Decisión nº 0488 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1234

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0488.

Valencia, 30 de abril de 2008

198º y 149º

El 18 de abril de 2007, el abogado L.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de marzo de 1982, bajo el N° 2, tomo 129-B, con domicilio en la calle Municipio, Torre Financiera PROGRESO, Pent house, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual deniega la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal, solicitada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A. El valor total de la mercancía reclamada asciende a bolívares quinientos noventa y seis millones quinientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte con noventa y ocho céntimos (Bs. 596.543.820,98) (BsF. 596.543,82).

I

ANTECEDENTES

El 21 de diciembre de 2006, arribó al país un bien transportado en el buque Stand Rendsburg, consistente en un bote con trailer, con peso de 4.082,34 Kgs., según Bill of Lading (BL) N° PVSPPBL00979, propiedad de la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), consignada a nombre de DEPORCA.

El 09 de marzo de 2007, el agente aduanal Consignación Tamayo, C. A. envió al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, fianza por Bs. 93.241.540,56 para garantizar los derechos de impostación.

El 20 de marzo de 2007, el agente aduanal CONSIGNACION TAMAYO, C.A., en representación de la empresa ALGRANEL, procedió a solicitar el reclamo del bien mencionado, en virtud que el mismo entró en abandono legal y que tiene un valor de bolívares quinientos noventa y seis millones quinientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte con noventa y ocho céntimos (Bs. 596.543.820,98) (folio 15).

El 12 de abril de 2007, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993, mediante el cual denegó la solicitud de reclamo del bien mueble que hiciera el agente aduanal CONSIGNACIÓN TAMAYO, C.A., el cual consiste en un bote con trailer, con peso de 4.082,34 Kgs., según Bill of Lading (BL) N° PVSPPBL00979, propiedad de la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), consignada a nombre de DEPORCA.

En fecha 18 de abril de 2007, el abogado L.A.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), presentó escrito en ocho (08) folios útiles, y varios anexos, contentivo de recurso contencioso tributario, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por ante este tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

El 30 de abril de 2007, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 21 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al ciudadano Procurador General de la República.

El 25 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito constante de un (01) folio útil, y cuatro anexos, a los fines de consignar recaudos para ser agregados al expediente.

El 30 de mayo de 2007, la representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, consigno escrito en diecinueve (19) folios útiles y cuatro anexos, mediante el cual formula oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario. El Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de cuatro (04) días, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

El 05 de junio de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente, estampó diligencia, en la presenta causa.

El 12 de junio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario presentado por el apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL).

El 29 de junio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas; las partes presentaron sus respectivos escritos; el tribunal ordenó agregarlos a los autos y se dio inicio al lapso de evacuación establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de julio 2007, el Tribunal libró oficio a la Fiscalia 44° con competencia Nacional en materia de Aduanas, con sede en Puerto Cabello, requiriendo el expediente administrativo formado con motivo a la presente causa.

El 11 de julio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en el presente juicio, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 20 de Julio de 2008, se recibió oficio N° FNN-F44-0663-2007, del 19 de julio de 2007, emanado de la Fiscalía 44° del Ministerio Público del estado Carabobo en el cual ese despacho decretó el sobreseimiento de la causa seguida en la importación de la mercancía objeto de la presente causa.

El 12 de junio de 2007, el Tribunal publicó sentencia interlocutoria N° 1013, mediante la cual acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993, del 12 de abril de 2007, ordenando a la Aduana Principal de Puerto Cabello, abstenerse de rematar la mercancía objeto del litigio, e igualmente ordenó el desaduanamiento de dicha mercancía, previo el pago de todos los derechos y gastos de importación y el afianzamiento adicional por una cifra igual a dichos derechos, para garantía del Fisco Nacional por posibles sanciones e intereses, si este resulta ganador en el presente juicio. Se libraron las correspondientes notificaciones.

El 21 de septiembre de 2007, venció el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio, y se dio inició al término de quince (15) días para la presentación de los informes.

El 19 de octubre de 2007, venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio; el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada B.M.M.S., en su carácter de representante judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de diciembre de 2007, el tribunal difirió la publicación de la sentencia en la presente causa y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para su publicación.

El 05 de marzo de 2008, el representante judicial de la contribuyente consignó diligencia solicitando se dicte sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Según el representante judicial de la contribuyente el acto administrativo impugnado le causa total indefensión, porque obliga al agente aduanal a hacer la presentación de la declaración aduanera mediante la transmisión de una declaración por medio del modulo SIDUNEA MODBRK, cuando tal declaración, ante el estado de abandono legal del bien importado, no era posible realizarla dado el bloqueo que por esa causa presentaba el sistema señalado, por lo cual la declaración se hizo por la vía iSENIAT, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que “…los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria, en el Oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993, del 12 de abril de 2007, objeto de la presente causa, expuso que: “…Vista y analizada su petición se determinó que la presentación de la declaración de aduanas debe hacerse mediante la transmisión de UNA DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS, por medio del módulo SIDUNEA MODBRK y no a través del iSeniat, como originalmente se hizo, todo siguiendo instrucciones del memorando 00162 de fecha 30/03/2007, recibido por el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados en fecha 02/04/2007. Por todo lo antes señalado, esta Gerencia decide denegar su solicitud. Contra la presente decisión se podrán ejercer los recursos pertinente, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario a partir del Artículo 242…”.

La representación judicial de la Aduana alega que la negativa de la solicitud se fundamenta en el artículo 46 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado. A tal efecto expresa (folio 53):

…A título de corolario se hace menester señalar que una vez que la mercancía es declarada en Estado de Abandono Legal, automáticamente el sistema bloquea la opción que tiene el consignatario o Agente de Aduanas de Transmitir la declaración de aduanas correspondiente, desbloqueo que únicamente puede revertirse una vez que la administración autorice la suspensión de dicho estado de abandono legal, en virtud de lo cual el consignatario o agente de aduanas debe esperar hasta tanto sea autorizado para poder de esta manera cumplir con el procedimiento y realizar a través del módulo sidunea la respectiva declaración de aduanas, autorización que en ningún momento fue otorgada, en virtud que primero el agente de aduanas presento(sic) por iSENIAT, vale decir, de manera manual, la declaración referida en fecha 16/03/2007 y luego el día 20/03/2007 solicitó el RECLAMO DE MERCANCÍAS EN ESTADO DE ABANDONO LEGAL razón por la cual no pudo procesar la declaración mencionada…

.

En el acto de informes, la representación fiscal insiste en la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario aduciendo que el oficio objeto de la causa es sólo un proveimiento administrativo que no constituye un acto administrativo que sea impugnable en sede jurisdiccional. Igualmente reconoce que: “…De lo cual se evidencia, que estamos en presencia de un acto administrativo por cuyo intermedio, esta gerencia de aduana no sólo se limita a dar respuesta a la solicitud que le fue realizada, sino que informa acerca del ejercicio de los Recursos Administrativo y Judicial a que hubiere lugar…”.

Continúa la representante judicial afirmando que el acto administrativo impugnado: “… es tan solo como se dijo antes, una información girada al Agente de Aduanas, a los fines de dar respuesta a su solicitud, situación esta, que una vez subsanada la falta de autorización podría continuar con la operación aduanera y tansmitir la declaración de aduanas, en el caso que no mediara la presunta comisión de un delito de contrabando por parte de la almacenadora en la cual se encuentra depositada la mercancía objeta de la presente…”.

Finalmente, la representación fiscal señala una serie de actos que confirman sus argumentos cuando el 12 de junio de 2007, este Tribunal declaró con lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993, del 12 de abril de 2007 y ordena el desaduanamiento de la mercancía y el afianzamiento respectivo, el 11 de septiembre de 2007 la Aduna recibe el contrato de fianza, el 18 de septiembre de 2007 el Agente de Aduanas consigna escrito ante la Aduana solicitando el desbloqueo del Sistema Automatizado SIDUNEA y una vez desbloqueado fue transmitida la declaración de aduanas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el Tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

La representante del Fisco Nacional solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y en su oportunidad el Tribunal descartó tal solicitud y admitió el recurso. Posteriormente, el tribunal declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos y desaduanamiento de la mercancía previa garantía que satisficiera los derechos de la Aduana. Sin embargo, en el acto de informes la representante insistió en la inadmisibilidad del recurso y en los folios 231 y 232, informa al Tribunal que con vista a la sentencia interlocutoria de suspensión de efectos, la Aduana procedió a desbloquear el sistema, la contribuyente a tramitar la declaración de aduanas y se procedió al desaduanamiento.

En primer lugar constata el Juez que en el propio acto administrativo impugnado (folio 9) el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello expresa que la contribuyente podía ejercer los recursos pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

En el acto administrativo impugnado el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello denegó la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal utilizando como único argumento que la declaración de aduanas fue tramitada en forma manual en lugar de por intermedio del sistema SIDUNEA, el cual estaba bloqueado precisamente por estar la mercancía en estado de abandono legal, según reconocen claramente los representantes judiciales de la aduana en los documentos que cursan en el expediente, los cuales afirman que la contribuyente debía haber esperado a que la Aduana desbloqueara el sistema y autorizara a efectuar la declaración respectiva.

Cursa en el folio 15 del expediente, la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal, de conformidad con el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 203. (…)

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate., siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías.

Es evidente para el Juez que el acto administrativo impugnado reconoce que la contribuyente puede ejercer el recurso jerárquico cuando le niega la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal, y no por el hecho de no hacer la declaración única de aduanas ya que no la tramitó a través del sistema SIDUNEA sino por SENIAT, es decir manualmente, con lo cual de hecho reconoce que tal declaración se hizo, aunque con una formalidad diferente a la establecida en el artículo 46 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Sistematizado el cual establece:

Artículo 46. A los fines de realizar la declaración será obligatoria su transmisión electrónica a través del sistema aduanero automatizado dentro del plazo que contempla la Ley Orgánica de Aduanas. Para aquellos casos en que la transmisión electrónica se realice fuera del plazo señalado en la Ley será objeto de las sanciones establecidas en la misma.

Es obvio para este Tribunal que la declaración única de Aduanas fue presentada a través de SENIAT y así lo reconoce la Administración Tributaria y posteriormente, después de la suspensión de efectos decretada por el Juez, la indicada declaración fue de nuevo tramitada por el sistema SIDUNEA, por lo cual el único trámite formal que según el SENIAT faltaba, fue completado cuando esta Institución desbloqueó el sistema a la contribuyente. Considera el Juez traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Como consecuencia de los fundamentos expuestos y el análisis que de los mismos hace este Tribunal, declara que el acto administrativo impugnado es admisible porque afecta en cualquier forma los derechos de los administrados como es el reclamo de bienes en estado de abandono legal, formalismo que de hecho fue efectivamente cumplido. Así se decide.

Sobre el fondo de la controversia el Juez verificó los siguientes hechos:

El 27 de octubre de 2006, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, emitió oficio Nº INEA/DP/ Nº 1432 dirigido al ciudadano J.G.V.M., con la finalidad de informarle que había sido recibida solicitud de exención establecida en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. y la Resolución conjunta del Ministerio de Finanzas e Infraestructuras publicada en Gaceta Oficial Nº 37.125 del 23 de enero de 2001 para la importación de la embarcación antes identificada y en la cual se pronuncia favorablemente para que le sea concedida la mencionada exención.

El 21 de diciembre de 2006, arribó a territorio venezolano el buque Stand Rendsburg, que trajo a bordo una lancha con trailer con peso de 4.082,34 kgs, según Bill of Lading (B/L) Nº PVSPPBL00979 con la siguiente descripción: Tipo: Lancha a Motor, Marca: Intrepid, Modelo: 323 Center Console, Serial Casco: IBW3X216E606, Serial de Motores: 1B312136/ 1B312038, Año de Construcción: 2006.

El 09 de marzo de 2007, el agente aduanal emitió comunicación al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, mediante la cual remitió la Finaza Original Nº 263427 de fecha 08-03-2007 emitida por Seguros Corporativos, por la cantidad de bolívares (Bs. 93.241.540,56), con el objeto de garantizar el pago de los derechos de importación, tasa por servicios de aduanas, e impuestos de importación.

El 16 de marzo de 2007, el agente aduanal Consignación Tamayo, S.A., en nombre y representación de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), presentó solicitud de determinación de tributos nacionales Nº 200750049087413, con la finalidad autoliquidar los impuestos correspondientes por concepto de derechos de importación de la mercancía antes descrita.

El 12 de abril de 2007, el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello emitió oficio Nº SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/ 002993, mediante el cual, en atención a la solicitud de reclamo de la mercancía en estado de abandono legal, según lo establecido en el artículo 203 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, hecha por el agente de aduanas en representación de Almacenadora Granelera, C.A., determinó que la presentación de la declaración de aduanas debía hacerse mediante la transmisión de una declaración única de aduanas, por medio del modulo SIDUNEA MODBRK y no a través del SENIAT y, en consecuencia rechazó la solicitud de Reclamo de Mercancías en Estado de Abandono Legal efectuada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A.

El 16 de mayo de 2007, la administración tributaria aduanera (SENIAT) emitió oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2007 0001809, dirigido a la recurrente, mediante el cual declaró procedente la exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del Régimen Aduanero objeto de este recurso.

El 09 de julio 2007, el Juez dictó un auto para mejor proveer y ofició al Fiscal 44° del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Aduanas, para que informe del estado del expediente abierto a Almacenadora Deporta, C. A. con motivo de la retención de la lancha marca INTREPID, modelo 2006, serial 216E806, año 2006, importada por Almacenadora Granelera, C. A..

El 19 de julio de 2007, se recibió oficio N° FNN-F44-0663-2007, suscrito por la Abg. M.d.A.R., Fiscal (auxiliar) de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual notifica al juez que de acuerdo con el artículo 318, numeral 1 de la norma adjetiva penal, el Tribunal de Control N° 1 de Puerto Cabello, mediante Boleta de Notificación GJ11BOL2007006733 del 25 de junio de 2007, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.R.S., titular de la Cédula de Identidad N°. 3.138.509, en su condición de Presidente de ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), relativo a la lancha marca INTREPID, modelo 2006, serial 216E806.

El apoderado judicial de la recurrente manifestó que el consignatario, Almacenadora Granelera, C.A, importo una Lancha a Motor, que arribó en el buque denominado Stand Rendsburg el 21 de diciembre de 2006, con peso de 4.082,34 kgs, según Bill of Lading (B/L) Nº PVSPPBL00979 con la siguiente descripción: Tipo: Lancha a Motor, Marca: Intrepid, Modelo: 323 Center Console, Serial Casco: IBW3X216E606, Serial de Motores: 1B312136/ 1B312038, Año de Construcción: 2006. Dicha mercancía entró en estado de abandono legal, por lo que el agente aduanal Consignación Tamayo, C.A, procedió a solicitar el reclamo respectivo el 20 de marzo de 2007, antes de efectuarse el remate, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El oficio emanado de la Administración Tributaria objeto de esta causa, niega la solicitud de reclamo de mercancía en estado de abandono legal y causa indefensión a Algranel, cuando obliga a su agente de aduanas a hacer la presentación de la declaración aduanera mediante la transmisión de una declaración por medio del Modulo Sidunea Modbrk, cuando tal declaración ante el estado de abandono legal del bien importado, no era posible realizarla dado el bloqueo que por esa causa presentaba el sistema señalado, por lo cual la declaración se realizó por vía SENIAT, bloqueo suficientemente reconocido por dicha Institución en los escritos que cursan en el expediente.

La normativa legal obliga al contribuyente a tramitar la declaración de aduanas y no es este un acto que dependa de la discrecionalidad del Gerente de la Aduana, puesto que es un derecho del importador y mal podría pretender dicho funcionario que debería esperar que él lo autorice a hacer tal declaración, exigencia esta que no está determinada por ninguna norma. La exigencia y fundamento del acto impugnado era entonces de imposible ejecución, puesto que su objeto no podía ser cumplido, ya que no es posible presentar la declaración de aduanas mediante una transmisión de una declaración por el modelo SIDUNEA MODBRK, puesto que al estar en estado de abandono legal, el bien a declarar por ese sistema en el portal electrónico respectivo se encontraba bloqueado, motivo por el cual la contribuyente presentó la declaración por medio del SENIAT, logrando con tal procedimiento que la Aduana esté en posesión de la declaración, posteriormente confirmada a través del sistema SIDUNEA cuando actuó este Tribunal en la medida cautelar.

Se evidencia en las actas que componen el expediente que el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello emitió oficio Nº SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/ 002993, mediante el cual en atención a la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal según lo establecido en el artículo 203 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, hecha por el agente de aduanas en representación de Almacenadora Granelera, C.A., determinó que la presentación de la declaración de aduanas debía hacerse mediante la transmisión de una declaración única de aduanas, por medio del modulo SIDUNEA MODBRK y no a través del SENIAT, y, en consecuencia rechazó dicha efectuada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A.

Considera el juzgador que con la denegatoria del reclamo de la mercancía en estado de abandono legal la contribuyente corre el riesgo inminente de comiso y que le sea rematado el bien objeto de controversia, sin tomar en consideración los tramites realizados por el interesado inherente al desaduanamiento de la mercancía, evidenciado desde el folio número diecisiete (17) y siguientes, la fianza con el objeto de garantizar el pago de los derechos de importación de la contribuyente y el Oficio Nº INEA/DP/ Nº 1432 del 27 de octubre de 2006 mediante el cual el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) se pronunció favorablemente para que se le sea concedida la exención tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de reactivación de la M.M.N., todos ello, con la posibilidad perentoria que le sea rematado el bien objeto de controversia. Por las razones expuestas, el tribunal declara con lugar el recurso interpuesto y confirma el desaduanamiento de la mercancía tal cual se decidió en la medida cautelar. Así se decide.

En cuanto al procedimiento iniciado por la Aduana ante la Fiscalía 44 del Ministerio Público, se observa que el 23 de marzo de 2007, DEPORCA comunica a la Aduana Principal de Puerto Cabello la renuncia bajo las condiciones previstas en el Artículo 32 de la Ley de Aduanas, a favor de Almacenadora Granelera, la consignación de la mercancía objeto del presente recurso.

El 10 de abril de 2007 después de inspección ocular en Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C. A. (DEPORCA), la Aduana determinó que la mercancía se encontraba en dicha empresa y que el abandono legal no había sido informado a la Administración Tributaria, por lo cual se procedió a retener en formas preventiva la mercancía, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, según Acta por Impedimento del Ejercicio de la Potestad Aduanera N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007.

La Aduana Principal de Puerto Cabello según oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril del 2007, determinó que la declaración de aduanas debía hacerse mediante la transmisión de una declaración única de aduanas, por medio del modulo SIDUNEA MODBRK y no a través del SENIAT, y, en consecuencia rechazó la solicitud de Reclamo de Mercancías en Estado de Abandono Legal efectuada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A. e informa al agente aduanal que contra la presente decisión se podrán ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario a partir del Artículo 242.

El 30 de abril de 2007, una vez sustanciado el Expediente Administrativo, la Representación Fiscal procedió a notificar al Fiscal Cuarenta y Cuatro (44°) del Ministerio Público, Dr. O.Á., Fiscal Nacional con competencia nacional en materia de aduanas, quedando la mercancía en Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C. A. (DEPORCA), bajo guardia y custodia de la Aduana Principal de Puerto Cabello a la orden de la Fiscalía 44°, por lo cual la mercancía no podía ser objeto de remate, hasta tanto la Fiscalía 44° con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público se pronuncie sobre la misma.

El 16 de mayo de 2007, el Gerente de Regímenes Aduaneros del SENIAT, emitió el Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2007 0001809, en el cual declara procedente la exención de los impuestos de importación y tasa de determinación del régimen aduanero.

Cursa inserta en el folio 178 la Providencia N° INTI/2007/-128 suscrita el 18 de junio de 2007 por el ciudadano N.G., Intendente Nacional de Tributos Internos, en la cual le comunica a la contribuyente, la exención del impuesto al valor agregado de la mercancía objeto del presente recurso.

El 09 de julio 2007, el Juez dictó un auto para mejor proveer y ofició al Fiscal 44° del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Aduanas, para que informe del estado del expediente abierto a Almacenadora Deporta, C. A. con motivo de la retención de la lancha marca INTREPID, modelo 2006, serial 216E806, año 2006, importada por Almacenadora Granelera, C. A..

Cursa en el folio 185 del expediente, Oficio N° FNN-F44-0663-2007, suscrito el 19 de julio de 2007 por la Abg. M.d.A.R., Fiscal (Aux) de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual notifica al juez que de acuerdo con el artículo 318, numeral 1 de la norma adjetiva penal, el Tribunal de Control N° 1 de Puerto Cabello, mediante Boleta de Notificación GJ11BOL2007006733 del 25 de junio de 2007, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.R.S., titular de la Cédula de Identidad N°. 3.138.509, en su condición de Presidente de Almacenadora Granelera, C. A., relativo a la lancha marca INTREPID, modelo 2006, serial 216E806.

Tratándose de mercancía, cuya naturaleza es una lancha de motor y que no es mercancía de utilidad pública o interés social, y corroborado por el juez según oficio Nº FNN-F44-0663-2007, del 19 de julio de 2007, emanado de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual informó a este juzgado, que dicho despacho “...instruyó expediente signado con el número FNN-F44-0567-2007, instruida por la presunta comisión del delito de contrabando, en la introducción al territorio nacional de UNA LANCHA, MARCA INTREPID, MODELO 2006, SERIAL 216E806, AÑO 2006, cuyo acto conclusivo fue la Solicitud del Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de la norma adjetiva penal, a favor del ciudadano F.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.138.509, en su condición de Presidente de la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A., (ALGRANEL, C.A.), del cual el Tribunal de Control Nro. 1 de Puerto Cabello, mediante Boleta de Notificación GJ11BOL2007006733 de fecha 25/06/2007, informó a este despacho, que DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, identificado con el Asunto GP11-P-2007-001794...” (Subrayado del Juez) y que la contribuyente ha obtenido de las autoridades competentes todas las autorizaciones para al importación de la mercancía objeto de la presente causa, el tribunal descarta que exista impedimento alguno para que la contribuyente ejerza todo el derecho de propiedad de la mercancía objeto de la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano abogado L.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de ALMACENADORA GRANELERA, C.A.

(ALGRANEL), contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual deniega la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal, solicitada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A. El valor total de la mercancía reclamada asciende a bolívares quinientos noventa y seis millones quinientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte con noventa y ocho céntimos (Bs. 596.543.820,98) (BsF. 596.543,82).

2) CONFIRMA la medida cautelar declarada por este tribunal en Sentencia Interlocutoria N° 1013, del 12 de junio de 2007, y el desaduanamiento de la mercancía.

3) NULO y sin efecto legal alguno el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2007/002993 del 12 de abril de 2007, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual deniega la solicitud de reclamo de mercancías en estado de abandono legal, solicitada por la agencia aduanera Consignación Tamayo, S.A. en representación de ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL).

4) CONDENA en las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, por el tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL). Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1234

JAYG/ms/belk.

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