Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Enero de 2007
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello |
Ponente | Cesar Augusto Reyes Sucre |
Procedimiento | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de enero de dos mil siete
196º y 147º
ASUNTO: GP21-R-2006-000102
DEMANDANTE: Ciudadano A.R.A.R., venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 8.596.989, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados S.E.M.G. y J.E.C.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 57.252 y 94.928 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., Filial de AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Documento Nº 6, Tomo: 7-C, de fecha 12-junio-1986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.A.S.P., I.D.S.P., F.E.G.R. y F.B.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 35.174, 22.401, 69.995 Y 9.058 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Causa principal cobro de diferencia de prestaciones sociales).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado S.E.M.G., en fecha 23-noviembre-2006 contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-octubre-2006, que declaró sin lugar la demanda.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no A.R.A.R., en fecha 17-diciembre-2003; admitida en fecha 07-enero-2004, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., Filial de AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A.; el Tribunal A quo, en fecha 30-octubre-2006 dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que ingresó a prestar servicios para la empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A., en fecha 16-agosto-1995
Que se desempeñaba con el cargo de asistente de mantenimiento
Que cumplía labores en forman continua e ininterrumpida
Que egresó en fecha 02-mayo-2003
Que fue despedido sin justa causa
Que después que fue despedido, retiro de la empresa la cantidad de Bs. 921.575,21 tal como se evidencia de planilla de liquidación y copia simple del cheque, marcada “A” y “B”
Que demanda la suma de Bs. 7.948.878,76 por diferencia de prestaciones sociales, conforme a planilla de liquidación realizada por expertos, marcada “C”
Que demanda los conceptos de indexación judicial
FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 61, 64, 108, 125, 224, 225, 03 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reforma Parcial. Así como los Decretos emanados del Ejecutivo NACIONAL por Inamovilidad laboral, los cuales se han venido renovando sucesivamente hasta el mes de enero-2004.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.948.878,76 por concepto de diferencia de prestaciones sociales
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 33-35)
La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora
Negó e impugno que en fecha 02-mayo-2003 el actor haya sido despedido sin justa causa
Negó e impugno que el actor en fecha 02-mayo-2005 haya retirado solamente la suma de Bs. 921.575,21
Negó e impugno que el actor le corresponda Bs. 7.948.878,76
Negó e impugno el concepto de indexación judicial
Negó la normativa invocada
Negó e impugno el recaudo marcado “B”
Negó el supuesto salario
Negó e impugno el concepto preaviso
Negó e impugno el concepto diferencial de antigüedad
Negó e impugno el concepto de día adicional
Negó e impugno el concepto de indemnización por despido injustificado
Negó e impugno el concepto de preaviso sustitutivo
Negó e impugno el concepto de utilidad fraccionada
Negó e impugno el concepto de inamovilidad laboral
Negó el monto totalizado, así como la deducción y el saldo
Denuncia que el libelo de demanda adolece de los requisitos esenciales
Rechazo las pretensiones del actor por ser totalmente improcedentes
A todo evento de manera subsidiaria opone la prescripción de la acción
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le cede la palabra a la parte recurrente demandante, para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos que a bien tenga exponer:
Que la apelación la basa en la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Juicio, en la cual declara con lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, como es la prescripción de la acción
Que si bien es cierto la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno
Que paso un tiempo para que la empresa fuera notificada
Que la apelación se hace por no estar de acuerdo en la decisión tomada por el Juzgado de la causa
Que solicita a este Tribunal de Alzada revise la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio y con las facultades que le otorga la Ley declare con lugar y revoque la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio
Seguidamente se le cede la palabra a la parte recurrida, quien expone:
Que la sentencia declaró que la acción estaba prescripta
Que si bien es cierto la demanda la interpuso en tiempo oportuno,
Que también es cierto que la pudo haber registrado, ya que la parte tenía ese recurso
Que resulta claro que entre el lapso de interposición y el lapso en cual se notificó a la demandada la acción estaba prescripta
Que el transcurso del juicio la actora alegó un despido injustificado, lo cual no es cierto
Que se probo la existencia de una renuncia del ciudadano A.R.A. efectuada de su puño y letra, y en ese momento se efectuaron sus pagos de Ley
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que el Apoderado Judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
La relación laboral
La fecha de ingreso
El salario diario de Bs. 4.800,00
La fecha de egreso 06-agosto-2000
El tiempo de servicio
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de las demandadas:
La prescripción de la acción
El despido sin justa causa
Que haya retirado solo la cantidad de Bs. 921.575,21
Que se le adeude diferencia de prestaciones sociales por la suma de Bs. 7.948.878,76
El salario
Que se le adeude inamovilidad laboral
La procedencia de todos los conceptos demandados
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
-
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
-
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
-
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
-
Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
-
Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”
Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó en fecha 02-mayo-2003, siendo introducida la demanda en fecha 17-diciembre-2003, admitida en fecha 07-enero-2004, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 02-mayo-2004.
La acción fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, tal como se evidencia en autos
Así mismo se constata al folio 10, declaración del ciudadano Alguacil suplente del Juzgado de Primera Instancia, de fecha 23-julio-2004, mediante la cual declara que no logro citar a la demandada
De igual manera se evidencia al folio 19 constancia de haber fijado el cartel en fecha 24-agosto-2004, con lo cual no se logró la citación a la cual hace referencia el Artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir antes de los dos (2) meses de gracia, que vendrían siendo los meses de junio y julio-2004, aunado a que la accionada se dio por citada en fecha 13-octubre-2004, tal como se evidencia al folio 28, lo que implica que la causa se encuentra evidentemente prescripta.
En base a lo anteriormente expuesto se declara procedente la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada, Y por consiguiente considera quien decide, e innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. ASI SE DECLARA.-
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.E.M.G., con el carácter de Apoderado Judicial del demandante A.R.A.R., al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta prescrita, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.
ACLARATORIA: Esta Alzada observa: Que la argumentación formulada por la parte recurrente demandante, con respecto a la apelación planteada contra la sentencia dictada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en la celebración de la Audiencia Oral y Publica se concreto en denunciar la defensa de fondo opuesta por la demandada, como es la prescripción de la acción la cual declara con lugar la Jueza A quo Quinto de juicio, alegato éste de la prescripción que inmediatamente la parte demandada recurrida, expone, cita textual: “….. que la sentencia declaro que la acción estaba prescripta….”
Ahora bien ante el alcance de estas denuncias, es menester para esta Superioridad pronunciarse, y a tal efecto observa que evidentemente la defensa de fondo, es decir “ la prescripción de la acción” fue opuesta por la accionada en forma subsidiaria al contestar la demanda, situación ésta que induce a este Sentenciador revisar el fallo recurrido, del cual se desprende que la Jueza A quo Quinto de Juicio, obvio es decir silencio la defensa de fondo, omitiendo por completo su pronunciamiento a sabiendas de que antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia.
En este mismo orden de ideas, se constata que la Jueza A quo Quinto de Juicio, se pronuncia sobre la negación e impugnación de los hechos, declarando sin lugar la demanda, sin revisar las actas procesales, para determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada en forma subsidiaria, violentando el principio de economía procesal. En este sentido cabe destacar, que por cuanto la misma fue declarada sin lugar, se tiene por CONFIRMADA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-octubre-2006, que declaró SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano A.R.A.R., contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A. FILIAL DE AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., de las características que constan en autos- por cobro de diferencia de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
RATIFICA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.R.A.R., contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A. FILIAL DE AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A. –
Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado C.R.S.
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,