Decisión nº 0418 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0968

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0418

Valencia, 29 de octubre de 2007

197º y 148º

El 13 de octubre de 2006, el ciudadano A.Q.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.357.649, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de Administrador Principal de ALMACENADORA SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 18-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07545120-1, domiciliada en la carretera vía San Diego, a 500 metros del semáforo al lado del Motel Excalibur, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano W.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.844, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0362/06 del 14 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-07-052 del 08 de julio de 2005, en la cual determinó reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, por omisión de ingresos para el período comprendido entre el 16 y el 31 de diciembre de 2000, por un monto total de bolívares trece millones cincuenta y un mil novecientos cuarenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 13.051.946,60).

I

ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 1998, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución Nº 573/98, mediante la cual resuelve realizar una auditoria fiscal a la contribuyente.

El 24 de noviembre de 1998, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 573/98.

El 08 de enero de 2003, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución Nº 013/2003, mediante la cual resuelve realizar una auditoria fiscal a la contribuyente y nombra al Lic. Rafael Gutiérrez, cédula de identidad N° 2.745.123 para realizarla.

El 03 de febrero de 2003, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 013/2003.

El 05 de noviembre de 2003, la Administración Municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2003-217, para el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 y el 30 de junio de 2003.

El 25 de noviembre de 2003, la contribuyente fue notificada del acta fiscal antes mencionada.

El 16 de diciembre de 2003, la contribuyente presentó ante la Administración Municipal escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº AF/2003-217 del 05 de noviembre de 2003.

El 04 de abril de 2005, la Administración Municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2005-077, con el fin de practicar una nueva auditoria de carácter fiscal para verificar los ingresos brutos percibidos por la contribuyente durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 y el 31 de enero de 2005.

El 11 de abril de 2005, la contribuyente fue notificada del acta fiscal antes mencionada.

El 28 de abril de 2005, la contribuyente presentó ante la Administración Municipal escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº AF/2005-077 del 04 de abril de 2005.

El 09 de mayo de 2005, la Administración Municipal emitió la Resolución Nº RL/2005-05-161 relativa al Acta Fiscal N° AF/2005-077, mediante la cual formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, de servicio o de índole similar causados y no liquidados, para los periodos fiscales comprendidos entre el 16 de diciembre de 1998 y el 15 de diciembre 2000, del 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004 y del 16 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, por un monto total de bolívares cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 4.645.386,60).

El 16 de mayo de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2005-05-161.

El 03 de junio de 2005, la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito administrativo de reconsideración contra la Resolución Nº RL/2005-05-161 del 09 de mayo de 2005.

El 08 de julio de 2005, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución Nº RRc/2005-07-052, mediante la cual declara sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente y ratifica el contenido de la Resolución N° RL/2005-05-161 del 09 de mayo de 2005 cuantificando el reparo por omisión de ingresos intereses moratorios, recargo y multa por la suma de Bs. 13.051.946,60.

El 18 de julio de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2005-07-052.

El 05 de agosto de 2005, la contribuyente presentó ante la Administración Municipal recurso jerárquico contra la Resolución Nº RRc/2005-07-052 del 08 de julio de 2005.

El 14 de julio de 2006, la Administración Municipal emitió la Resolución Nº DA/0362/06, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-07-052 del 08 de julio de 2005 y confirma el reparo por Bs. 13.051.946,60.

El 20 de julio de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/0362/06.

El 13 de octubre de 2006, la contribuyente presentó ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.

El 18 de octubre de 2006, el tribunal dió entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 15 de marzo de 2007, la administración tributaria consignó mediante oficio Nº 000196 expediente administrativo, contentivo de ciento noventa y dos (192) folios útiles.

El 16 de marzo de 2007, mediante auto este tribunal ordenó agregar el expediente administrativo consignado el 15 de marzo de 2007 por la contribuyente.

El 05 de junio de 2007, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil todas las notificaciones de ley, siendo la última la del Contralor General de la Republica.

El 14 de junio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0935.

El 28 de junio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho y se fijo el término para la presentación de los informes.

El 26 de julio de 2007, se venció el término para presentar informes y la apoderada judicial de la administración tributaria presentó su respectivo escrito, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 26 de octubre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente no reconoce el Acta Fiscal N° AF/2003-217 del 05 de noviembre de 2003 ya que quedó sin efecto de acuerdo al contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario (COT) párrafo segundo, al no ser notificada validamente dentro del lapso previsto para decidir.

La recurrente aduce su sorpresa, ya que el año 2005, la Administración Tributaria Municipal emitió una nueva acta la N° A/F-2005-077 del 04 de abril de 2005, sin haber dictado una nueva acta de requerimiento, sin emitir nueva resolución que avale la nueva actuación del funcionario fiscal y sin indicar el período de fiscalización.

Solicita la contribuyente la improcedencia de dicha acta por cuanto pretende cobrar los impuestos que ya fueron cancelados en el Municipio San Diego debido a la territorial del domicilio. La Almacenadora San Diego, C. A., declara contablemente en el Municipio San Diego las ventas o ingresos brutos que dentro del mismo realiza y no hay razón para que se incluyan en las declaraciones que se deben hacer en el Municipio Valencia, puesto que los galpones que tiene en este Municipio son meras agencias de la empresa matriz que está en el Municipio San Diego.

La recurrente afirma que el funcionario actuante solicitó una relación de mercancía transportada desde la Casa Matriz en el Municipio San Diego hacia los depósitos en La Quizanda y F.A. ubicados en el Municipio Valencia. Afirma que el fiscal confunde almacenaje con ventas y cuantifica los reportes de almacén como facturas, pues se trata de traslados internos entre agencias y en ninguna momento son ventas o facturación, tan sólo es almacenaje y depósito. Quien factura a los clientes es la Casa Matriz en el Municipio San Diego, en el cual está ubicada la dirección fiscal.

Debido a que la contribuyente ocupa un espacio físico en el Municipio Valencia, decidió tramitar la patente N° 51529 para la Quizanda y la N° 44281 para F.A..

La recurrente alega inmotivación del acta de reparo ya que no explica de donde salieron los montos de las supuestas facturas, dejando un vació o duda. El fiscal actuante no levantó acta de recepción de documentos, ni de la relación de mercancías entregadas por lo cual dudan de su contenido.

Insisten en sus argumentos en que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la actividad de depósitos de mercancías no es objeto del gravamen de industria y comercio, sin hacer las funciones de venta, recepción o entrega de mercancías a los clientes.

Rechazan la improcedencia de los intereses moratorios, el recargo y la sanción por ser accesorios al principal y en el supuesto negado de que los argumentos presentados no sean apreciados para decidir el reparo, invocan que los intereses deben ser calculados cuando la deuda sea líquida y exigible. Rechazan los recargos con base a que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fue desaplicado por el M.T.. Rechazan las multas por cuanto el ordinal 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961 y el 32 del 136 de la de 1999, toda la legislación de procedimientos está reservada al Poder Nacional y por consiguiente se debe proceder de conformidad con el Código Orgánico Tributario. Por último alegan sucintamente la eximente de responsabilidad tributaria contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En el recurso de reconsideración la contribuyente alega que el 16 de diciembre de 2003 presentó el escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº AF/2003-217 del 05 de noviembre de 2003 y hasta el 16 de diciembre de 2004, la Alcaldía tenía un plazo máximo (un año) para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, resolución que no dictó por lo cual queda concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

La segunda actuación del fiscal el 04 de abril de 2005 se fundamenta en la primera, tomando los mismos elementos y datos, firmada por el anterior Director de Hacienda, que quedó invalidada y no existe acta de requerimiento para dicha segunda fiscalización.

Por las razones expuestas, solicitan la nulidad del Acta Fiscal N° A/F-2005-077 del 04-04-2005.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA

Afirma la Administración Tributaria Municipal que el carácter de sujeto pasivo que posee la contribuyente en el Municipio Valencia deviene de que ejerce en el una actividad económica habitual con fines de lucro. La recurrente posee dos establecimientos en jurisdicción del Municipio Valencia, desde cuando ejerce los servicios de almacenaje y cuyos ingresos brutos no declarados alcanzaron la suma de Bs. 871.909.481,00 lo cual la hace contribuyente de este municipio independientemente de que posea su agencia matriz en el Municipio San Diego.

La Administración Tributaria Municipal realizó la revisión del balance general, el estado de ganancias (SIC) y la relación de facturas emitidas mensualmente por los depósitos ubicados en jurisdicción del Municipio Valencia, las declaraciones de impuesto sobre la renta, el registro de comercio y las declaraciones de patente de industria y comercio.

En el Acta Fiscal N° AF/2003-217, la Administración Tributaria Municipal afirma que la contribuyente en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 y el 30 de junio de 2003, la contribuyente omitió ingresos brutos por un total de Bs. 607.716.677,50.

Comprobó que la contribuyente realiza la actividad comercial de Almacenaje de productos manufacturados, Código 719203 con alícuota del 10 por mil y determinó que la misma se corresponde con la autorizada en la licencia de industria y comercio que le fue otorgada por el Municipio. Estimó los ingresos sobre base cierta. La contribuyente no incluyó la totalidad de los ingresos brutos de los depósitos ubicados en F.A. y La Quizanda, según la relación de facturas entregadas por la contribuyente al auditor actuante.

La contribuyente incurrió en contravención de los artículos 35 y 37, ordinal 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 30 de septiembre de 1993 y 35 de la del 23 de agosto de 2000, sancionado con el artículo 88, ordinal 1° de ambas ordenanzas.

La Administración Tributaria Municipal rechaza el fundamento de la contribuyente de que incurre en falso supuesto de hecho por cuanto no existen los medios de prueba necesarios para constatar la veracidad de los hechos que alega.

Aunque la contribuyente había sido objeto de una auditoría anterior, no existiendo decisión definitiva, el Municipio procedió a interrumpir la prescripción con la notificación efectuada el 11 de abril de 2005.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, la recurrente rechaza el reparo con el fundamento de que no reconoce el Acta Fiscal N° AF/2003-217 del 05 de noviembre de 2003 ya que quedó sin efecto de acuerdo al contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario (COT) párrafo segundo, al no ser notificada validamente dentro del lapso previsto para decidir. Aduce su sorpresa, ya que el año 2005, la Administración Tributaria Municipal emitió una nueva acta la N° A/F-2005-077 del 04 de abril de 2005, sin haber dictado una nueva acta de requerimiento, sin emitir nueva resolución que avale la nueva actuación del funcionario fiscal y sin indicar el período de fiscalización.

Observa el Juez que en el folio 99 de la segunda pieza del expediente corre inserta la notificación N° NF/2005-077 del 04 de abril de 2005 del Acta Fiscal N° AF/2005-077 y Auto de Apertura N° AP/2005/077, ambas del 04 de abril de 2005 y en el folio 126 Acta de Requerimiento N° 011/2005, por lo cual forzosamente descarta este argumento de la recurrente. Así se decide.

La contribuyente alega que el 16 de diciembre de 2003 presentó el escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº AF/2003-217 del 05 de noviembre de 2003 y hasta el 16 de diciembre de 2004, la Alcaldía tenía un plazo máximo (un año) para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, resolución que no dictó por lo cual queda concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno. La segunda actuación del fiscal el 04 de abril de 2005 se fundamenta en la primera, tomando los mismos elementos y datos, firmada por el anterior Director de Hacienda, que quedó invalidada y no existe acta de requerimiento para dicha segunda fiscalización.

Al respecto considera el Juez oportuno y necesario transcribir el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de la segunda actuación de la fiscalización llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Valencia.

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

La recurrente se limitó a rechazar la nueva fiscalización aduciendo que la anterior quedó nula puesto que no se dictó la correspondiente resolución culminatoria del sumario, lo cual no es razón para que la Administración Tributaria Municipal no inicie una nueva fiscalización, inclusive con la posibilidad de usar los elementos probatorios de la anterior bajo las condiciones que contiene el Código Orgánico Tributario.

Por otro lado, el artículo 187 eiusdem expresa:

Artículo 187. Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.

Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.

(Subrayado por el Juez).

La Administración Tributaria Municipal interrumpió la prescripción con la notificación efectuada el 11 de abril del 2005 del Acta Fiscal N° AF-2005-077, por lo cual el Juez forzosamente declara ajustada a derecho la nueva fiscalización realizada por la Alcaldía del Municipio Valencia.

Por otro lado, la primera acta fiscal quedó invalidada y sin efecto legal alguno, pero esa acta no está configurada como un acto administrativo aunque sobre la misma la contribuyente ejerció una acción contentiva de los descargos ante la autoridad que la dictó. Es volver sobre ella para que se rectifique la declaración de voluntad inicial expresada por el autor del acto en el procedimiento constitutivo de primer grado o procedimiento de formación del acto administrativo. La denominada acta fiscal equivale al acta de reparo a que se refieren los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Tributario. El Acta Fiscal N° AF/2003-217 del 05 de noviembre de 2003 fue emitida por el fiscal actuante y sobre la misma, la contribuyente ejerció su derecho a consignar el escrito de descargos, pero quedando nula y sin efecto legal alguno el acta al no culminar en la resolución culminatoria del sumario que es el acto administrativo que causa derechos subjetivos o intereses legítimos, lo cual no es impedimento para que la Administración Tributaria Municipal inicie otro procedimiento que culmine en un acto administrativo como en este caso ocurrió, con la segunda acta fiscal levantada por el fiscal actuante que terminó en la resolución de la alcaldía impugnada en esta causa, por lo cual el juez declara que está ajustado a derecho el nuevo procedimiento de fiscalización iniciado y culminado por la Administración Tributaria Municipal. Así se decide.

En cuanto a la territorialidad y el domicilio fiscal, es evidente y así lo reconoce la propia contribuyente, que tiene en el Municipio Valencia dos almacenes y en el Municipio San Diego la casa matriz y el domicilio fiscal. Por el contrario, la Alcaldía del Municipio Valencia, aduce que en estos almacenes situados en F.A. y La Quizanda, la contribuyente ejerce su actividad comercial y en el acta fiscal e incluye una relación de ingresos brutos por mes y año de acuerdo con la facturación.

Como quiera que el acta fiscal esta revestida de presunción de legitimidad y veracidad pues está dictada por un funcionario competente dentro de sus atribuciones, además de que hace plena fe mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, corresponde a la contribuyente demostrar lo contrario.

La contribuyente aduce que no se trata de facturas sino de notas de despacho por transferencias de mercancías desde y hacia su casa matriz, sin embargo no aporta al proceso prueba alguna de este hecho, por lo cual el juez no puede valorar sus afirmaciones y debe descartar esta afirmación. Así se decide.

Por último afirma la recurrente inmotivación del acta de reparo ya que no explica de donde salieron los montos de las supuestas facturas, dejando un vació o duda. El fiscal actuante no levantó acta de recepción de documentos, ni de la relación de mercancías entregadas por lo cual dudan de su contenido.

La recurrente podría haber demostrado que el total de la facturación procedía de la casa matriz ubicada en el Municipio Valencia, mediante los registros de contabilidad y la presentación de facturas y notas de despacho a los clientes que así lo probase, sin embargo, como no aportó al proceso prueba alguna de sus afirmaciones, y en el recurso contencioso tributario de nulidad solo se limitó a fundamentar sus pretensiones con base nulidad de la segunda revisión y en la territorialidad de su actividad comercial, el Tribunal forzosamente debe declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano A.Q.P., actuando en su carácter de Administrador Principal de ALMACENADORA SAN DIEGO, C.A., debidamente asistido por el ciudadano W.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.844, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0362/06 del 14 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-07-052 del 08 de julio de 2005, en la cual determinó reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, por omisión de ingresos para el período comprendido entre el 16 y el 31 de diciembre de 2000, por un monto total de bolívares trece millones cincuenta y un mil novecientos cuarenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 13.051.946,60).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a ALMACENADORA SAN DIEGO, C.A por haber sido vencido totalmente en el presente proceso, por una cantidad equivalente al cinco por diez (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 0968

JAYG/dhtm/ycv

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