Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil ALMACENADORA GRANELERA C.A., (ALGRANEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/03/1.982, bajo el No. 2, Tomo 129-B, representada judicialmente por los Abogados L.A.L.R., P.A.S. y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.211, 24.212 y 66.602, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17/09/1.992, bajo el No. 36, Tomo 22, en la persona de su Presidente, ciudadano H.A.C.N., titular de la Cédula de Identidad No. 9.435.474, representada judicialmente por el Defensor Ad-litem, Abog. C.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.279.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRAS

EXPEDIENTE No: 16.194

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el Abogado L.A.L.R., en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil ALMACENADORA GRANELERA C.A., (ALGRANEL), representada judicialmente por los Abogados P.A.S., L.A.L.R., y J.N., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano H.A.C.N., titular de la Cédula de Identidad No. 9.435.474, representada por el Defensor Ad-litem, Abog. C.R.P.R., todos arriba identificados; cuyo motivo lo es una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRAS.-

Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 01/11/2007, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3 Vto.).-

Se Admite la demanda en fecha 07/11/2007 (F-12), y se ordenó la citación de la demandada, librándose la correspondiente boleta de citación y comisionándose respectivamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.-

Al folio 15, riela diligencia suscrita por el Apoderado actor donde consigna los emolumentos a los fines de la formación de la compulsa respectiva, a fin de practicar la citación de la parte demandada.-

Al ser infructuosas todas las diligencias atinentes a lograr la citación personal de la demandada por ante el Tribunal comisionado (F-17 al 40), en fecha 11/08/2008 y a petición de parte (F-42), se designo como Defensor Ad litem de la parte demandada, al Abogado C.R.P.R., quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley (F-50 y 51), quedando legalmente citado en fecha 24/11/2008 (F-54 y 55).-

A los folios 56 al 59 riela escrito de Reforma de Demanda siendo admitida la misma en fecha 20/01/2009 (F-60).-

A los folios, 61 al 63 y 64 al 66, rielan sendos escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por la parte demandada como por la demandante, siendo agregadas y admitidas las mismas, cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 27/05/2009 (F-143) y vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se dicta auto para mejor proveer conforme lo dispone el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada para la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora que rielan a los folios 7, 8, 10 y 11.-

Con informes presentados solo por la parte querellada (F. 215 al 230) y, habiéndose cumplido con todo el trámite, actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar y reforma de la demanda, expone:

Que su representada es operadora portuaria en el Puerto de Puerto Cabello asignádole por el Instituto de Puerto de Puerto Cabello, un área ubicada en la zona 6 (área de silos), según Contrato No. 125000-10.715, de fecha 22/08/1.997.-

Que su representada convino en el mes de febrero de 2.007 con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A.,, la realización de una serie de obras civiles para ser ejecutadas a partir del mes de marzo de 2007, por un monto total de Bs. 13.584.375.000,oo (Bs.F.13.584.375,oo), las cuales dichas obras las ejecutaría la empresa COSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., en un lapso de seis (6)meses, a partir del 01/03/2.007 hasta el 30/07/2.007, en etapas, que en la medida que iban siendo ejecutadas se iniciaban las subsiguientes.-

Que por y con ocasión de las obras a ejecutar, en garantía del pago dada la variación inflacionaria y previa estimación total del valor de las obras por parte de CONSTRUCTORA DEL CARIBE, en fecha 26/02/2007, se emitieron cuatro letras de cambio cuyos montos suman el monto estimado por dicha empresa, incluido el impuesto del valor agregado con la correspondiente retención del 75% de dicho impuesto por ser su representada un contribuyente especial, siéndole descontado el monto retenido del 2% por concepto de retención en la fuente de impuesto sobre la renta, por lo que el monto de cada letra de cambio era de Bs. 3.400.312.500,oo las 3 primeras con vencimiento el 30/04/2007, el 30/05/2.007 y el 30/06/2007, respectivamente, y de Bs. 3.383.437.500,oo la cuarta y última con vencimiento el 31/07/2007, alcanzando el valor total de las obras cuya ejecución se contrato un monto de Bs. 13.584.375.000,oo (Bs. 13.584.375.oo).-

Que la accionada hasta la presente fecha no ha dado inicio a los trabajos determinados en la valuación contenida en la factura emitida por esa empresa No. 0219, de fecha 30/04/2007, por un monto de Bs. 3.375.000.000,oo cuya copia fue enviada a su representada para procesar su pago que se anexa marcada “B”, que es el total del valor de las obras descritas en esa primera factura más IVA, motivo por lo que su representada decidió rescindir el convenio acordado con la empresa demandada cuyo objeto lo constituía una serie de obras civiles en las áreas ocupadas por ALGRANEL en el Puerto de Puerto Cabello; siendo que ante tal incumplimiento por parte de la demandada la cual se ha visto involucrada en investigaciones de carácter penal, relacionada a hechos donde se ventila la compra-venta presuntamente fraudulenta de terrenos ejidos, en la población de Tucacas, Estado Falcón, su representada optó por demandar la Resolución del Contrato de Obras celebrado con la accionada.-

En virtud de la antes dicho solicita que las letras de cambio libradas y aceptadas por su representada, con ocasión del contrato de marras, sean consideradas inexistentes y si valor alguno

Fundamenta su demanda en los Artículos: 410, 411, 1.092 y 1.094 del Código de Comercio y; 1.167 del Código Civil.-

La parte demandada a través de su Defensor Ad-litem, en la contestación a la demanda y su reforma, alega las siguientes defensas:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente acción, por cuanto que de ninguna circunstancia son ciertas las alegaciones del actor, por ser contradictorias sus afirmaciones.-

Que es falso que su representada haya incumplido con el contrato de obras que señala el actor y que habría que ejecutar dichas obras en un lapso de seis (06) meses el cual comenzaría la primera etapa el 01/03/2007 hasta el 30/07/2007.-

Que es falso que con ocasión a las obras a ejecutar y en garantía del pago que por ese concepto debía hacer la actora a su representada, se emitieron 4 letras de cambio cuyo monto lo constituye el valor estimado de las obras, incluido el IVA, la retención del 75% de dicho impuesto por ser Algranel contribuyente especial, y de la retención del 2% de cada pago contenido en cada letra de cambio; elementos estos últimos que hacen variar el monto de cada letra de cambio, así como la variación que a partir del 01/07/2007 sufrió el Impuesto al Valor Agregado con una reducción de dos puntos porcentuales ubicándose en el 9%.-

Que es falso que la CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., no haya dado inicio a los trabajos determinados en la valuación contenida en la Factura No. 0219, de fecha 30/04/2007, Anexo “B”.-

Que es falso que dichas cambiarias deben considerarse inexistentes y sin valor alguno, y que no reúnen los requisitos contenidos en el Artículo 410 del Código de Comercio; haciendo valer las mismas e invocando el principio de literalidad de la letra de cambio, en virtud de que se desprende de las copias traídas a los autos que fueron libradas “a valor entendido”.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo, su reforma y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:

Junto con el libelo:

  1. - En relación a la copia simple de la Factura No. 0219, de fecha 30/04/2007, emitida por la entidad mercantil CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A., por un monto de Bs. 3.746.250.000,oo, marcada “B” (F-7), este Despacho infiere: Que la documental de marras trata de las reguladas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que debieron haber sido impugnadas en la contestación en la demanda por haber sido producida con el libelo, esteTribunal la aprecia; y al no hacer sido impugnada en tiempo hábil, se reputa como fidedigna de su original.-

  2. - En cuanto a la copia simple de la comunicación emitida por la parte actora a la CONTRUCTORA CARIBE, C.A., remitiendo 4 letras de cambio originales marcada “C”, (F-8 al 11), este Despacho infiere: Por cuanto las copias simples que se aportan al proceso que son objeto de análisis no aparecen como firmadas o recibidas por la parte demandada, y no obstante ello, tienen relación y pertinencia con el hecho fundamental que es debatido en el proceso, este Tribunal las aprecia.- Sin embargo, su valor y utilidad o eficacia probatoria, serán dilucidadas con posterioridad en la parte motiva de la presente decisión, y en los particulares posteriores.-

    En el lapso probatorio:

  3. - En cuanto a la copia simple del Contrato Administrativo celebrado entre el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y la empresa ALGRANEL en fecha 22/08/1.997 (F-67 al 82), este Despacho observa: Que dicha documental trata de copia simple de un contrato administrativo, autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 22/08/1.997, anotado bajo el No. 14, Tomo 68; y que al no haber sido tachado de conformidad con lo establecido con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse como reconocido y admitido por la parte contraria.- En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, al ser un documento autenticado, desprendiéndose de el la relación contractual entre la empresa demandante y el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, el área, precio y demás condiciones que se pactaron entre las partes intervinientes en dicho contrato.-

  4. - En relación a la copia simple del Contrato de Operador Portuario No. 2008-21-0017, celebrado entre el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y la accionante, de fecha 21/11/2008 (F-83 al 91), este Despacho infiere: Que la documental de marras trata de un contrato administrativo donde participa un tercero ajeno al presente asunto, el cual debe considerarse como un instrumento privado producido por la parte demandante el cual se aprecia de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; pero que al no ser desconocido debe reputarse como reconocido o admitido por la demandada, de conformidad con lo establecido con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de el la relación contractual entre la empresa demandante y el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, el área, precio y demás condiciones que se pactaron entre las partes intervinientes en dicho contrato.-

  5. - En cuanto a la copia simple del Oficio emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), donde designa a su representada contribuyente especial del Fisco Nacional (F-92 al 94), este Despacho observa: Trata la documental de marras de copia simple de Notificación sobre la calificación que como contribuyente especial le otorgara el mencionado organismo tributario a la empresa demandante; entendiendo a la misma como un documento administrativo, que al no haber sido impugnado por la parte contraria debe otorgársele pleno valor probatorio y asimilarse solo en sus efectos a los instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

  6. - En cuanto a las testimonial del ciudadano G.M. (F-123 al 126), este Despacho infiere: Que de las deposiciones hechas por el referido testigo, tanto a las preguntas como sobre las repreguntas, se desprenden de las mismas que el testigo sabía y le constaba que la empresa ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL) convino con la demandada CONTRUCTOROA DEL CARIBE C.A. la realización de una serie de obras civiles, en un lapso de seis (6) meses, por monto de Bs. F. 13.584.375,00); que como garantía de pago de la cantidad total pactada, se emitieron cuatro letras de cambio cuyo monto total suma el monto estimado del precio total de tales obra con el cálculo del Impuesto al Valor Agregado, la correspondiente retención del 75% de dicho impuesto y la retención del 2% de Impuesto Sobre la Renta.- De igual manera funda sus dichos y los hechos sobre los cuales fue interrogado, en la manifestación de que le constaban los mismos por haber sido asesor financiero de ambas empresas, a las que recomendó una figura económica financiera que pudiera garantizar a la empresa ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL) el precio fijo de la obra sin variación por el tiempo se su ejecución, y al mismo tiempo garantizarle a la empresa CONTRUCTORA DEL CARIBE C.A., el pago por la ejecución de la obra, en la medida que fueran culminando las etapas de la mismas.- Estas declaraciones este Tribunal las considera contestes, no contradictorias entre sí, ni con otras pruebas que rielan a los autos, además de ser confiables por la actividad o profesión que ejercitaba el testigo en ambas empresas contendientes en el presente juicio.- No obstante, cualquier utilidad en la resolución del presente asunto se establecerá en la motiva y en los particulares posteriores de la presente decisión.-

  7. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO RAMONES, Y V.B., este Juzgador no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

  8. - En cuanto a la prueba de Exhibición de: a-) Original de comunicación enviada a la parte demandada de fecha 26/02/2007 (F-8), mediante la cual la parte actora remite a la querellada, originales de las letras de cambio cuyas copias rielan a los folios 10 y 11; b-) Original de Cuatro (4) letras de cambio por Bs. 3.400.312.500,oo, las tres primeras, y, la ultima por Bs. 3.383.437.500,oo y; c-) Original de Factura No. 0219 de fecha 30/04/2007 (F-177), este Despacho observa: Promovida la prueba de Exhibición, fue admitida por auto del 06/04/2009 (F-104), y agotadas las diligencias pertinentes a los fines de evacuar dicha prueba, las mismas fueron infructuosas tal como se desprende a los folios 105 al 107 y 128 al 141.- No obstante ello, este Tribunal por auto que riela al folio 143, de fecha 27/05/2009, dicta auto para mejor proveer referente a la nueva tramitación para la evacuación de dicha prueba (F-146 al 174), incluso, publicando carteles vista la no ubicación de la parte demandada y concluyendo el trámite en la evacuación de dicha prueba, con el Acta levantada en fecha 12/08/2009 (F-177), a la cual asistieron los representantes de ambas partes, no asistiendo a la presente el intimado, ciudadano H.A.C.N. en su carácter de Presidente de la demandada CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., sin que se produjera la exhibición de los documentos solicitados por la parte promovente, tanto por el presidente de la empresa como por su representante judicial quien si se encontraba presente, y quien señaló que por motivos ajenos a la voluntad de quien ejerce la representación de la demandada le fue imposible conseguir los documentos solicitados para su exhibición, por cuanto en reiteradas oportunidades intentó comunicarse con su representada y han sido infructuosos todos los intentos, lo cual ha traído como consecuencia la imposibilidad de exhibir los documentos solicitados.- Estas actuaciones se aprecian como elementos probatorios, cuyo valor y utilidad en la resolución del presente asunto, se establecerá en la motiva y en los particulares posteriores de la presente decisión.

    De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada

    y admitidas en el lapso probatorio:

  9. - En relación al ejemplar consignado ▬por el Defensor Ad-litem▬ publicado en el Diario El Universal, donde aparece la notificación que le hiciera a la parte demandada, a los fines de que se pusiera en contacto con él y asi obtener información y promover elementos probatorios que sustentaran la contestación de la demanda hecha (F-102), este Despacho observa: El Defensor Judicial designado y juramentado al efecto, consignó un ejemplar del diario El Universal, de fecha 03/07/2009, en el cual se observa en la pagina “D-4”, un aviso de Notificación que publicó, a los fines de que la parte demandada en este proceso se pusiera en contacto con su persona para obtener información necesaria a objeto de poder promover pruebas en este juicio con elementos que sustenten la contestación de la demanda que presentó oportunamente en su carácter de defensor ad litem nombrado al efecto por el tribunal. El Tribunal considera que esta prueba evidencia que el defensor de oficio cumplió con su deber de hacer público su nombramiento, a los fines de que fuera contactado por la parte demandada, para cumplir con su deber de dar oportuna y eficiente defensa a la parte demandada conforme lo ordena la ley. Ahora bien dicha prueba no resulta pertinente a los fines de demostrar los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que se desestima la misma en cuanto a la posibilidad de que pueda ser considerada para desechar la pretensión de la parte demandante.

  10. - En cuanto al principio de unidad de la prueba invocado y donde solicita se otorgue merito probatorio a la confesión realizada por la actora en cuanto a que suscribió cuatro (4) letras de cambio, este Despacho observa: Ciertamente, confiesa la parte actora que suscribió cuatro (4) letras de cambio como aceptante, a los fines de garantizar la cantidad total que fue pactada como precio, entre las partes, y por la construcción de las obras civiles que denuncia la querellante como no hechas.- Ahora bien, trata el presente asunto precisamente de una acción de resolución de contrato de obra, cuyo precio ▬según el decir de la demandante▬ se garantizó mediante esas letras de cambio, por lo que cerca de considerar la aceptación de dichas letras como una confesión, esta y su valor probatorio, será analizado y dilucidado en la parte motiva de la presente decisión y en los particulares posteriores.-

  11. - En relación a la insistencia de la validez de las letras de cambio aportadas en copias simples y que rielan a los folios 10 Y 11, este Despacho observa: En relación a la existencia de las letras de cambio cuyas copias fueron traídas a los autos, por cuanto que reúnen todos y cada uno de los requisitos de validez señalados en el Código de Comercio, tal y como se desprende de dichas copias, aún cuando en las mismas se aprecia que no contienen la firma del librador, pero por tratarse de copias simples de las mismas traídas a los autos por la parte demandante, no deben ser tomadas en cuenta a los efectos de tal omisión.- El Tribunal observa que las copias de las letras de cambio que en este acto ha reconocido la parte demandada no tiene la firma y/o nombre del librador; por lo que cualquier utilidad en la resolución del presente asunto se establecerá en la motiva y en los particulares posteriores de la presente decisión.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En concreto, trata la presente de una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, VERBAL, convenido entre las partes y relacionado con la construcción de obras civiles en los patios que bajo concesión para ese momento mantenía la empresa demandante en calidad de operadora portuaria.- Dicho contrato y su ejecución ▬argumenta la parte actora▬ se llevaría a cabo en un lapso de seis meses, iniciándose el 01 de Marzo de 2007 hasta el 30 de Julio del mismo año, en etapas subsiguientes, comenzando con la primera etapa el 01 de Marzo de 2007 hasta el 30 de Abril de ese año; cuyos pagos fueron garantizados mediante la emisión de cuatro (4) letras de cambio con montos, que además del precio total de las obras, incluía el Impuesto al Valor Agregado con la correspondiente retención del 75% de dicho impuesto por ser su representada contribuyente especial, y descontado el monto retenido del 2% por concepto de Impuesto sobre la Renta; concluyendo esa operación aritmética en que cada letra de cambio de las tres primeras alcanzaban un monto de Bs. 3.400.312.500,oo, antiguos, con vencimiento al 30 de Abril, 30 de Mayo y 30 de Junio, de 2007, respectivamente y; la última letra con un monto de Bs. 3.383.437.500,oo, antiguos, con vencimiento al 30 de Julio del mismo año, y cuya variación en el monto obedeció por la reducción del impuesto al valor agregado al 9% que fue decretada a partir del 01 de Julio del ya mencionado año 2007; siendo el monto total del contrato entonces, la cantidad de Bs. 13.584.375.000,oo, antiguos, o sea, actualmente la cantidad de 13.584.375,oo Bs.F.-

    Por su parte el Defensor Ad-litem, además de negar y rechazar la demanda, promueve la confesión de la parte demandante, en reconocer que suscribió como aceptante las letras de cambio mencionadas; invoca el principio de literalidad y autonomía de la letras de cambio y en consecuencia, su no supeditación a la existencia del contrato de obras cuya resolución se demanda, y finalmente, hace valer las letras de cambio mencionadas.- No obstante las defensas opuestas, el Defensor Ad-litem aduce que a pesar de los esfuerzos realizados para hacer contacto con el demandado y obtener elementos probatorios que sustentaran la contestación de la demanda hecha, le fue imposible establecer su ubicación, realizando las diligencias pertinentes; tal como así lo constató suficientemente este Tribunal.-

    Así las cosas, entonces, al decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    -I-

    Es constante el criterio tanto jurisprudencial como doctrinal-literario, el que se considere que en relación a la interpretación del artículo 1.167 de nuestro Código Civil y, en cuanto a un incumplimiento contractual; se desprendan de su contenido solo dos (02) acciones: Una, referida a la acción judicial para reclamar la ejecución o cumplimiento del contrato; otra, la acción judicial para pedir la resolución del contrato; y ambas acompañadas con una acción accesoria de daños y perjuicios.

    En el caso de una acción de cumplimiento de contrato no trae complicación alguna, toda vez que lo que exige el actor o la actora, es que se cumplan con las obligaciones tal como fueron contraídas por el deudor, voluntariamente, o el Tribunal lo condene a ello, haciendo uso incluso, de la fuerza coactiva para la ejecución forzosa del cumplimiento de esa obligación, cuya ejecución debe regirse por las formas y modalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-

    Pero, en el caso de una acción de resolución de contrato, vista la naturaleza y efectos que su procedencia acarrea ▬la cual consiste en considerarse, retroactivamente al contrato, como que jamás hubiese existido y como consecuencia de ello, retraerse las cosas al estado como estaban antes de pactarse la obligación contractual, debiendo devolverse las partes mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato▬; obliga al análisis y meditación, sobre la gravedad del incumplimiento en que incurrió el deudor o demandado.-

    Así, tenemos por ejemplo, que partiendo del acuerdo jurisprudencial y doctrinal literario, que informa la premisa de que la “resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando considere que la otra parte ha incumplido sus obligaciones” (E.C.B. (2007). Código Civil comentado. Pág. 645); pasando por la doctrina patria especializada, que informa en relación a la interpretación del artículo 1,167, en comento, sobre la no existencia en nuestro derecho de la potestad judicial de dar plazos de gracia al deudor incumplíente para el cumplimiento de su obligación; impone entonces al Juez que conoce de la causa, la obligación de analizar si el incumplimiento alegado es o no suficiente, para que la resolución contractual demandada sea declarada con lugar o no (Ver J.M.-Orsini (2007) “La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Págs. 197 al 203).

    La jurisprudencia patria ha determinado, con igualdad de tratamiento, lo siguiente:

    (…)(…) Es evidente que el sentenciador ha infringido el sentido del artículo 1.167 del Código Civil, pues si bien es cierto que en las hipótesis en las que se ha acordado el cumplimiento fraccionado de la obligación de pago, la derogatoria del principio de indivisibilidad del mismo, hace necesario analizar en cada caso concreto la importancia del incumplimiento para conceder la acción de resolución…

    (Sent. Sala de Casación Civil. Extinta Corte Suprema de Justicia. Exp. Nº 96-098. 26/05/99)

    En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    “(…)(…) De igual forma, el autor L.D.-Picaso ha señalado sobre el particular lo siguiente:

    …Sic…Resumiendo alguna anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aún cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio…

    (Sent. Nº 172, del 25/04/2003. Exp. 01-719)

    Como conclusión de este particular, se hizo necesario hacer uso de estas apreciaciones y extractos de la literatura doctrinal jurídica y de la jurisprudencia Patria, a los fines de ilustrar y concretizar, las exigencias, requisitos, deberes y posturas; que tiene que seguir este Juzgador a los fines de dilucidar el presente asunto, que en definitiva trata de la Resolución de un Contrato de Obras, verbis, cuyo pago se presenta fraccionado y por valuaciones, garantizado el pago mediante la emisión y aceptación de cuatro (04) letras de cambio; por lo que el incumplimiento invocado además de ser probado por la demandante, debe analizarse si resulta suficiente, a los fines de considerar la procedencia de la resolución contractual demandada.-

    Declara este Sentenciador, que se adhiere y hace suyo, todos los criterios jurisprudenciales y doctrinal-literarios, trascritos; y en función de ellos, procede a definir el presente asunto, conforme a los análisis y valoraciones siguientes. Y; ASI SE DECIDE.-

    -II-

    Son diversos los requisitos que nos enseña la jurisprudencia y doctrina literaria, contiene la acción de resolución de contrato, conforme a la resumida pero no menos elaborada interpretación, que inmediato anteriormente se hizo del artículo 1.1.67 del Código Civil, Venezolano.

    A saber, es necesario para la procedencia de la misma: 1.- Que exista un contrato bilateral, vigente entre las partes; 2.- Que exista una reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3.- Que exista una conducta que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, origine el incumplimiento culposo de una obligación por una de las partes y; en principio, 4.- Que quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían. Suponen entonces estos requisitos, que el incumplimiento debe revestir características tal como lo indica el requisito dispuesto en el numeral 3, que lo haga grave y definitorio, que fatalmente imponga la resolución planteada.

    Al encuadrar los requisitos señalados al caso en concreto tenemos:

    Las partes, mediante contrato pactaron la ejecución de obras civiles a favor de la empresa demandante, a razón de un precio o monto total que como contraprestación a la ejecución de dichas obras, iba a recibir la empresa demandada contratada a tales efectos.- Dicho contrato de obras fue convenido de forma verbal, y se estableció que la ejecución del mismo se llevaría a cabo en un lapso de seis meses, que se iniciaría a partir del 01 de marzo de 2007, hasta el 30 de julio de 2007 y consistían en etapas que en la medida que iban siendo ejecutadas se iniciaban las subsiguientes; por lo que en un primer momento se contrató la primera etapa conforme una valuación única que sería ejecutada desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2007. Para la ejecución de la primera etapa del contrato, se fijó un valor y en garantía del pago que por ese concepto debía hacer ALGRANEL a CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., así como para fijar el monto estimado de lo que costarían las obras en beneficio de ésta, dada la variación inflacionaria que la podría perjudicar, previa estimación total del valor de las obras por parte de CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., y en fecha 26 de febrero de 2007, se emitieron cuatro letras de cambio cuyos montos suman el monto estimado por dicha empresa del precio total de las obras, incluido el impuesto al valor agregado, con la correspondiente retención del 75% de dicho impuesto por ser ALGRANEL un contribuyente especial, y le fue descontado el monto retenido del 2% por concepto de retención en la fuente de impuesto sobre la renta, por lo que el monto de cada letra de cambio fue de Bs. 3.400.312.500,00 las tres primeras con vencimiento el 30 de abril de 2007, el 30 de mayo de 2007, y el 30 de junio de 2007 respectivamente, y de Bs. 3.383.437.500,00 la cuarta y última con vencimiento el 30 de julio de 2007, siendo que el monto de esta última misma varió por cuanto que a partir del 1º de julio de 2007, el impuesto al valor agregado (IVA) tuvo una reducción de dos puntos porcentuales ubicándose en el 9%, conforme lo decretado por el ejecutivo nacional en fecha previa. Así tenemos que el monto total de las letras alcanza la cantidad de TRECE MIL MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.584.375.000,00), hoy TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.584.375,oo) siendo que dicho monto como se señaló es el resultado de la aplicación del impuesto al valor agregado (IVA) así como la retención del 75% de dicho impuesto por ser ALGRANEL contribuyente especial, y de la retención del 2% a cada pago contenido en cada letra identificada por concepto de impuesto sobre la renta.- Cabe señalar que el impuesto al valor agregado (IVA) calculado en cada letra de cambio, corresponde a lo establecido en el decreto No. 5.212, del 26 de Febrero de 2007, el cual estableció una reducción de dicho impuesto al 11% y posteriormente a partir de Julio de 2007 al 9%.-

    A los efectos de tener como válidamente presentes los requisitos de procedencia que concluyo quien aquí Sentencia devienen del análisis del Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, se hace necesario hacer el siguiente análisis, relación y adminiculación de las pruebas aportadas por las partes y ya valoradas por el Tribunal de la siguiente manera:

    Del testimonio aportado por el testigo G.M. cuyas declaraciones se evacuaron, y que rielan a los folios 123 al 127, se evidencia efectivamente que entre ambas partes existió la firme voluntad de pactar el contrato de obras civiles cuya resolución se pide, fundando sus dichos en el conocimiento que tiene de los hechos por haber sido Asesor Financiero de ambas empresas, pudiendo interpretarse, que además de ser un testigo conteste, no contradictorio, confiable en virtud de la actividad o profesión que ejercitaba para ambas partes, también puede considerarse como un testigo presencial de los hechos, al haber precisamente participado en la relación contractual de marras, recomendando la figura económica financiera que garantizara la parte demandante y a la parte demandada, el precio fijo de la obra sin variación por el tiempo de su ejecución, y asimismo el pago por la ejecución de la obra por etapa cumplida o terminada.- Indiscutiblemente que para este Juzgador, estos dichos crean suficiente convicción de la existencia de una relación contractual entre las partes, con la naturaleza argumentada ▬verbis y por obras civiles▬ cuya resolución se pide, con reciprocas concesiones o prestaciones; valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA.-

    A la par de la prueba testimonial analizada, y para cumplir igualmente con el contenido del Artículo 508 Ejusdem, al relacionar esta prueba de testigo con otras pruebas que aparecen en autos, tenemos: La parte demandante solicito la Exhibición de documentos que aportó con la demanda.- Específicamente, los originales de: 1) La factura No. 0219 del 30 de Abril de 2007 (F-7); 2-) La comunicación de fecha 26/02/2007 (F-8), mediante el cual la querellante le enviara a la querellada originales de las letras de cambio y 3-) Las 04 letras de Cambio enviadas adjuntas a la comunicación de fecha 26/02/2007 (F-10 y 11).-

    Esta prueba, a pesar de haberse realizado las diligencias tendientes para su evacuación, no pudo producirse la exhibición de los originales de los documentos señalados, pero tampoco consta en los autos prueba alguna de que no se encuentren en poder de la parte que debió exhibirlos, y siendo ello así, necesariamente debe este Sentenciador considerar que se ha producido el efecto a que se contrae el tercer aparte del Artículo 436 Idem, en cuanto a que se deben tener como exactos el texto de los documentos cuya exhibición se pidió, en relación a las copias presentadas por la parte demandante y como ciertos el contenido, tanto de la comunicación de fecha 26/02/2007, de la Factura No. 0219 del 30/04/2007 y de las letras de cambio emitidas y aceptadas; y en conclusión por ello también se deben tener como exactos y ciertos los datos y argumentos afirmados por la parte accionante y en relación a la existencia de una relación contractual o contrato de obras civiles verbis entre las partes y, la relación de causalidad o la intima relación de las letras de cambio libradas y aceptadas por ella a favor de la parte demandada con el Contrato de Obras convenido Y; ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo expuesto entonces, al demostrarse la existencia de un contrato de obras civiles verbis, entre las partes; al demostrarse que la empresa demandada mediante la Factura No. 0219 (F-7), se compromete a realizar un conjunto de obras civiles a favor de la empresa demandante, y al demostrarse la existencia de una contraprestación de dichas obras al haber sido libradas y aceptadas letras de cambio por la parte querellante a favor de la parte querellada; necesariamente debe concluir este Juzgador que los dos primeros requisitos de procedencia supra, es decir, que exista un contrato bilateral vigente entre las partes y que exista una reciprocidad Prestacional exigible, se encuentran cubiertos en el presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte no consta de los autos que las obras convenidas entre las partes hayan sido realizadas por la demandada CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., pues la representación de la demandada solo negó la existencia del convenio, haciendo énfasis en la autonomía de la que gozan las letras de cambio, y la confesión por parte de la demandante de que efectivamente aceptó tales letras de cambio tratando de desvincular dichas letras con el convenio cuya existencia admite este tribunal con base en las pruebas anteriormente a.y.v.d. lo que forzosamente debe concluirse, que la parte querellada incumplió indubitable, absoluta, definitoria e irreparablemente sus obligaciones contraídas Y; ASÍ SE DECLARA.-

    Igualmente, al no haber sido opuesta causal o argumento valido que indique cualquier incumplimiento en que haya incurrido la parte actora, ni desprenderse de los autos el menor indicio de incumplimiento actoríl, este Despacho debe tener como cierto que la querellante ha cumplido con las obligaciones contractuales que le concernían en la relación contractual cuya resolución se pide Y; ASÍ SE DECLARA.-

    En función de lo inmediato anteriormente expuesto entonces, se dan aquí por cubiertos los últimos dos requisitos de procedencia supra indicados, estos son, que existe una conducta o incumplimiento culposo, indubitada, absoluta, definitoria e irreparable por parte de la empresa demandada y; que existe un cumplimiento contractual de la parte actora de las obligaciones contraídas por la parte actora Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -III-

    Declarado como ha sido que las letras de cambio emitidas en fecha 26 de Febrero de 2007, las tres primeras por monto de Bs. 3.400.312.500,00, con vencimiento el 30 de abril de 2007, el 30 de mayo de 2007, y el 30 de junio de 2007 respectivamente, y de Bs. 3.383.437.500,00 la cuarta y última con vencimiento el 30 de julio de 2007, están íntimamente relacionadas con el convenio de obra acordado entre las partes, el cual fue incumplido por la empresa CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., al no constar en los autos prueba alguna que demuestre la ejecución del mismo, el Tribunal pasa a considerar lo alegado por la representación de la parte demandada en cuanto a la confesión que hace la demandante de haber aceptado las letras de cambio referidas y la insistencia en hacer valer tales letras de cambio como instrumentos autónomos desvinculados del convenio de obra reconocido como tal por este sentenciador, así: Si bien al haber sido declarado en esta instancia que las letras de cambio están vinculadas con el convenio de obra, pues en ellas se fijó el precio convenido, ello no es obstáculo para que este Tribunal se pronuncie sobre la validez autónoma de dichas letras de cambio; pues bien, consta de los autos que en fecha 12 de agosto de 2009 se llevó a cabo la evacuación de la prueba de exhibición en la cual se solicitó la presentación de los originales de las letras de cambio emitidas con ocasión del convenio de obras.- Para ello se presentaron copias de dichas letras, haciendo énfasis la parte solicitante de la prueba, que las copias presentadas para que fueran exhibidos los originales de éstas por la parte demandada, no tenían la firma y/o nombre del librador de dichas letras, lo que efectivamente es cierto y constata este Tribunal, pues verificadas como han sido las copias producidas de las letras de cambio, efectivamente se concluye que tales copias de estos instrumentos, no contienen firma o nombre alguno de la persona del librador, y habiéndose producido los efectos a que se contrae el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la no exhibición del documento por quien en el proceso fue intimado a ello, las copias de las letras de cambio traídas a los auto, configuran el texto exacto del documento cuya exhibición se solicitó, y como quiera que en las copias de las letras de cambio no consta que hayan sido libradas por persona alguna, ello configura el vicio de la falta de la firma del librador en la letras de cambio, establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.-

    Visto lo anterior, corresponde examinar en este caso si los instrumentos cuya ratificación hace la parte demandada, reúnen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerlos como letras de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria para el caso que la demandada pretendiera accionar autónomamente el cobro de las letras de cambio, toda vez que se carecería del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida. Resulta necesario previamente realizar un estudio sobre el tema, con base a los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos en efecto, el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

    (…)(…)La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

    Concluyendo tenemos que, sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta inexistente.-

    Por otro lado, el destacado autor venezolano DR. O.P.T., en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, comenta:

    (…)(…)Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.

    El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.

    La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye

    .

    De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta, en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 Ejusdem.-

    Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.-

    El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria, está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantamientos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra, los cuales dada su relevancia resultan inoponibles a cualquier deudor o acreedor.

    Si se examinan las copias de las letras de cambio traídas a los autos por la parte demandante en el momento de la evacuación de la prueba de exhibición, se puede constatar que las mismas no se encuentran firmadas por el librador, lo que lo las hace nulas, visto que como se señaló anteriormente, tales copias deben tomarse como el texto exacto de los documentos cuya exhibición se solicitó Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    Siendo así, efectivamente al no haber ejecutado las obras convenidas, la empresa CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., incurrió en causal de resolución de contrato con base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil ya transcrito y; siendo que la resolución de un contrato se entiende como la terminación del mismo en virtud del incumplimiento de una de las partes contratantes, el Tribunal observa que en el presente caso estamos ante un incumplimiento por parte de CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., para con la empresa ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL) de iniciar y culminar las obras correspondientes a la primera valuación contenida en la factura emitida por esa empresa No. 0219 de fecha 30 de abril de 2007, por monto de Bs. 3.375.000.000,00 que sería el total del valor de las obras descritas en esa primera factura tal y como ha quedado evidenciado, y que posteriormente emitiría las facturas de las obras que de manera sucesiva realizaría en las áreas que ocupa ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL) en el Puerto de Puerto Cabello, cuyo precio había sido garantizado con las letras de cambio antes referidas.- Es por ello que este Tribunal concluye, que las obras a que estaba obligada a ejecutar la empresa CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A. parte demandada en este juicio, jamás fueron iniciadas, configurándose con ello causal de resolución del convenio entre las partes, Y; ASÍ SE DECIDE.

    A tenor de lo inmediato anteriormente concluido, debe este Juzgador referirse a las consecuencias o efectos de la Resolución del Contrato.-

    Para E.C.B. (2007), en su Código Civil Venezolano Comentado, son tres los efectos que la Resolución de un Contrato genera, a saber:

    1-) Al ser declarado resuelto el Contrato este se extingue por lo que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.-

    2-) En un efecto retroactivo mediante el cual se considera que el Contrato resuelto jamás hubiese sido celebrado, debiendo devolverse mutuamente las partes las prestaciones recibidas y ejecutadas durante la vigencia del contrato.-

    3-) La parte que incumplió queda obligada al pago de los daños y perjuicios.- Estos mismos efectos son denominados por J.M.-Orsini (2006), en su obra “Doctrina General del Contrato”, como efecto liberatorio y efecto restitutorio.-

    Al adecuar lo decidido al inicio de este particular a los efectos inmediato anteriormente mencionado, tenemos entonces que la relación contractual entre las partes debe considerarse extinguida y mas que ello, como si jamás hubiera existido, a lo que, cualquier obligación contraída por ambas partes, incluida las cambiarias aceptadas y firmadas por la parte demandante (F-10 y 11), se consideran como nunca celebradas.-

    Por otro lado, al no haber recibido ninguna de las partes prestaciones mutuas, no hay devolución de las mismas, salvo la obligación que tiene la parte demandada de devolver las letras de cambio originales, libradas y aceptadas por la parte actora declaradas inexistentes y nulas por el Tribunal.-

    Al no demandarse daños, este Despacho no hace ningún pronunciamiento al respecto.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por Entidad Mercantil ALMACENADORA GRANELERA C.A., (ALGRANEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19/03/1.982), bajo el No. 2, Tomo 129-B, representada judicialmente por los Abogados L.A.L.R., P.A.S. y J.N., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17/09/1.992, bajo el No. 36, Tomo 22, en la persona de su Presidente, ciudadano H.A.C.N., representada judicialmente por el Defensor Ad-litem, Abog. C.R.P.R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS CIVILES VERBIS, que se acordó entre las partes, conforme a cuatro valuaciones cada una por monto de Bs. 3.575.000.000,00 bolívares, garantizadas por el mismo número de letras de cambio las tres primeras por monto de Bs. 3.400.312.500,00 y la última por monto de Bs. 3.383.437.500,00, a cuyos montos les fue calculado el impuesto al valor agregado (IVA) retenido el 75% de dicho impuesto, y retenido el 2% de impuesto sobre la renta, para un total neto de Bs. 13.584.375.000,00, todo ello como consecuencia del incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., de iniciar las obras proyectadas, así como al incumplir de forma reiterada con el envío de las demás facturas o sus copias contentivas de las valuaciones correspondientes a las obras totales a realizar en el plazo establecido desde el 01 de marzo de 2007 al 30 de julio de 2007; en consecuencia, se declara que la relación contractual entre las partes queda extinguida, como si jamás hubiera existido, lo que, cualquier obligación contraída por ambas partes, incluida las cambiarias aceptadas y firmadas por la parte demandante (F-10 y 11), se consideran como nunca celebradas.-

SEGUNDO

SE DECLARA LA INEXISTENCIA y/o NULIDAD DE LAS LETRAS de cambio emitidas por y con ocasión del contrato de obras cuya resolución se declaró en el punto primero, por cuanto que las mismas además de estar vinculadas a dicho contrato de obras, adolecen del vicio de la falta de la firma del librador, configurándose con ello las consecuencias a que se contrae el artículo 411 del Código de Comercio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES SALAZAR

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES SALAZAR

EXPEDIENTE No. 16.194

REPH/Marisol

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