Decisión nº 1295 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de mayo de 2008

198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1295.

El 22 de abril de 2008, el abogado R.A.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil “ALMACENADORA MAKLED, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de abril de 2005, bajo el Nº 28, tomo 35-A, e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de junio de 2006, bajo el N° 07, tomo 273-A; interpuso por ante este tribunal, recurso de amparo tributario, contra la Aduana Principal de Puerto Cabello, por la demora excesiva en resolver la solicitud que presentara la contribuyente, de extensión de Almacén General de Depósito por ante la Intendencia Nacional de Aduanas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el N° 010139, del 10 de septiembre de 2007,

El 29 de abril de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1519.

El 02 de septiembre de 2007, el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, adjudicó mediante contrato un área de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (47.269,50 Mtrs.2)

El 10 de septiembre de 2007, la recurrente solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se le autorizara para realizar la operación y establecimiento de una extensión de Almacén General de Depósito, según solicitud signada bajo el N° 010137.

El 09 de octubre de 2007, la recurrente solicitó autorización a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, de Extensión de Almacén General de Depósito, donde señaló que se encontraba a la espera de respuesta de la solicitud N° 010137.

Antes de pasar a resolver el presente recurso, el tribunal considera necesario transcribir el contenido de la norma siguiente:

Art. 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción, ni a otros tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo contencioso tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

Del contenido de la norma antes transcrita, se concluye, que corresponde a este tribunal determinar, si el presente caso se trata de un recurso de amparo tributario, como lo señala el recurrente en su escrito libelar; por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:

DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito libelar interpuesto por el abogado R.A.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente; este tribunal observa del contenido del mismo, que el requerimiento esgrimido por el recurrente solo arroja violaciones en materia administrativa, y no en materia tributaria. Señala el recurrente en su petitorio: “…solicito a este Juzgado Superior declare Con Lugar la presente acción de Amparo, todo de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Tributario, ordenándole a la Administración Tributaria que dicte el acto autorizatorio para la extensión o ampliación del almacén general de depósito, o en su defecto, la decisión que dicte este Tribunal se subrogue en la Administración Tributaria que se tenga como el acto administrativo autorizatorio.”, no existiendo ningún elemento que pudiera conocer y valorar este juzgador. Del contenido de este se evidencia, que el presente es un recurso en materia administrativa y no un amparo tributario, como señala el apoderado judicial del recurrente, por cuanto se trata de un problema de autorización de extensión o ampliación de almacenes generales de depósito, para operar en la Aduana Principal de Puerto Cabello; en tal sentido este tribunal, se declara incompetente para pronunciarse sobre el presente recurso y por consiguiente, declina la competencia del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:

Art. 28: La competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Se evidencia en el caso objeto de estudio que la presente causa interpuesta por la entidad mercantil “ALMACENADORA MAKLED, C.A., mediante apoderado judicial, que es competencia para su conocimiento, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, puesto que se trata de asuntos en materia administrativa, de conformidad con el contenido del articulo 1 del Código Orgánico Tributario, cuando señala:

Artículo 1. “Las disposiciones de éste Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos…”

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón de la materia y en virtud de ello, el tribunal así lo declara.

DECISION

Con base a los criterios jurisprudenciales y los fundamentos antes citados, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es incompetente por razón a la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que resuelva el presente recurso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. titular,

Abg. M.S.M.

Exp. 1519

JAYG/ms/belk.

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