Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

ALMACENADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ALSERVINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de marzo de 1994, bajo el No. 38, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.J.V. y J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.880 y 39.962, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA.-

INVERSIONES 2032, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 75-A.

MOTIVO.-

AUTORIZACION DE VENTA DE BIENES DEPOSITADOS (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.686

La abogada M.J.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ALSERVINCA, C.A., el día 09 de octubre de 2009, presentó Solicitud de Autorización de Venta de Bienes Depositados, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2032, C.A., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 27 de octubre de 2009 y se admitió el 25 de noviembre de 2009; y en esa misma fecha, dicho Tribunal por auto separado se declaró incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente acción, declinando la competencia en uno de los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Municipio, donde se le dio entrada en fecha 01 de febrero de 2010, y por auto dictado el día 10 de mayo de 2010, ordenó el emplazamiento de la depositante, sociedad mercantil INVERSIONES 2032, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano A.F.H., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en autos a su citación, a objeto de hacer valer sus derechos de propiedad sobre los inmuebles descritos en el escrito libelar, hacer oposición a la venta solicitada o ejercer cualquier otro derecho que considere ajustado a la Ley.

En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado J.T., en su carácter de apoderado actor, solicitó que se practicada la notificación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de junio de 2010, dictó un auto, en el cual en virtud de que la dirección señalada no pertenece a esa jurisdicción, perteneciéndole al Municipio San Diego, es por lo que declina el conocimiento de la presente causa, en uno de los Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de Municipio, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de octubre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.686, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada M.J.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ALSERVINCA, C.A., en el cual se lee:

    …Mi representada es un empresa dedicada a la guarda y conservación de toda clase de bienes muebles y a la explotación de los mismos mediante el uso o aplicación de los derechos, facultades y atribuciones establecidas en disposiciones legales; igualmente y conforme a su objeto social tiene por objeto la guarda, conservación y/o custodia de bienes muebles, propios o de terceros, conceder préstamos con garantía, pignorar, aceptar en consignación y en general cualesquiera negociaciones lícitas., conexas y afines con las funciones., propósitos y finalidades del almacenamiento de bienes muebles.

    Mi representada fue autorizada para establecerse y operar un ALMACÉN GENERAL DE DEPOSITO en la Avenida Este-Oeste, Zona Industrial Municipal Norte, galpón No, 64,124, Valencia, Estado Carabobo., en jurisdicción de la Aduana Principal Aérea de Valencia, por la P.N., 0001992, de fecha 17 de julio de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivaríana de Venezuela No, 37800, de fecha 20 de octubre de 2003, cuyo ejemplar acompaño en copia marcado

    B”.

    En ejecución de su objeto social, mi representada recibió de INVERSIONES 2032, C.A,, por intermedio de su Agente Aduanal J. ANDARA, CA, el día 12 de julio de 2006 veintidós (22) BULTOS DE PIEZAS DE TOBOGÁN y el día 13 de julio de 2006 cincuenta y dos (52) BULTOS de PIEZAS DE TOBOGÁN, las cuales salieron del terminal de International Marítima, C.A., ubicado en el Área VI de Puerto Cabello y depositados por J. ANDARA C.A., Agente Aduanal de INVERSIONES 2032, CA, todo lo cual consta en recibos provisionales de depósitos que emitió mi representada y sus anexos "Guías de Despacho" emitidas por el Agente Aduanal J. Andará C.A. y Pases de Salida del Puerto de Puerto Cabello emitidos por Internacional Marítima, C.A…

    …Ahora bien, es el caso que desde el mes de octubre de 2007 la empresa INVERSIONES 2032, CA, ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar oportunamente las facturas mensuales que se le han emitido por los servicios de almacenaje simple que le ha prestado mi representada, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2009, de los SETENTA Y CUATRO (74) BULTOS contentivos de las citadas piezas de TOBOGANES y como señale ut supra se encuentran almacenados por INVERSIONES 2032 CA., desde el día 12 de julio de 2006 en el lugar que a tales efectos fue autorizada mi representa para establecer y operar un almacén general de depósito, esto es, en la Zona Industrial Municipal Norte. Avenida Este-Oeste # 4, galpón No. 64-124, parcela No. 133, Valentía.

    Así, al 01 de junio de 2009 INVERSIONES 2032, CA, adeuda a mi representada por concepto de servicio de ALMACENAJE SIMPLE, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2009, ambos meses inclusive, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.894,55)…

    …Establece la cláusula décima tercera de las citadas CONDICONES GENERALES:

    "DECIMA TERCERA; La falta de pago por parte del DEPOSITANTE de cinco (5) o más facturas dará pleno derecho a la ALMACENADORA de rescindir el presente contrato, exigir el retiro inmediato de las mercancías e iniciar un,proceso de remate sobre un lote tal de las mercancías del DEPOSITANTE que pretenda la recuperación de la factura vencida, más un treinta por ciento (30%) del monto de la factura vencida por concepto de daños y perjuicios."

    Tal y como se señaló en el capítulo de LOS HECHOS, la empresa INVERSIONES 2032, C.A. adeuda a mi representada, desde el 01 de septiembre de 2007, hasta el día 31 de mayo de 2009, inclusive, por los servicios de almacenaje Simple de SETENTA Y CUATRO (74) BULTOS DE PIEZAS DE TOBOGANES, un total de VEINTIÚN (21) facturas, que sumadas ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.894,55), por lo que de conformidad con la cláusula décima tercera de las citadas CONDICIONES GENERALES mi representada tiene derecho de rescindir el contrato de depósito e iniciar un proceso de remate sobra un lote tal que permita la recuperación de la facturación vencida, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.894,55), más un treinta por ciento (30 %), esto es, la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.768,36), por concepto de daños y perjuicios, para un tota! de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 72,662,91). CUARTO: Al estar autorizada mi representada para establecerse y operar un ALMACÉN GENERAL DE DEPOSITO en el lugar que para tales fines fue autorizada los depósitos efectuados por INVERSONES 2032, CA. en mi representada están sujetos a la Ley de Almacenes Generales de Depósito, la cual establece en su Articule 25:

    Articulo 25: La autoridad judicial, a solicitud de parte interesada, ordenará la venta de las cosas por medio del Almacén en que hubieren sido depositados en los casos siguientes:

    ...omissis...

    4. Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito transcurrieren ocho días sin que los artículos fueren retirados del Almacén. En el caso que nos ocupa, los depósitos efectuados por INVERSIONES 2032, C.A. en mi representada, tienen más de tres (3) años (el 12 de julio de 2006 INVERSIONES 2032, C.A, depósito los primeros veintidós (22) BULTOS DE PIEZAS DE TOBOGÁN y el día 13 de julio de 2006 depósito los otros cincuenta y dos (52) BULTOS de PIEZAS DE TOBOGÁN), sin que hasta la presente fecha haya procedido al retiro de los mismos y; lo que es más perjudicial para mi representada, han transcurrido más de dos (2) años desde que INVERSIONES 2032, C.A. realizó un pago por los servicios de almacenaje simple, esto es, el 18 de septiembre de 2007, fue cuando canceló las facturas Nos. 06717, 06771, 06868, 06889 y 06890 (correspondientes a los servicios de almacenaje de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, mi representada, tiene derecho a solicitar a la autoridad judicial, como en efecto por este medio lo hace, se ordene la venta de las cosas depositadas en ALMACENADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ALSERVINCA, C.A. , en su carácter de almacén General de Depósito, por medio de! propio Almacén, pues es evidente que se encuentra vencido el plazo señalado para el depósito, sin que los artículos depositados fuesen retirados del Almacén.

    Por su parte establecen los artículos 22 y 32 de la citada Ley:

    Articulo 22: Se conceptúa que los artículos depositados están afectados, con privilegio especial en primer término, al pago de las obligaciones especificadas en los numérales 1, 2 y 3 del artículo 32 y en el orden establecido en esa disposición.

    Artículo 32: El producto de los artículos depositados se aplicará directamente por los Almacenes en el orden siguiente:

    1. Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías materia de depósito.

    2. Al pago de la deuda causada a favor de los Almacenes en los términos del contrato de depósito…

    …En el caso que nos ocupa, el producto de la venta de los artículos depositados deberá ser aplicado directamente por mi representada, ALMACENADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ALSERVINCA, C.A., al pago de la deuda causada a favor del Almacén en los términos del contrato de depósito, esto es, ai pago de lo que INVERSIONES 2032, C.A. le adeuda a mi representada, pues tal y como se narró en el capitulo de LOS HECHOS los depósitos efectuados por INVERSIONES 2032, C.A. en mi representada (74 BULTOS DE PIEZAS DE TOBOGANES) fueron efectuados en condición de almacenaje simple, esto es, mercancías por las que ya se han pagado los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales correspondientes (Num. 1 del Artículo 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito), y por las cuales no se solicitó se expidieran certificados de depósitos y bonos de prenda ( Num, 3 del Artículo 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito); en el entendido que el sobrante será conservado por mi representada a disposición de la depositante INVERSIONES 2032, C.A., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

    QUINTO: Tratándose de que el depósito efectuado por INVERSIONES 2032, C.A. fue efectuado en condición de almacenaje simple, esto es, mercancías por las que ya se han pagado los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales correspondientes (Num. 1 del Artículo 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito), y por las cuales no se solicitó se expidieran certificados de depósitos y bonos de prenda (Num. 3 del artículo 32 de la Ley de Almacenes Generales de Deposito); de conformidad con lo que establece el artículo 22 de la referida Ley de Almacenes Generales de Depósito, los artículos depositados por INVERSIONES 2032, C.A., en mi representada, están afectados, con privilegio especial al pago de la deuda causada a favor del Almacen en los términos del contrato de depósito…

    …De conformidad con la cláusula vigésima de las citadas CONDICIONES GENERALES DE DEPÓSITOS MODALIDAD DE ALMACENAJE SIMPLE, la ciudad de Valencia es el domicilio que rige para todos los efectos derivados del contrato de depósito celebrado entre mi representada e INVERSIONES 2032, C.A. En consecuencia, tratándose la presente SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA QUE MI REPRESENTADA PROCEDA A LA VENTA EN PUBLICA ALMONEDA DE SETENTA Y CUATRO (74) BULTOS DE PIEZAS DE TOBOGANES, propiedad de INVERSIONES 2032, C.A., de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, su conocimiento corresponde a los tribunales de Municipios con jurisdicción en el Municipio Valencia, todo de conformidad con el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    PETITORIO

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante, ocurro ante usted para SOLICITAR, como en efecto por este medio lo hago, AUTORIZACIÓN PARA QUE MI REPRESENTADA PROCEDA A LA VENTA EN PUBLICA ALMONEDA DE SETENTA Y CUATRO (74) BULTOS DE PIEZAS DE TOBOGANES, propiedad de INVERSIONES 2032, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 75-A, y que se encuentran depositados, bajo el régimen de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, en el lugar que tiene destinado mi representada para prestar sus operaciones de almacenaje, caletas, descargas y transporte, esto es, en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este-Oeste # 4 parcela No. 133, Valencia.

    Solicitud que se hace de conformidad con la Ley de Almacenes Generales de Depósito, para que con el producto de los artículos depositados por INVERSIONES 2032, C.A. se aplique directamente por mi representada, al pago de la deuda causada a su favor en los términos del contrato de depósito, esto es, para el pago de VEINTIÚN (21) facturas vencidas, que sumadas ascienden a la cantidad de CINCUENTA" Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.894,55), las cuales se acompañan en originales marcados "E", más un treinta por ciento (30 %), esto es, la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.768.36). por concepto de daños y perjuicios, para un total de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DPS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 72.662,91), todo de conformidad con la cláusula décima tercera de las citadas CONDICIONES GENERALES DE DEPÓSITOS MODALIDAD DE ALMACENAJE SIMPLE. Igualmente para que se aplique al pago de las facturas por los servicios de almacenaje que se han seguido causando, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009 y las que se sigan causando hasta la definitiva venta en pública almoneda de lo depositado por INVERSIONES 2032, C.A. en mi representada.

    Pido que la citación de INVERSIONES 2032, C.A. se realice en su sede principal, ubicada en la Autopista Regional del Centro en el Lote de Terreno distinguido como Lote B, ubicado quince metros después del Peaje de Guacara, en Guacara, Estado Carabobo.; en la persona de su Presidente A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No, 11.553.282.

    Informo como domicilio procesal, a los efectos de cualquier citación y/o notificación: Calle Pocaterra No. 85-91, Quinta Tita, Urbanización Trigal centro, Valencia.

    Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley…

  2. Auto dictado en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

    …Vista la diligencia de fecha 27 de Mayo de 2010, suscrita por el Abogado J.T.… DONDE SOLICITA SE LIBRE Cartel De Notificación por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano A.F.H., y vista la consignación del Alguacil inserta al folio 152, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la dirección señalada no pertenece a esta Jurisdicción siendo que pertenece al Municipio San Diego, en virtud de lo cual el Tribunal declina la competencia por el territorio en un Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para lo cual acuerda remitirlo al Juzgado Distribuidor de esos municipios para su distribución y posterior conocimiento. Y así se decide…

  3. Sentencia interlocutoria, dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces. El Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó su competencia en el Juzgado del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del territorio, toda vez que el domicilio

    Por su parte el Juzgado del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su incompetencia en razón del territorio, por cuanto la dirección señalada no pertenece a esa Jurisdicción.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, Declara ser INCOMPENTENTE para conocer la presente causa, por lo que se plantea el CONFUCTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la regulación de competencia…

SEGUNDA

Este Sentenciador considera necesario destacar que, la competencia puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

El Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 113, al comentar el referido artículo 70, se expresa así:

…El conflicto de competencia, es la determinación entre jueces competidores acerca de quién deba conocer de una causa.

Clases de conflicto:…

Conflicto negativo. Es cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Sin embargo, es la Ley Orgánica del Poder Judicial que mediante el principio de legalidad y de competencia establece que, los Jueces de Primera Instancia actuarán como jueces unipersonales en la forma y competencia que determine el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República, así lo establece el Artículo 68 y el Artículo 69 de ésta ley, establece las competencias en materia civil y materia mercantil, la primera está consagrada en el literal b ordinal 1, en referencia a que los Jueces de Primera Instancia conoce de las causas civiles que le atribuye el Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil regula todo lo referente a la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, así esta desarrollado en los Artículos 28 al 76.

De manera que la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En el caso sub examine se evidencia que, la parte actora en el escrito libelar, solicita que la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 2032 C.A., se realice en su cede principal, la cual señala que se encuentra ubicada en: “…la Autopista Regional del Centro en el Lote de Terreno distinguido como Lote B, ubicado quince metros después del Peaje de Guacara, en Guacara, Estado Carabobo; en la persona de su Presidente A.F.H.…”, siendo que, el señalamiento referido a que la ubicación se encuentra a quince metros del antiguo Peaje de Guacara, es solo referencial para determinar el asiento de la empresa demandada, por cuanto el tramo comprendido en la Autopista Regional del Centro, donde antiguamente se ubicaba dicho Peaje, pertenece al Municipio San Diego, por lo que resulta competente, en razón del territorio, un Juzgado con competencia territorial sobre el Municipio San Diego. En consecuencia, esta Alzada declara competente para continuar con el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto de competencia opuesto en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: QUE EL MENCIONADO JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la SOLICITUD DE AUTORIZACION DE BIENES DEPOSITADOS, incoada por la sociedad mercantil ALMACENADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ALSERVINCA, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES 2032, C.A..

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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