Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de enero 2009

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12.388

Parte recurrente: Almacenadora Inversiones 2006, C.A.

Abogado asistente: J.S.R., Inpreabogado Nro. 133.751.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c..

En fecha 10 diciembre 2008 los ciudadanos J.J.T.D. y M.T.C.C., cédulas de identidad V-8.590.731 y V-4.130.085, Directores de ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 18 octubre 2006, Nro. 18, Tomo 304-A, asistidos por la abogada J.S.D., Inpreabogado Nro. 133.751, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, con pretensión de a.c., contra la Resolución Nro. 204/2008, dictada el 20 noviembre 2008, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha, se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 12 de diciembre 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado, se produciría por auto separado lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la Resolución Nro. 204/2008, dictada el 20 de noviembre 2008 por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para esa fecha ciudadano O.R.D., en la cual decidió “Revocar en toda y cada una de sus partes la Resolución N° DAT/052/2008 de fecha 10 de noviembre del año 2008, dictada por la División de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo”.

Ante el acto administrativo del Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Almacenadora Inversiones 2006, C. A. interpone recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto, por cuanto el ciudadano Alcalde no tenia competencia para decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. DAT/052/2008 del 10 noviembre 2008, dictada por la División de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Que tratándose de un recurso de reconsideración debe interponerse ante la misma autoridad que lo dictó, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el Comisionado Para Asuntos Administrativos, Económicos y Fiscales de la División de Administración Tributaria de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Corresponde al Alcalde conocer del recurso jerárquico, y nunca el de reconsideración. Esta irregular actuación infringe el derecho al Juez Natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo impugnado considera que la Resolución Nro. DAT/052/2008 de fecha 10 de noviembre del año 2008, dictada por la División de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación, cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que resulta imposible la presencia de ambos vicios en el mismo acto administrativo, por cuanto son contradictorios uno con el otro. Que basta una simple lectura de la Resolución Nro. DAT/052/2008 de fecha 10 de noviembre del año 2008, dictada por la División de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para apreciar que se encuentra perfectamente motivada y ajustada a los hechos acontecidos a la realidad, por lo cual el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 204 del 20 de noviembre 2008 se encuentra afectado del vicio del falso supuesto de hecho.

Afirma que existe la violación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual opina la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, eiusdem, por cuanto el recurso de reconsideración fue interpuesto y decidido ante una autoridad diferente a la que dicta el acto administrativo impugnado, según lo señala este artículo.

Igualmente el recurso de reconsideración fue interpuesto dos veces, el primero ante el Comisionado Para Asuntos Administrativos, Económicos y Fiscales de la División de Administración Tributaria de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y el segundo, ante el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo cual infringe directamente el mencionado artículo 94, eiusdem.

Expresa que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de desviación de poder y abuso de poder, por cuanto le resulta extraño a la parte recurrente que en el mismo día en que se interpone el recurso de reconsideración, fue decidido el mismo, sin solicitar ante la autoridad competente que llevaba el caso el correspondiente expediente administrativo, por lo que no se entiende en base a que documentos decidió el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Igualmente señala la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se le permitió presentar alegatos de defensa en el procedimiento del recurso de reconsideración, así como tampoco son considerados por el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, los alegatos y pruebas expuestos en el procedimiento administrativo formativo del acto revocado por el acto impugnado.

Por estos motivos, se solicita la nulidad la nulidad de la Resolución Nro. 204/2008, dictada el 20 de noviembre 2008, por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para esa fecha ciudadano O.R.D..

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte recurrente a.c.c. en los siguientes términos.

Que “No hay dudas de que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva. La intención, de los ordenamientos jurídicos es reforzar la idea que no basta que los tribunales conozcan, decidan, tramiten, etc., las controversias entre los ciudadanos y éstos con los órganos que detentan potestades públicas, se requiere que, adicionalmente, se consagren mecanismos de tutela diferenciada y especializada, es decir, medios de efectividad de esa tutela y no sólo eficacia en el trabajo de los órganos jurisdiccionales”.

Que “En esa línea, tal argumentación se ajusta en perfecta forma al tratamiento judicial que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado al amparo constitucional cuando se interpone conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación. En efecto ha señalado la Sala que en estos casos, la tramitación que debe dársele al amparo constitucional es el de una medida cautelar.”.

En relación al fumus boni iuris señaló “...en la presente causa se detecta de la violación flagrante del derecho al juez natural y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto evidentemente que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y no por el funcionario que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose con ello este derecho constitucional”.

Que “En este sentido ciudadano Juez, puede apreciarse que en la presente causa el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, violó aspectos procedimentales fundamentales, como lo son lapsos procesales, al decidir el recurso interpuesto en forma ilegal por Almacenadora Fral, C.A., en el mismo día en que se interpuso, sin permitir a nuestra representada conocer del mismo, lo cual evidentemente afecta el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente viola en forma directa el principio constitucional de seguridad jurídica, al no sujetarse el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, a los lapsos procedimentales legalmente establecido”.

Que “En este mismo sentido, es necesario indicar que en el recurso contencioso administrativo se han expuesto con claridad vicios de nulidad absoluta que afectan a la Resolución impugnada, tales como el vicio de falso supuesto, desviación de poder infracción del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual demuestra le fumus boni iuris necesario para la adopción de esta medida.

Que “Por estos motivos, consideramos cubierto el primer requisito de la cautela solicitada, por lo que al periculum in mora cumplimos con expresar que la violación del derecho a la defensa, al juez natural y del debido proceso, de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, cubren el requisito del periculun in mora, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa supra transcrita.

Finalmente solicita “...estando cubierto todos los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, respetuosamente solicitamos de forma urgente, se acuerde en forma urgente A.C.C. y se suspendan los efectos de la Resolución Nro.204/2008, dictada el veinte (20) de noviembre 2008, por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo mientras dura la tramitación del presente recurso de nulidad”.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia, ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido en sentencia del 20 de marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta, no es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 párrafo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, decidirá la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente medida, se suspenda los efectos de la de la Resolución Nro. 204/2008, dictada el 20 noviembre 2008, por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para esa fecha ciudadano O.R.D., en la cual decidió “Revocar en toda y cada una de sus partes la Resolución N° DAT/052/2008 de fecha 10 de noviembre del año 2008, dictada por la División de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo”.

En presencia de una solicitud de a.c. resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, al constatarse que el acto administrativo impugnado fue dictado con ocasión de un recurso de reconsideración interpuesto por ante el ciudadano Alcalde, cuando el acto a reconsiderar fue dictado por el Comisionado Para Asuntos Administrativos, Económicos y Fiscales de la División de Administración Tributaria de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Siendo así, es necesario indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el recurso de reconsideración le corresponde conocerlo a la misma autoridad que dictó el acto. Por lo que, a priori, se observa, en grado de presunción, que ello no fue lo ocurrido en la presente causa, por cuanto el recurso de reconsideración no es decidido por la misma autoridad que dicta el acto a reconsiderar. Ello puede significar la presencia en el acto administrativo impugnado del vicio de incompetencia manifiesta, lo cual tiene incidencia directa en el derecho constitucional al Juez Natural y el debido proceso.

En efecto, la aplicación constitucional de la garantía del debido proceso y todos los derechos que protege a los procedimiento administrativos implica realizar ajustes a los fines que los mismo tengan efectiva vigencia en los procedimientos de la administración pública. En este caso, el derecho al Juez natural en el campo administrativo supone que el recurso a interponer, o la actuación a realizar, se realice ante el funcionario llamado por ley para asistir a ese acto, es decir, funcionario competente, idóneo, preestablecido y definido por la ley para realizar la actuación requerida por el administrado.

En el presente caso se aprecia, en grado de verosimilitud, que la autoridad que resolvió el recurso de reconsideración no es el funcionario establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para decidir el mismo, por lo que se encuentra en peligro de violación el derecho constitucional al juez natural y la garantía del debido proceso, aspecto suficiente para considerar cubierto el primer requisito de la medida, y así se declara.

Lo anterior se ratifica con lo siguiente: En el presente caso se aprecia, en grado de presunción, que el recurso de reconsideración fue decidido en el mismo día en que fue interpuesto el recurso de reconsideración, es decir, ante de la apertura del lapso de quince días, que establece la ley para la resolución del mismo. Ello impidió el conocimiento del recurso por parte de la parte recurrente. Aunado al hecho que del propio acto administrativo se aprecia, a priori, que los alegatos expuestos por la Almacenadora Inversiones 2006, C.A., no son analizados por el acto administrativo impugnado, por lo que presumiblemente existen en el presente asunto violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Sobre este derecho constitucional ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, al estar en peligro de violación el derecho constitucional a la defensa, al juez natural y al debido proceso, debe este Tribunal brindarle protección y por lo cual se ratifica la presencia del fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa, al juez natural y al debido proceso hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

En consecuencia, resulta procedente el a.c. solicitado, debiendo suspender los efectos de la Resolución Nro. 204/2008, dictada el 20 noviembre 2008 por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el a.c.c. interpuesto, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por los ciudadanos J.J.T.D. y M.T.C.C., cédulas de identidad V-8.590.731 y V-4.130.085, respectivamente, Directores de ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 18 octubre 2006, Nro. 18, Tomo 304-A, asistidos por la abogada J.S.D., Inpreabogado Nro. 133.751.

  2. En consecuencia SE ORDENA la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 204/2008, dictada el 20 noviembre 2008 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de enero 2009, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 12.388. En la misma fecha se libraron oficios N° 0001/10094, 0002/10095, 0003/10096, 0004/10097, 0005/10098, 0006/10099 y __________/0007/10100.

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _________

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