Decisión nº 0470 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 0939

Valencia, 10 de marzo de 2008

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0470

El 29 de abril de 1999, el ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.606.351, en su carácter de representante legal de ALMACENADORA LUZPASAN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07589162-7, debidamente asistido en este acto por el abogado L.E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.705, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-1140 del 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por impuestos, multas e intereses moratorios en los períodos comprendidos entre agosto de 1994 y febrero de 1998 para un total de bolívares doscientos veintisiete millones ciento once mil seiscientos con sesenta y ocho céntimos Bs. 227.111.600,68 (BsF. 227.111,60)

I

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 1998, el SENIAT emitió las actas fiscales N° GRTI-RCE-DFE-01-B-0032-10, N° GRTI-RCE-DFE-01-B-0032-05 y N° GRTI-RCE-DFE-01-B-0032-09, en las cuales se determinaron créditos fiscales sin comprobación, créditos fiscales improcedentes, ingresos que no corresponden a la actividad normal de la empresa y omisión de debitos fiscales, para el período comprendido entre agosto de 1994 y febrero de 1998; Omisión de ingresos, gastos sin documentos soporte y ajuste regular por inflación en la Declaración Definitiva de Rentas N° DPJ H-95 N° 544094 del 21 de marzo de 1996; y Gastos sin documentos soporte, gastos a nombre de terceros y reajuste regular por inflación en la Declaración Definitiva de Rentas N° DPJ H-96 N° 0166882 del 26 de marzo de 1997

El 19 de febrero de 1999, el SENIAT dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-99-000016, en la cual determinó créditos fiscales improcedentes, multa e intereses por un monto de Bs. 89.306.187,10 (BsF. 89.306,19) para el período agosto 1994 hasta febrero 1998.

El 22 de febrero de 1999, el SENIAT dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-99-000022, en la cual determinó Gatos sin documentos soporte, gastos a nombre de terceros, reparo al ajuste regular por inflación, en las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996, de impuestos, multas e intereses por un total de Bs. 230.650.140,00 (BsF. 230.650,14).

El 09 de marzo de 1999, la contribuyente fue notificada de las planillas de liquidación identificadas en los folios 92 y 93 de la segunda pieza del expediente.

El 29 de abril de 1999, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra las planillas de liquidación recibidas del SENIAT y notificadas el 09 de marzo de 1999, identificadas en los folios 92 y 93 de la segunda pieza del expediente, por no haber sido acompañadas de las correspondientes resoluciones culminatorias del sumario.

El 02 de agosto de 1999, la contribuyente consignó en el SENIAT escrito complementario al recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-99-000022, notificada a la contribuyente el 25 de mayo de 1999.

El 02 de agosto de 1999, la contribuyente consignó en el SENIAT escrito complementario al recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-99-000016, notificada a la contribuyente el 25 de mayo de 1999. Ejerció en forma subsidiaria el recurso contencioso tributario.

El 29 de abril de 2005, el SENIAT emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1140 que decide el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las resoluciones culminatorias del sumario N° RCE-DSA-540-99-000022 y N° RCE-DSA-540-99-000016.

El 11 de abril de 2006, el SENIAT remitió al Tribunal, el recurso contencioso tributario de nulidad ejercido por la contribuyente conjuntamente con copia del expediente administrativo.

El 09 de agosto de 2006, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0939 al respectivo expediente.

El 09 de noviembre de 2007, contribuyente consignó escrito complementario al recurso contencioso tributario interpuesto solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 16 de noviembre de 2007, el Alguacil del tribunal consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 26 de noviembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 04 de diciembre de 2007, el tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 1114, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 14 de diciembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas y el Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de esa oportunidad procesal.

El 01 de febrero de 2008, venció el término para la presentación de los informes. Las partes consignaron los respectivos escritos y se inició el lapso para las observaciones a los informes.

El 27 de febrero de 2008, venció el término para la presentación de las observaciones. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente que los créditos fiscales rechazados por no estar soportados con documentos, no se presentaron al SENIAT porque se habían dañado por efectos de los aguaceros y deterioro ocasionados por animales rastreros. Al rechazar estos créditos el SENIAT está suponiendo que la contribuyente no tiene costo reoperación.

Sobre el rechazo de créditos fiscales porque no son facturas sino presupuestos, el artículo 10 de la Ley al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece en su artículo 10, numeral 4, que en los casos de los servicios, el hecho imponible ocurre y se perfecciona y nace la obligación tributaria, en el momento de ocurrir la primera de cualquiera de las siguientes circunstancias: “…Se mita la factura u otro documento equivalente, se ejecute la prestación del servicio, se pague o sea exigible la contraprestación o remuneración por la prestación del servicio…”.

Los comprobantes a nombre de terceros son los de energía eléctrica, teléfono, etc. que son necesarios para producir la renta.

El SENIAT rechaza gatos por estar a nombre de una compañía filial aunque corresponden a la contribuyente, pero de persistir la negativa de reconocerlos se incurriría en una injusticia, ya que son gastos necesarios para producir la renta y no serían deducibles en ninguna de las dos empresas,, en la filial porque no son gastos de ella y en el caso de la contribuyente por la objeción del SENIAT.

El SENIAT objeta el aumento de capital que afecta los ajustes por inflación, dicho aumento fue aprobado por la asamblea y registrado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual mal podría ser rechazado.

Rechaza los intereses moratorios porque esta obligación surge a partir del momento en que la deuda que lo causa fue debidamente liquidada y notificada al contribuyente hasta su extinción total.

Como quiera que las planillas suman Bs. 318.734.54,00 violando el artículo 95 de la Constitución establece que el régimen económico se fundamentará en principios de justicia social, asegurando una existencia digna y provechosa para la colectividad y también violando el principio de progresividad establecido en el artículo 223 y el de no confiscatoriedad del artículo 99 eiusdem.

En escrito complementario al recurso jerárquico, el representante judicial de la contribuyente aduce violación del procedimiento legalmente establecido puesto que recibió las planillas de liquidación sin estar acompañadas de las correspondientes resoluciones culminatorias del sumario y violación al principio de la legalidad administrativa

La recurrente rechaza el reparo al ajuste por inflación porque la autorización emitida por el SENIAT fue para fiscalizar los ejercicios 1995, 1996 y 1997 y no el ejercicio 1994. Aduce que inició sus actividades en fecha posterior al 01 de enero de 1992 y su cierre es posterior al 31 de diciembre de 1992, por lo cual no estaba obligada a efectuar el ajuste inicial por inflación.

La recurrente rechaza la sanción porque las supuestas infracciones fueron detectadas tomando en consideración los datos aportados en las declaraciones respectivas de acuerdo con el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT formuló reparo en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-99-000016 del 19 de febrero de 1999, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el mes de agosto de 1994 y el mes de febrero de 1998, ambos meses incluidos.

La contribuyente omitió incluir débitos fiscales en su declaración de marzo de 1995 por Bs. 52.734,00 y mostró diferencias entre el monto declarado y los registros llevados en el libro de ventas por Bs. 4.884.770,00.

La contribuyente solicitó créditos fiscales desde agosto de 1994 hasta septiembre de 1996 sin estar debidamente documentados, como lo exige el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario ya a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento.

La Administración Tributaria declaró improcedente la cantidad de Bs. 3.167.125,69, correspondiente a facturas emitidas a una razón social distinta a la investigada, violando el artículo 40 eiusdem.

El SENIAT declaró improcedentes créditos fiscales para los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 1996 por Bs. 418.911,07 y Bs. 321.337,50 por estar soportados con documentos de la empresa Veleca, C. A. los cuales presentan enmendadura, tachaduras y no poseen numeración consecutiva preimpresa, todo con fundamento en el artículo 28 ibidem en concordancia con el 55 de su Reglamento.

La Administración Tributaria rechazó gastos en los períodos impositivos de febrero a julio de 1997 y de enero y febrero de 1998, por un monto de Bs. 398.323,00 por corresponder a gastos de vehículos y otros efectuados en la residencia del socio principal de la contribuyente, con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por los conceptos anteriores, el SENIAT determinó que la contribuyente debe pagar impuestos para los períodos impositivos desde noviembre de 1994 a agosto de 1996, desde octubre de 1996 a octubre de 1997 y desde diciembre de 1997 a febrero de 1998 por Bs. 24. 637.369,17. Igualmente determinó multas por Bs. 45.460.618,10 e intereses moratorios por Bs. 19.272.043,00.

El SENIAT determinó reparos en la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-99-000022 del 22 de febrero de 1999 en materia de impuesto sobre la renta correspondiente e a los ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997 en los siguientes términos:

Los resultados de la fiscalización en el ejercicio comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1995 fueron los siguientes:

La contribuyente no incluyó ventas efectuadas por la cantidad de Bs. 28.454.501,00, según facturas emitidas a sus clientes e incluidas en el libro mayor, violando el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 38 de su Reglamento.

La contribuyente incluyó como costo la cantidad de Bs. 314.245,55 y en deducciones Bs. 19.007.762,69, pero no demostró su veracidad con la documentación respectiva por estar deteriorada y encontrarse en el archivo muerto de la empresa. La fiscalización excluyó la cantidad de Bs. 19.322.008,00.

La contribuyente no efectuó el Registro de Activos Revaluados de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por Bs. 14.661.840,18. En cuanto a la incompetencia alegada por la recurrente, por cuanto la autorización de fiscalización se refería solamente a los ejercicios 1995, 1996 y 1997 y no al año 1994, el ajuste inicial que debía haber sido hecho en 1994 , tiene incidencia en el ajuste regular de 1995, por lo cual se procedió a realizar el ajuste inicial para poder calcular el ajuste regular, todo como resultado de las amplias facultades de investigar y determinar todas las incidencias que afectan al ejercicio investigado. Todos los contribuyentes sujetos al sistema de ajustes por inflación están obligados a realizar el ajuste inicial e inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, de conformidad con los artículos 90 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 180 y 181 de su Reglamento.

La contribuyente no realizó el ajuste regular por inflación de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 98,99, 102 y 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo que dio como resultado un incremento de la renta gravable por Bs. 12.987.799,46.

Los reparos anteriores dieron como resultado un impuesto a pagar por Bs. 20.558.606,00.

Los resultados de la fiscalización en el ejercicio comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1996 fueron los siguientes:

Gastos sin documento soporte en costos y servicios, gastos a nombre de terceros, diferencia en el ajuste regular por inflación, para un total de impuesto a pagar por Bs. 66.116.866,14.

Los resultados de la fiscalización en el ejercicio comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1997 fueron los siguientes:

Gastos sin documento soporte, gastos a nombre de terceros, gastos que no corresponden con la actividad económica de la empresa y diferencias en el ajuste regular por inflación, para un impuesto a reintegrar de Bs. 3.114.482,85.

El total de las dos resoluciones conforman un reparo por Bs. 111.248.998,00 de impuestos no pagados, multa por Bs. 139.941.000,00 e intereses por Bs. 68.866.329,00 para un total de Bs. 319.956.327,00.

Acerca de la notificación del acto administrativo, la Administración Tributaria afirma que constan en el expediente las notificaciones en la persona de la ciudadana I.C.L., titular de la cédula de identidad N° 3.602.573, como recibiéndolas por lo cual desestima este alegato de la contribuyente.

En cuanto a la violación del principio de la legalidad administrativa, el SENIAT aduce que emitió los actos administrativos siguiendo las pautas del Código Orgánico Tributario de 1994, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Resolución N° 32 del SENIAT, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En relación a la no presentación de comprobantes por presentar deterioro, la contribuyente no consignó, promovió, ni evacuó para su debida evaluación, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y desvirtúe los hechos en que se sustenta la decisión adoptada por la Administración Tributaria Municipal.

Observa igualmente la Administración Tributaria completa falta de motivación de la contribuyente en cuanto a los comprobantes a nombre de terceros y no probó lo contrario por lo cual descarta este alegato.

Los débitos fiscales omitidos se refieren a diferencias detectadas y fijadas para diversos períodos de imposición, para lo cual el SENIAT solicitó explicación, respondiendo la contribuyente que se refería a errores materiales sin más explicación por lo cual se desestima este alegato.

En cuanto al reparo al aumento de capital de Bs. 145.000.000,00 esta operación constituye un incremento real del patrimonio, sin embargo la contribuyente adujo que se trata de la capitalización de una deuda con el accionista, deuda inexistente según la verificación del SENIAT y tampoco se hizo con base en una asamblea de accionistas. La contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar el reparo efectuado, por lo cual la Administración Tributaria confirmó el reparo por ese concepto.

Los intereses moratorios fueron determinados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, pero la contribuyente interpuso el recurso jerárquico dentro de la oportunidad que tenía para hacerlo y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que los intereses calculados son improcedentes y así lo declara la Administración Tributaria.

En vista de la cuantía de lo determinado y liquidado (Bs. 318.734.542,00) la contribuyente adujo la violación al principio de justicia y la no confiscatoriedad y progresividad, y la Administración Tributaria descarta tal violación, por cuanto al momento de imponer sanciones en modo alguno se viola la progresividad, simplemente se determina la conducta del sujeto pasivo y se subsume en la norma que define la conducta ilícita, para entonces proceder a aplicar la consecuencia jurídica, tal como procedió el SENIAT.

En el caso examinado, no puede hablarse de violación a los límites de la razonabilidad en cuanto a la confiscatoriedad se refiere y en modo alguno se estaría apropiando de los bienes del contribuyente, por lo que se aplicó la sanción prevista en la norma tributaria.

En relación con la reiteración en materia de impuesto al consumo suntuario e impuesto sobre la renta, la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios para los períodos de investigación, la Administración Tributaria consideró que no ocurrió la circunstancia que configura la reiteración y procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa del acto administrativo.

Como consecuencia del análisis de la Administración Tributaria, modificó el reparo a Bs. 111.248.998,00 de tributos omitidos y Bs. 115.862.602,68 de multas, para un total de Bs. 227.111.600,68.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados, los argumentos y defensas formuladas por las partes, la presente controversia se circunscribe a decidir respecto a las alegaciones contenidas en el respectivo escrito de fundamentación y la respuesta de la Administración Tributaria atinentes al fondo debatido.

El vicio de notificación alegado es descartado por el Juez, puesto que la propia contribuyente en los escritos complementarios al recurso jerárquico, que corren insertos en los folios 102 al 134 de la segunda pieza, confirma que fue notificado de las resoluciones impugnadas y procedió a continuar con el procedimiento, obviando de hecho el alegato de dicho vicio, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer si la notificación cumplió con los requisitos de la notificación personal, puesto que el acto fue válidamente emitido y validamente notificado. Así se decide.

Con respecto a la violación al principio de legalidad administrativa que el representante judicial de la contribuyente aduce puesto que recibió las planillas de liquidación sin estar acompañadas de las correspondientes resoluciones culminatorias del sumario y por el mismo fundamento explanado por el Juez en el párrafo anterior, y confirmado y verificado que la contribuyente si fue válidamente notificado de las resoluciones impugnadas, queda desvirtuada la violación a este principio. Así se decide.

En relación al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y al razonamiento de la contribuyente de que las facturas y comprobantes existen pero se habían dañado por efectos de aguaceros y deterioro ocasionado por animales rastreros, el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente rationae temporis, expresa que para que proceda la deducción del crédito fiscal se requerirá que la operación que lo origina esté debidamente soportada y en ningún caso se indica en la norma que este requisito sea cumplido solamente en el momento de la presentación de la declaración para poder hacer uso del mismo sino que debe estar soportado por la factura. La contribuyente no promovió prueba alguna de sus alegatos y solo se limitó que se habían dañado, por lo cual el Juez declara firme el reparo por este concepto. Así se decide.

La Administración Tributaria rechazó comprobantes a nombre de terceros y la contribuyente hace una defensa vaga y imprecisa de tal situación y se limita a alegar que se trata de gastos necesarios para producir la renta y que hay falta de motivación en el reparo, lo que no le permite al Juez evaluar sus argumentos para decidir que facturas emitidas a nombre de terceros, fueron emitidas con una razón distinta a la investigada cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la ley.

Sobre dicho particular, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el acto administrativo en su parte narrativa resume los fundamentos en que se basó el Fisco Nacional para confirmar el reparo.

El Juez analizó los elementos cursantes en el expediente, que dieron lugar al reparo, examinando detalladamente los actos recurridos, con la debida correspondencia de las disposiciones legales aplicables, para concluir en la improcedencia de la denuncia de inmotivación en el caso de las facturas a nombre de terceros o de una filial, por la sola afirmación de la contribuyente de que era un gasto necesario en una de las empresas y no en la otra, argumento insustancial y débil que obliga al Juez a desestimarlo, pues de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba la tiene la contribuyente.

Además, por el sólo hecho de que el reparo hecho por la Administración Tributaria no puede pretender la contribuyente alegar o suponer la existencia de los vicios de inmotivación, por cuanto de la revisión efectuada a la recurrida no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de recurrida, que modificara la controversia judicial debatida, así como una falta de motivación que resulte suficiente para considerar procedentes la defensa de la contribuyente en cuestión.

Por las mismas razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de la Administración Tributaria respecto a la motivación en cuanto a las facturas emitidas a nombre de terceros.

En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal, no se configuran en el fallo apelado los vicios de incongruencia negativa e inmotivación denunciados por la representación fiscal. Así se declara.

Los debitos fiscales omitidos reparados por la Administración Tributaria por diferencias aritméticas entre el libro de ventas y las cantidades registradas en las declaraciones, son rechazados por la contribuyente por “…cuanto no se puede precisar cuales registros fueron cotejados cuantitativamente…”, puesto que la contribuyente bien podría haber demostrado la inexistencia de tales diferencias entre el libros de ventas por período y los registros contables, cuestión que no hizo en las oportunidades procesales que tuvo para proveer las pruebas suficientes. Así se decide.

La contribuyente rechaza el reparo por no haberse registrado en el Registro de Activos Revaluados en el año 1994 cuando le correspondía, alegando que no la ley no se lo exigía y que la autorización para fiscalizar sólo cubría los ejercicios 1995, 1996 y 1997, adicionalmente tampoco hizo el ajuste regular con fundamento en que si no tenía que hacer el inicial, el regular no procedía.

El Juez considera impertinente y fútil el planteamiento de la contribuyente, puesto que el ajuste inicial de 1994, afecta el ajuste regular de 1995 en cuanto al ajuste al ajuste del patrimonio inicial y mal podría el fiscal actuante calcular el ajuste regular si no había sido efectuado el ajuste inicial. A tal efecto, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis da a la Administración Tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias. La contribuyente no realizó el ajuste inicial en 1994 ni el ajuste regular en 1995, por lo cual procedió a hacerlo el fiscal actuante, con lo cual el Juez considera ajustada a derecho dicha actuación, de conformidad con los requerimientos del artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y los artículos 180 y 181 de su Reglamento y desestima la pretensión de la contribuyente. Así se decide.

En cuanto al reparo del ajuste del aumento de capital efectuado por la contribuyente, que de conformidad con el procedimiento de ajustes por inflación es un cargo a la renta por tratarse de un aumento del patrimonio, la Administración Tributaria hizo el reparo por cuanto dicho supuesto aumento no estaba fundamentado en un acta de junta directiva, se trataba de la capitalización de una deuda con el accionista que determinó inexistente y que la contribuyente no promovió prueba algunas en que se fundamentara el Juez para reconocer como válido tal aumento, ni la existencia real de tal aumento, lo cual configura una rústica maniobra contable para reducir la renta gravable, por lo cual el Juez forzosamente declara con lugar el reparo hecho por el SENIAT. Así se decide.

El Juez considera ajustado a derecho el reparo completo contenido en el acto administrativo recurrido, en el cual la Administración Tributaria redujo el monto, especialmente en los intereses moratorios considera insustancial las menciones de la contribuyente sobre el principio de justicia y violación a las diferentes garantías constitucionales aludidas por la contribuyente tales como la proporcionalidad, la igualdad tributaria, la no confiscatoriedad, y la progresividad, puesto que al imponerse las sanciones en modo alguno se violan estos principios ya que se determina la misma con base en la conducta del sujeto pasivo subsumida en la norma que define la conducta ilícita y la aplicación de la consecuencia jurídica y menos la no confiscatoriedad , pues no puede hablarse de límites de la razonabilidad o apropiación de bienes del contribuyente cuando se aplica una sanción prevista en la ley ni considera el Juez que dicha sanción es exagerada en su quantum, ni la contribuyente demostró como dicha sanción confiscaría sus bienes, aportando estados financieros, informes económicos o experticias que demostrara sus aseveraciones y no las promovió en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, por lo cual el Tribunal las desestima. Así se decide.

Con fundamente en el análisis de los fundamentos expuestos, el Juez confirma el reparo por Bs. 227.111.600,68 equivalentes a BsF. 227.111,60. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano P.S., en su carácter de representante legal de ALMACENADORA LUZPASAN, C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado L.E.M.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-1140 del 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por impuestos, multas e intereses moratorios correspondientes a los períodos comprendidos entre agosto de 1994 y febrero de 1998 para un total de bolívares doscientos veintisiete millones ciento once mil seiscientos con sesenta y ocho céntimos Bs. 227.111.600,68 (BsF. 227.111,60).

2) FIRME la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-1140 del 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual impuso a ALMACENADORA LUZPASAN, C.A., reparo fiscal por impuestos, multas e intereses moratorios correspondientes a los períodos comprendidos entre agosto de 1994 y febrero de 1998 para un total de bolívares doscientos veintisiete millones ciento once mil seiscientos con sesenta y ocho céntimos Bs. 227.111.600,68 (BsF. 227.111,60).

3) CONDENA en costas a ALMACENADORA LUZPASAN, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa por el diez ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada, una vez que las partes provean lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 0939.

JAYG/dhtm/belk.

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