador. Así mismo del contenido del escrito en cuestión se evidencia que se trata de un recurso de nulidad con medida cautelar, la cual se enmarca en el ámbito de la materia administrativa y no en materia tributaria, en tal sentido este tribunal se declara incompetente para conocer sobre el presente recurso de nulidad con medada cautelar siendo la oportunidad legal para declinar la competencia por la materia al tribunal que conocerá de la causa interpuesta ante este Tribunal, concerniente a la presunta contravención de las disposiciones previstas en la legislación aduanera traducidas en la acción de colocar las mercancías en un sitio no autorizado por la administración aduanera y tributaria de conformidad con lo establecido en los deberes formales previstos en los artículos 74, 77, 78 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros especiales y en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:

Art. 28: La competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Se evidencia en el caso objeto de estudio el presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial antes identificado, que es competente para su conocimiento el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, puesto que se trata de asuntos en materia administrativa, no aplicable a los tributos nacionales, estadales o municipales de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso en razón de la materia y en virtud de ello, el tribunal así lo declara.

III

DECISION

Con base a los criterios y fundamentos antes citados, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que decida la presente recurso. Así se decide.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Librese oficio correspondiente.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. 1812

JAYG//ms/dt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR