Decisión nº 1016 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de septiembre de 2005

Años 194 y 145

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALMACENADORA MARALY, C.A. (antes Distribuidora de Productos Alimenticios Maraly, C.A.), con sede en La Guaira, Estado Vargas, Parroquia C.S., Sector Cabo Blanco, frente a los Bloques 10 de Marzo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1987, con el N 21, Tomo 61-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales conforme consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 133-A Sgdo, representada por el Dr. W.A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio Inscrito en el Inpreabogado con el N 51.112.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., LA CASA, S.A., de este (Sic) domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de agosto de 1989, con el N 44, Tomo 36-A Pro., modificados sus estatutos sociales según acta inscrita en ese mismo Registro el día 25 de febrero de 1999, con el Nº 11, Tomo 8-Cto., quien se ha hecho representar en el proceso por el Dr. A.G.M., Inscrito en el Inpreabogado con el N 105.518.

MOTIVO: A.C.

La representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 24 de mayo del año actual, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso con fundamento en la circunstancia de que desde el día 20 de diciembre de 2004, cuando el Alguacil del Tribunal de la causa consignó el oficio distinguido con el Nº 1720-2004 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta la fecha de la decisión, no consta en autos que la parte accionante hubiese impulsado la notificación de la presunta agraviante.

El recurso fue oído y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 12 de los corrientes dictó dos (2) autos: El primero, mediante el cual había ordenado la remisión del expediente al Tribunal de la causa los efectos de que se certificase la corrección de la foliatura y el segundo, mediante el cual se dejó sin efecto el primero, en atención a que se trata de un p.d.a. constitucional cuya naturaleza exige celeridad y la omisión de formalismos no esenciales, reservándose este Juzgador, en el segundo de los autos indicados, el lapso de treinta (30) días siguientes para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-.I.-

PUNTO PREVIO

Antes del análisis de la recurrida, considera necesario este Juzgador dejar constancia que mediante la Resolución distinguida con el Nº 302 de fecha 8 de agosto del presente año, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó:

"PRIMERO: Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales a tomas las debidas previsiones, a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. A tal efecto, se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si éste fuere contencioso se requerirá, para su validez, la citación previa de la otra parte. Los referidos tribunales no podrán practicar otras diligencias, en ese período, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces, que suplan a éstos en el lapso señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente.

SEGUNDO

En materia de a.c. se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procedimientos respectivos." (Subrayado añadido)

Sin embargo, la Circular No. 218/2005 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incluyó a los Jueces entre los funcionarios que forzosamente deberían hacer uso de sus vacaciones vencidas o causadas durante el indicado receso judicial, en los siguientes términos:

"Tanto los jueces como los funcionarios, que tengan vacaciones vencidas o vacaciones causadas correspondientes al último año de servicio, deberán disfrutarlas durante el Receso Judicial.

En todas las Direcciones, se procurará establecer un sistema de salidas por turnos, que no impida el funcionamiento regular de los trámites correspondientes.

En caso de que el número de días a disfrutar exceda el número de días del Receso Judicial, se procurará que el exceso de los mismos sean disfrutados inmediatamente al término del Receso Judicial, y sólo se designará la figura de un Suplente, en aquellos casos que sean estrictamente necesarios." (Subrayado añadido)

El Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente fallo se encuentra dentro de los supuestos de la Resolución y Circular indicadas, por cuanto ya se le había aprobado el disfrute de sus vacaciones anuales por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura durante el período comprendido entre el 15 de septiembre al 13 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive; pero, además, la recepción del presente expediente ocurrió con posterioridad a la fecha de la referida aprobación de vacaciones, que se hizo sin designación de suplente, a lo que debe añadirse que en esta Circunscripción Judicial existe un solo Tribunal Superior con competencia afín a la pretensión de a.c. propuesta; es decir, en materia Civil y Mercantil (que además la tiene en materia de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente), de modo que no existía la posibilidad de redistribuir el expediente a otro Tribunal que pudiese conocer del asunto dentro del indicado lapso comprendido entre el 15 de agosto al 13 de septiembre del año que discurre, período en el que, como se dijo, correspondía a quien suscribe el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes.

Quizás la situación sería distinta si se hubiese realizado la designación de un Suplente para el período del disfrute de las vacaciones del Juez Titular o si existiese en la localidad otro Tribunal Superior con la misma competencia material; pero ese no es el caso.

Todo lo anterior se expone con la finalidad de justificar la circunstancia de que esta decisión no se pronuncie con exactitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le dio entrada formalmente al expediente; es decir, antes del 13 de septiembre de 2005, exclusive, sino en el día de hoy.

-.II.-

En fecha 14 de diciembre de 2004, la presunta agraviada, por intermedio de apoderados judiciales, interpuso pretensión de a.c. en contra de la presunta agraviante, alegando:

" ... violación de los derechos constitucionales... consagrados en los (Sic) artículos (Sic) 49 de la Constitución, ordinales 1 , 3 , 4 y 6 , en virtud de las vías de hecho tendientes (Sic) a violentar los derechos de mi representada al impedirle a ésta el ejercicio efectivo del derecho de use (Sic) goce y disfrute del inmueble que le fuese dado en arrendamiento por la agraviante, conforme se expone a continuación:

... mí representada, desde el año 1.994, (Sic) ha suscrito reiterados contratos de arrendamiento sobre la Planta Frigorífica La Guaira, la cual es propiedad de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. LA CASA, S.A.,...

... en fecha 3 de diciembre de 2004, el pseudo apoderado de la referida Corporación,... en su supuesta condición de apoderado judicial de la agraviante, se presento en la Planta Frigorífica La Guaira, con el objeto de practicar inspección extra lítem y dejar constancia de los siguientes hechos:...

Ahora bien, es el caso que en esa misma fecha el pseudo apoderado de la agraviante, en compañía de un contingente militar, asume el control del Frigorífico, desplazando a mi representada del derecho al uso goce y disfrute del inmueble amparado en el contrato de arrendamiento suscrito con la agraviante, cuyo vencimiento, cabe destacar, está previsto para el mes de agosto de 2.005, todo ello, sin que mediara procedimiento jurisdiccional alguno, que permitiera a mi representada conocer las causas, motivos o razones que llevaron a la agraviante a ejecutar unilateralmente la rescisión del contrato.

Tales hechos constituyen una violación evidente flagrante y grosera del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Maga (Sic), el cual dispone:

(...)

Esta norma recoge los principios y bases constitucionales en cuanto a las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso se refiere, el cual también opera respecto a la administración pública y siempre a los fines de preservar el estado de derecho al dictar cualquier acto o ejecutar cualquier actuación, pues nadie y mucho menos el Estado puede hacerse justicia por su propia mano, lo cual, de patentizarse, es definido como vías de hecho.

A los fines de garantizar el cumplimiento de tal derecho, se hace menester garantizar un proceso jurisdiccional en el cual se otorguen las garantías mínimas a las partes, con la finalidad de que los administradores de justicia sean quienes decidan, previa audiencia de cada una de las partes, por lo que en dicho proceso, el cual debe estar previamente establecido, deben otorgarse las garantías de defensa a los fines que las partes expongan sus alegatos, promuevan sus pruebas y las hagan evacuar, debiendo ser valoradas por el órgano a quien compete decidir.

Ahora bien, en el presente caso, se obviaron las formalidades legales, esenciales tendentes a garantizar este derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que las actuaciones materiales de la agraviante, sin duda alguna, constituyen lo que ha sido denominado por la doctrina como vías de hecho.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a las consideraciones de la vía de hecho, pues si bien es cierto que existe un acto en el cual se notifica a mi representada, en esa misma fecha la agraviante que había quedado resuelto de pleno derecho y sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito, por un supuesto e incierto incumplimiento del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que no medio proceso alguno en el cual mi representada pudiese ejercer eficazmente su legítimo derecho a la defensa.

En el caso de marras, la agraviante incurrió en una vía de hecho, que implica el cambio de situación jurídica y fáctica de mi representada, ello, al rescindir la agraviante unilateralmente el contrato de arrendamiento y paralelamente tomar posesión inmediata del inmueble arrendado.

En el caso que nos ocupa, la notificación causa efectos en el campo físico y jurídico, cuando cambia la situación de mi representada en una actuación lesiva a los derechos fundamentales, que determina la violación de los derechos denunciados como conculcados y por ende, la lesión de los derechos constitucionales de mi representada y que conforme a la doctrina, configura los elementos constitutivos de la vía de hecho, vale decir:

  1. - Que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental: derecho a la defensa y su garantía al debido proceso, al trabajo, y una tergiversación del principio de seguridad social.

  2. - Es necesario que la lesión a los derechos fundamentales sea grave; y es a tan punto grave que afecta el núcleo mismo de los derechos.

En consecuencia, la ausencia de procedimiento alguno y la sola notificación de la rescisión del contrato,... carente de título jurídico válido constituye una vía de hecho, lesiva a los derechos de mi representada y así solicito sea declarado."

Concluye su demanda solicitando que se ordene a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. LA CASA, S.A., el cese de las actuaciones materiales o vías de hecho que impidan a su representada el ejercicio efectivo de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, al derecho de usar gozar y disfrutar el inmueble arrendado, hasta que medie proceso jurisdiccional con carácter definitivo y firme que eventualmente ponga fin a la relación.

Por último, solicitó que se declarase cautelar innominada consistente en que se restituyan los efectos del contrato de arrendamiento en toda su extensión y que se ordene a dicha sociedad mercantil ponerle en posesión de la Planta Frigorífica La Guaira, conforme a lo previsto en el contrato suscrito entre ambas partes.

Como se dijo, la demanda fue recibida el día 14 de diciembre de 2004. Al día siguiente el apoderado actor consignó los recaudos correspondientes a los efectos de la admisión y mediante otra diligencia de la misma fecha acompañó dos (2) inspecciones judiciales evacuadas en esa misma fecha (15/12/04).

La demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2004, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta entidad, con el objeto de que concurriesen al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, que sería fijada para un día hábil dentro de las noventa y seis horas siguientes a la fecha en que constase en autos haberse producido la última de dichas notificaciones. De igual manera se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El día 17 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado en la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República de la comunicación que a dicho ente se libró.

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber entregado al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, del oficio distinguido con el Nº 1720/2004 (mediante el cual se remitió la comisión para la citación de la presunta agraviante).

La Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público fue entregada el día 20 de diciembre de 2004, y de ello se dejó constancia en autos el día siguiente.

El 18 de enero del año actual, procedente de la Procuraduría General de la República, se incorporó al expediente el oficio dirigido al Tribunal de la causa mediante el cual dejan constancia de haber recibido la notificación que le fue librada, en el que también informa que no procede la suspensión del lapso a que se refiere el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de que se dirigió al Ministerio de la alimentación, con el objeto de informarle de dicha Notificación.

Después de esa oportunidad no aparece en autos constancia alguna de que la accionante mantuviese el interés en el proceso, pues la única actuación que precede a la sentencia objeto del recurso de apelación, se refiere a una diligencia suscrita por una abogada cuyo interés en el juicio o vínculo con alguna de las partes no aparece acreditado, solicitando unas copias simples del expediente, que se le entregaron en la misma fecha (03/05/05).

Debe dejarse constancia, igualmente, de que la cautelar que solicitó la demandante en su libelo fue acordada el día 17 de diciembre de 2004, y notificada a la presunta agraviante en la misma fecha, de lo cual dejó constancia el alguacil del Tribunal de la causa el día 20 de ese mes.

-.III.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dos recientes sentencias, ambas de fecha 20 de julio del año actual, ratificó la decisión de fecha 6 de junio de 2001, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

"Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: "J.V.A.C.") en los siguientes términos:

"...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara."

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

"... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara."

La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001." (Subrayado doble añadido)

La decisión transcrita es, mutatis mutandis, plenamente aplicable al presente caso, con la salvedad de que este Juzgador, por los efectos limitados de la apelación, está impedido de declarar el abandono del trámite como se hizo en la sentencia transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose ratificar el dispositivo de la recurrida, en el sentido de que lo procedente es la perención de la instancia, todo en aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas como no reformatio in peius, conforme al cual no se puede desmejorar la condición del único apelante (salvo que se evidenciare la violación del orden público), también aplicable en los juicios de a.c., sobre todo ahora que se suprimió la institución de la consulta legal, y el expediente se encuentra en esta alzada como consecuencia de la apelación interpuesta por la presunta agraviada.

Ello en razón de que, efectivamente, tal como lo decidió la juzgadora de la Primera Instancia, en autos no consta actuación alguna de la accionante que demuestre que después de la práctica de la medida innominada que le fue acordada, hubiese mantenido su interés en la decisión de mérito, ya que si bien es cierto que después del día 17 de diciembre de 2004 se llevaron a cabo diferentes actuaciones en el proceso, todas fueron como consecuencia del impulso legal que cumplió el Tribunal, tales como la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la notificación de la Procuradora General de la República y la entrega de la comunicación que el alguacil del mismo Tribunal de la causa le hizo a la presunta agraviante, relacionada con el decreto de la referida medida cautelar, que no tiene, ni puede considerarse, el emplazamiento o notificación que se requiere para la celebración de la audiencia oral, tanto porque los alguaciles de los Tribunales de esta Circunscripción Judicial no tienen competencia para practicar ese tipo de emplazamientos en un territorio distinto al Estado Vargas, como por el hecho de que aquella notificación de la Medida Innominada no informaba (ni tenía porque hacerlo), de los lapsos de que disponía la presunta agraviante para comparecer al Tribunal para imponerse de cuándo tendría lugar la Audiencia Oral.

De tal manera que evidenciado como se encuentra que la presunta agraviada abandonó el trámite durante más de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que obtuvo la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, forzoso es confirmar la recurrida en todas y cada una de sus partes, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.

-.IV.-

DISPOSITIVO

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la presunta agraviada, sociedad mercantil ALMACENADORA MARALY, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo del año actual, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el p.d.a. constitucional que dicha sociedad mercantil intentó en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., LA CASA, S.A., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Debido a los efectos de la presente decisión, se suspende la medida innominada decretada en fecha 17 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, notificada a la presunta agraviante mediante el oficio distinguido con el Nº 1721/2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:31 am)

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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