Decisión nº KE01-X-2011-000118 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000118

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado O.L.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 1977, bajo el Nº 53, Tomo 3-B, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 698, 699 y 701, de fecha 22 de julio de 2010, y las Planillas de Liquidación de Multa Nros 744, 745 y 746, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “P.P.A.”.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 22 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo emitió las Providencias Administrativas Nros. 698, 699 y 701, mediante las cuales sancionó a su representada mediante la imposición de las multas contenidas en las Planillas de Liquidación identificadas con los números 744, 745 y 746, por le incumplimiento de P.A. y por desobediencia a la citación u orden contenida en el texto de dichas Providencias, lo cual resulta inconstitucional, violatoria del principio non bis in idem.

Que vista la actitud de la Inspectoría del Trabajo de sustentar su amenaza de imponer multas cada dos días, en supuestos de hechos falsos, puede concluirse que el referido acto se halla viciado en su causa, lo cual, constituye un supuesto de anulabilidad de los actos administrativos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó los artículos 19, 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al amparo cautelar señaló que en lo que se refiere al fumus boni iuris, que se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, así como el principio non bis in idem; y agrega que el periculum in mora se configura en el presente caso con el pasar del tiempo, al imponerse multas sucesivas cada dos días que se van a ir acumulando de una forma vertiginosa por la omisión de un mismo hecho, el cual es no dar cumplimiento a una orden administrativa. Que el periculum in damni se materializa en el daño patrimonial irreparable; por lo que solicitó se suspendan los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se solicita.

En su escrito de fecha 1º de diciembre de 2010, la parte actora señala que “consigno en este acto copias de dos (2) sentencias que han acordado la medida cautelar de suspensión de efectos de dos (2) Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” de Barquisimeto, Estado Lara, las cuales fueron dictadas por los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de [su] representada (…)”.

Que “Por cuanto se ha acordado judicialmente la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuyo incumplimiento por parte de la ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., dieron nacimiento a los procedimientos administrativos sancionatorios que culminaron con las Providencias Administrativas identificadas con los números 698, 699 y 701, de fecha veintidós (22) de Julio del año 2010, (…) cuya nulidad se solicita (…), es por lo que [solicita] se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de dichos Actos Administrativos, así como contra las Planillas de Liquidación de Multas (…)”.

Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2011, ratificada el 26 de abril y 20 de junio del mismo año, la parte actora solicitó nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos contra las Providencias Administrativas identificadas con los números 698 y 701, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., ambas de fecha 22 de julio de 2010, con base a las siguientes consideraciones:

(…) ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para solicitar formalmente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra las Providencias Administrativas identificadas con los números 698 y 701, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Julio del año 2010, en virtud que las mismas ordenan la imposición y pago de multas a mi representada, fundamentándose en el supuesto incumplimiento de las Providencias Administrativas identificadas con los números 110 y 231, emanadas de la misma Inspectoría del Trabajo“ P.P.A.” Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Enero y veintiséis (26) de Febrero del año 2010, respectivamente.

Pedimento que obedece esencialmente a que en virtud que dichas multas son un elemento accesorio y derivado del incumplimiento al reenganche de los trabajadores mencionados en las Providencias Administrativas números 110 y 231, antes nombradas; sobre las cuales la Jurisdicción del Trabajo del Estado Lara ha decretado la Suspensión de sus Efectos Legales, mediante sendas Sentencias contenidas en los expedientes identificados son las letras y números KP02-R-2011-000166 y KP02-X-2010-000578, cuyas copias se anexan (…), por vía de consecuencia se hace necesaria la solicitud de Suspensión de Efectos de las Providencias Administrativas identificadas con los números 698 y 701, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Julio del año 2010, ya que si a las Providencias Administrativas que les dan origen se les han suspendido los efectos por Sentencia Jurisdiccional, a mi representada ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., no puede obligárseles a dar cumplimiento a dichos reenganches porque ella se abstiene de hacerlo fundamentándose en una causa legítima (las sentencias que expresamente suspenden los efectos de estos actos administrativos), y en este sentido, mucho menos puede obligársele a pagar las multas impuestas en las Providencias recurridas en este expediente.

…omissis…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión temporal de los efectos de los siguientes actos administrativos:

- P.A.N.. 698, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos E.B., J.C.C., F.M., M.P., Yovanis Valera, Á.C., J.H., J.C. y L.A., contenido en la P.A.N.. 231 de fecha 26 de febrero de 2010 (folios 37 al 40 del expediente principal).

- P.A.N.. 701, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos C.C., L.C., H.S., P.C., A.C., L.G., A.R. y L.C., contenido en la P.A.N.. 110, sin fecha señalada (folios 46 al 50 del expediente principal).

En primer lugar cabe aclarar que si bien la parte actora ya había solicitado la suspensión de efectos de los actos administrativos las Providencias Administrativas Nro. 698 y 701, identificadas supra, lo cual había sido declarado improcedente en el asunto KE01-X-2010-000290, no es menos cierto que las partes pueden solicitar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares que estimen convenientes, de conformidad con el artículo 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, considera este Tribunal que la solicitud de estas medidas no puede hacerse de manera temeraria o evidentemente infundadas, o con los mismos argumentos expuestos en anteriores solicitudes, debiendo señalarse en cada caso los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar de la cual se trate.

En tal sentido, la parte actora alega que esta solicitud obedece “esencialmente a que en virtud que dichas multas son un elemento accesorio y derivado del incumplimiento al reenganche de los trabajadores mencionados en las Providencias Administrativas números 110 y 231, antes nombradas; sobre las cuales la Jurisdicción del Trabajo del Estado Lara ha decretado la Suspensión de sus Efectos Legales, mediante sendas Sentencias contenidas en los expedientes identificados son las letras y números KP02-R-2011-000166 y KP02-X-2010-000578”.

Ahora bien, revisadas las documentales presentadas por la parte actora en fecha 6 de abril de 2011, se observa que la parte actora consignó lo siguiente:

- Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual declara con lugar la medida cautelar innominada, y “decreta la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 110, de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos G.R., C.C., L.C., H.S., L.G., L.C., A.C. y PABLO CHIRINOS” (Negrillas y subrayado agregados).

- Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de octubre de 2010, mediante la cual “se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE P.P.A., la suspensión provisional de los efectos de la p.a.N.. 231, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la inspectoría del Trabajo “P.P.A.” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadano (sic): J.D.D.H., M.P., J.C.C., Á.C., F.M., J.C., L.A., E.B. y YOVANIS VALERA, hasta tanto se dilucide el presente asunto (…)” (Negrillas y subrayado agregados).

Conforme a la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2011 y del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado constata de manera preliminar que éstas acordaron la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nros. 110, de fecha 29 de enero de 2010, y 231, de fecha 26 de febrero de 2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “P.P.A.”, las cuales dieron origen a la imposición de multa contenidas en las Providencias Administrativas 698 y 701, identificadas supra, por el presunto incumplimiento de las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores allí señalados, contenidas en aludidas Providencias 110 y 231 las cuales –se reitera- fueron a su vez suspendidas por los Órganos Jurisdiccionales con competencia laboral, por lo que considera este Tribunal que se encuentran configurado los requisitos para otorgar la suspensión de efectos solicitada por el recurrente, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, toda vez que el acto administrativo que les da origen se encuentra en sus efectos suspendido, razón por la cual debe forzosamente declarase procedente la suspensión de efectos de la P.A.N.. 698, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos E.B., J.C.C., F.M., M.P., Yovanis Valera, Á.C., J.H., J.C. y L.A., contenido en la P.A.N.. 231 de fecha 26 de febrero de 2010; de la Planillas de Liquidación signadas con el Nro 745, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la P.A.N.. 698 de fecha 15 de junio de 2010; y de la P.A.N.. 701, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos C.C., L.C., H.S., p.C., A.C., L.G., A.R. y L.C., contenido en la P.A.N.. 110, y a las Planillas de Liquidación signadas con el Nro 746, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la P.A.N.. 701 de fecha 15 de junio de 2010, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado O.L.C.B., identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., ya identificada, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 698, 699 y 701, de fecha 22 de julio de 2010, y las Planillas de Liquidación de Multa Nros 744, 745 y 746, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “P.P.A.”.

En consecuencia, se ORDENA suspender los efectos de la P.A.N.. 698, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos E.B., J.C.C., F.M., M.P., Yovanis Valera, Á.C., J.H., J.C. y L.A., contenido en la P.A.N.. 231 de fecha 26 de febrero de 2010; de la Planillas de Liquidación signadas con el Nro 745, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la P.A.N.. 698 de fecha 15 de junio de 2010; y de la P.A.N.. 701, de fecha 15 de junio de 2010, notificada el 28 de julio de 2010, mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A., por el incumplimiento del deber de reenganche de los ciudadanos C.C., L.C., H.S., p.C., A.C., L.G., A.R. y L.C., contenido en la P.A.N.. 110, y a las Planillas de Liquidación signadas con el Nro 746, emitidas en fecha 22 de julio de 2010, remitidas anexas a la notificación de la P.A.N.. 701 de fecha 15 de junio de 2010, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ofíciese a la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Lara, Sede “P.P.A.”, a los efectos del cumplimiento de lo aquí acordado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

Aodh.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) A.D.H.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal

A.D.H.

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