Decisión nº PJ0092014000052 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, treinta y uno de j.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2014-000007

ASUNTO: GP31-R-2014-000021

RECURRENTE: Entidad Mercantil Almacenadora General de Depósitos los Olivos C.A., a través de su representante legal F.J.O.T. I.P.S.A. 80.486.-

MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 08 Abril de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GP31-X-2014-000007, la cual declara sin lugar la medida cautelar de embargo solicitada por la recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal Nº GP31-V-2014-000041, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Resolución de Contrato incoara la apelante contra la sociedad mercantil Grupo Transj L.I. C.A.).-

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESOLUCION Nº: 2014-000052

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Abril de 2014 (f.11), por el abogado en ejercicio F.J.O.T., en representación de la Entidad Mercantil Almacenadora General de Depósitos los Olivos C.A.; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 08 Abril de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GH31-X-2014-000007, la cual declara sin lugar la medida cautelar de embargo solicitada por la recurrente (f.4 al 9); cuaderno que forma parte del asunto principal Nº GP31-V-2014-000041, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Resolución de Contrato incoara la apelante contra la sociedad mercantil Grupo Transj L.I. C.A.

Recibido el 24 de Abril de 2014 dicho expediente Nº GP31-X-2014-000007, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 90, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000021 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al décimo (10º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.

A los folios 92 al 98 rielan los informes presentados por la apelante y, por auto de la misma fecha (f.99) el Tribunal los agrega a las actas del expediente. Mediante auto que riela al folio 100, conforme al artículo 519 Ejusdem, se abre el lapso de observaciones.

Transcurridos los actos y lapsos mencionados anteriormente, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 02 de Junio de 2014, fija el lapso de Treinta (30) días a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y diferida la misma mediante auto que riela al folio 102 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el articulo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Presentado escrito de Informes por la recurrente (f.92 al 98), estima esta instancia que estamos en presencia de una apelación específica (Sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 625 y 29, del 4 de junio de 2014 y del 26 de febrero de 2010, respectivamente). En tal sentido, de dichos informes se desprenden las situaciones de agravio que dice la impugnante le causa la decisión contrariada y, sobre las cuales concretamente debe decidir este Tribunal Superior ▬ salvo las violaciones al orden público que se puedan percibir ▬ de los cuales se sintetiza lo siguiente:

I.1.1.- Argumenta la apelante que, el Tribunal a quo no motivó, ni estableció las razones de hecho y de derecho por el cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar; limitándose a fundamentar su dispositiva en jurisprudencias y doctrina, y analizando brevemente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente decidió conforme a esos argumentos, sobre la no existencia del periculum in mora y, el no cumplimiento de los requisititos del artículo 585 Ejusdem.

I.1.2.- Señala igualmente quien apela que, la Jueza de la primera instancia concluyó que el transcurso del tiempo (demora) en los juicios, no es argumento para considerar lleno el periculum in mora; ni que se pronunció en su decisión, sobre los alegatos de incumplimiento (de correcta administración, rendición de cuentas, sana administración de recursos, declaración de impuestos, incumplimiento con el almacenaje de mercancías In Bond), estando obligada a motivar su decisión, ni explicar las razones que consideró para negar la medida, de porque no existe peligro en la mora.

I.1.3.- Que la a quo ante un posible error de valoración de los hechos infraccionó los artículos 12, 15 y 243.4, Ibidem y, los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República; incurriendo finalmente en el vicio de inmotivación; violentándose el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

I.1.4.- Que la a quo no valoro el contrato en el presente caso, mutatis mutandi, pero si lo valoró en la causa de cumplimiento de contrato donde fue demandado por la aquí demandada.

DECISION RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria (f.4 al 9) dictada en fecha 08 de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GH31-X-2014-000007, declara Sin lugar la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada por la recurrente, fundamentada entre otras cosas en lo siguiente:

(..)(..) en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, alega el demandante que el mismo se encuentra constituido por los diversos documentos que acompañó el Abogado actor al libelo de demanda y corren a los folios del dieciséis (16) al ochenta y nueve (89) del cuaderno principal.

Estos recaudos constituyen el fundamento de la demanda, y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado. Así se decide.

2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil…

OMISIS….

En el caso de marras, el representante de la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, la siguiente: “…De igual manera la existencia del riesgo manifiesto, es decir, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, “Periculum in mora” (peligro por el retardo). Si ha habido ya incumplimiento evidente. Notorio, existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, ya que el ASOCIADO Factor Mercantil GRUPO TRANSJ LI C.A., no cumplió con el objeto del contrato el cual es el almacenaje de mercancías bajo el régimen especial In Bond. Y “No rindió cuentas al Propietario y/o Principal mi representada., como presupuesto actual evidente no habrá garantía de satisfacer el fallo que puede derivar del retraso a garantizar la eficacia de la sentencia, pues la lentitud del proceso ordinario, en la resolución definitiva podría producir hechos lesivos a los derechos de mi representada, tales hechos constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo… ”

En el presente caso, no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues el alegato de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo…

OMISIS

La parte que solicita la medida cautelar debe demostrar la existencia de un estado objetivo de peligro, este peligro debe manifestarse de forma probable, por lo que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso.

Tal aseveración, hacen concluir en esta oportunidad a esta Juzgadora, sin que con ello se esté tocando el fondo de lo debatido, que no existe PERICULUM IN MORA, en esta causa. Así se decide…….

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.1.3.1.- Como cubierto el fumus boni iuris, por cuanto se desprende de los documentos que se acompañaron al libelo (f.16 al 89) como fundamento de la demanda, tal como lo asevero la parte actora, la existencia del buen derecho reclamado.

I.1.3.2.- Que no existe periculum in mora, por cuanto de los alegatos que esgrimió la parte actora como presunción grave de un estado objetivo de peligro, esto es el: incumplimiento de: Una correcta administración, rendición de cuentas, sana administración de recursos, declaración de impuestos, incumplimiento con el almacenaje de mercancías In Bond; no constituyen peligro de inejecutabilidad del fallo; y que tampoco este requisito se presume cumplido por la sola tardanza del proceso.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Las medidas cautelares (nominadas e innominadas) son instituciones previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, la cual dispone a la orden del juzgador un comportamiento de precaución, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado.

Para su otorgamiento o negación, se hace necesario el examen de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo constituidos estos por: 1) el fumus boni iuris; el cual consiste en la apariencia del buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora; que significa una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho del demandante, bien por la tardanza en la tramitación de los juicios y, bien, por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, con lo que se le pueda causar un daño en los derechos de la otra y; 3) el acompañamiento de medios de prueba que demuestren y constituyan, presunción grave de los requisitos inmediato anteriormente mencionados. (Vid. Sentencias Nos.: 00898 de 19/08/2004, exp. 03-717; 548 de 03/08/2005, exp. 05-195 y; la 092 de 17/03/2011, exp. 2010-000465; todas de la Sala de Casación Civil, entre otras más.)

Es también necesario destacar en este párrafo, el criterio que se deduce del contenido de los artículos 585 y 588, ibidem, en cuanto a la soberanía del juez para decretar o no las medidas cautelares, según su prudente arbitrio, ampliada dicha soberanía hasta el extremo en que el juez(a) pueda negarlas aún llenas las condiciones legales; y solo teniendo la obligación de motivar, in extenso, cuando decida decretarlas, por la limitación que se presenta al derecho de propiedad de la parte sobre la que recaiga la medida cautelar. Criterio este corroborado, en la interpretación hecha por nuestra Sala de Casación Civil, en reiteradas y diversas sentencias, entre las cuales se cuentan las Nos. 844 y 912, de fechas 11/08/2004 y 19/08/2004, respectivamente; atenuado por la propia Sala según sentencia del 11/06/2005, Nº 0407, Exp. Nº 04-0805, pero solo cuando de autos sea evidente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas en un caso en concreto.

Estas líneas que anteceden develan que la naturaleza de la solicitud de medidas preventivas y para su procedencia, requieren sean suministrados elementos probatorios de situaciones y hechos, que son los únicos objeto de prueba.

II.2.- En la sentencia bajo análisis, así como de la solicitud de las cautelares, se observa el pedimento preventivo del embargo, siendo que en la recurrida tienen un tratamiento distinto; por lo que en ese orden este Tribunal Superior regirá su argumentación y análisis, para decidir la presente, en estricta observancia de los alegatos y defensas expuestas por la parte demandante-apelante.

II.2.1.- En cuanto al requisito del fumus boni iuris, la jueza a quo señala en la sentencia apelada, que el mismo se encuentra constituido por los diversos documentos que acompaño el abogado actor al libelo (f.16 al 89, pieza principal); y sobre el cual la recurrente al lógicamente no hacer objeción alguna, no requiere otra consideración, reputándose como definitiva y firme tal decisión concreta Y; ASI SE DECIDE.-

II.2.2.- No resulta lo mismo el tratamiento dado en la recurrida en cuanto al requisito del periculum in mora; cuya inexistencia fue decretada y con ello, la negación de la cautelar solicitada. Se precisa señalar en relación a este requisito que, según la doctrina jurisprudencial y literaria [que ha sido ha sido copiosa, reiterada y consistente] debe atribuírsele a dos causas la verificación de tal requisito: Una constante y notoria, la tardanza de los juicios y; otra fáctica o de hechos, que significan las conductas dirigidas por el propio demandado tendientes a burlar o desmejorar, la efectividad de la sentencia cuyo resultado positivo espera el actor, pudiendo generarle daños.

El primero de tales requisitos no requiere de pruebas; pero en relación al segundo, necesariamente debe contar con apoyo probatorio o; en su defecto, con una argumentación fáctico-jurídica consistente y suficiente para crear en el juzgador el convencimiento sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas. (vid. Sentencia Sala Político Administrativa, Nº 0155 del 17 de febrero de 2000, exp. Nº 13.884)

Resulta claro que para fundamentar este requisito, no solo basta argumentar que la ejecución del fallo quedara ilusoria, sino que la solicitud de medida cautelar debe ir acompañado de medios probatorios capaces de generar certeza en el juzgador o, como se señalo supra, una argumentación fáctico jurídica consistente; puesto que solo la concurrencia entre la presunción y el medio probatorio o argumentación consistente, podrá dar existencia al requisito del periculum in mora en una solicitud de medida cautelar.

En igual tenor, la jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera reiterada al referirse a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas. En el caso especial del mencionado requisito, establece que la verificación del mismo no versa solamente en una mera hipótesis sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de los juicios y bien por conductas de la demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, resultando indispensable la existencia de medios probatorios que lo sustenten; medios que deben presentarse junto con el escrito de demanda y, elementos probatorios que el juzgador esta obligado a analizarlos a los fines de indagar sobre la procedencia de tal requisito; o la mencionada argumentación fáctico jurídica consistente.

II.2.3.- Al analizar la sentencia recurrida se infiere que, la Jueza de la primera instancia al decidir que el requisito del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo no se encontró comprobado, por virtud que consideró (al folio 8) que no existían elementos suficientes para configurarse tal requisito, estableciendo claramente que no significaban los alegatos esgrimidos por la parte actora, hechos que constituían peligro de inejecutabilidad del fallo, ciertamente que señaló su apreciación y definición al respecto de tales alegatos, y por ende motivo su decisión; entendiendo quien aquí juzga, que considero la Jueza de la primera instancia, que la alegación fáctico-jurídica expuesta por la apelante no resultó consistente, ni de tal magnitud convincente, como para crear en el juzgador el convencimiento sobre la verificación o existencia de tal requisito de procedibilidad de las cautelares nominadas.

Por otro lado, tampoco se desprenden de autos, la existencia de elementos probatorios que sustentaran esas conductas o alegatos de incumplimiento denunciadas por la querellante, referidas a la: incorrecta administración, no rendición de cuentas, insana administración de recursos, no declaración de impuestos, e incumplimiento con el almacenaje de mercancías In Bond; conductas estas maliciosas o por lo menos sugeridas por la actora, como tendientes a que se sospeche que la parte querellada pueda perturbar la ejecución del fallo, que supone la recurrente favorable a su persona; entonces, resulta lógico que el a quo ante esa inexistencia no debió ni pudo valorar prueba alguna.

En el mismo tenor debemos referirnos, tal como lo asienta la jurisprudencia aquí invocada, a que la tardanza de los juicios no constituye por si sola, argumento para la verificación de tal requisito del periculum in mora. Cierto es que la tardanza de los juicios es tratada como causa de verificación de tal requisito, con las características de constante y notoria (que no requiere prueba). Pero también la jurisprudencia exige a los fines de la verificación del periculum in mora, la concurrencia de una causa fáctica o de hechos que significan las conductas dirigidas por el propio demandado tendientes a burlar o desmejorar, la efectividad de la sentencia cuyo resultado positivo espera el actor, pudiendo generarle daños; siendo que esta última causa si requiere probarse. O una argumentación fáctico-jurídica, convincente y consistente, que tampoco existe en el caso de autos.

Vale decir entonces, que la tardanza de los juicios, tal como lo estima y alega la parte apelante, es incorrecta; pues esta alegación de tardanza debió ir acompañada de los elementos necesarios dirigidos a probar – de la manera presunta e incidental ▬ esas conductas incumplientes (causa fáctica o de hechos) en que presuntamente incurrió el demandado (la incorrecta administración, no rendición de cuentas, insana administración de recursos, no declaración de impuestos, e incumplimiento con el almacenaje de mercancías In Bond), tendientes a burlar la efectividad de la sentencia favorable que supone la parte actora a su favor, que podrían generarle un daño; lo que no ocurrió así en el presente asunto.

Al no ser así, al no traerse a los autos elementos necesarios a los fines de probar las conductas incumplientes, que tiendan a perturbar la ejecución del fallo y generar daños, para a.l.v.o. no del periculum in mora, entiende quien decide que tales conductas incumplientes quedan simplemente como incumplimientos alegados que forman parte del fondo del asunto, que deben someterse a la instrucción de la causa y a su aspecto probático; que no guardan relación, ni son parte de la materia de que trata la presente incidencia Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Por último, en relación a la no valoración del contrato cuya resolución se pide, en que dice la parte contrariante incurrió la a quo; esta segunda instancia es lacónica al señalar que si valoró la jueza de la primera instancia dicho contrato, cuando se refirió al requisito del fumus boni iuris; tal y como se desprende del folio 6, punto 1); no incurriendo así la a quo en ninguna de las denuncias endilgadas por la recurrente. Además, quiere manifestar este Juzgador, que los documentos fundamentales como el de marras, normalmente se aprecian, analizan y valoran, a los fines de considerar si la presunción grave del derecho esta cubierta o no, como bien lo hizo la primera instancia. Siendo que para la presunción grave del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se requiere de la existencia concurrente de las causas: constante y notoria (tardanza de los juicios, que no requiere prueba) y la fáctica o de hechos (conductas maliciosas, tendientes a burlar la ejecución del fallo) que si deben probarse, pero por su propia naturaleza, normalmente, con otros medios distintos a los documentos fundamentales, como debió ser en este caso in concreto donde se denuncian conductas incumplientes que sugieren una tendencia a imposibilitar la ejecución del fallo, generadora de daños; o se haga necesaria una argumentación fáctico-jurídica, convincente y consistente, también ausente en autos.

II.4.- Todas las anteriores consideraciones expuestas supra, llevan a este Tribual Superior a considerar que: Las denuncias de inmotivación, error en la valoración de los hechos y, no valoración del contrato; así como la infracción de artículos 12, 15 y 243.4, Ibidem y, los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República, y la violación de los correspondientes derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en que dice incurrió la a quo; resultan improcedentes; lo que obliga a este Juzgador, considerar, que la apelación interpuesta No Debe Prosperar y, en consecuencia se debe confirmar la sentencia recurrida Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Almacenadora General de Depósitos los Olivos C.A., a través de su representante legal F.J.O.T. I.P.S.A. 80.486; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 08 Abril de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GP31-X-2014-000007, la cual declara sin lugar la medida cautelar de embargo solicitada por la recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal GP31-V-2014-000041, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Resolución de Contrato incoara la apelante contra la sociedad mercantil Grupo Transj L.I. C.A.).-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 08 Abril de 2014, en el cuaderno de medidas signado con el Nº GP31-X-2014-000007, la cual declara sin lugar la medida cautelar de embargo solicitada por la recurrente; cuaderno que forma parte del asunto principal GP31-V-2014-000041, en la que se tramita por ante la a quo, la acción que por Resolución de Contrato incoara la apelante contra la sociedad mercantil Grupo Transj L.I. C.A.).-

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, treinta y uno (31) de j.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:10 de la tarde.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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