Decisión nº 1404 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

Asunto: AF45-U-1996-000020 Sentencia No. 1404

Asunto Antiguo: 1996- 949

Vistos con informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.P.C., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.141.398, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa denominada ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-8506387-0, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho H.M.R., venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.808, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-93, de fecha 03 de abril de 1995, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó el contenido de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Sumario Administrativo Nro. HRCO-423-500-372 de fecha 13 de abril de 1994, Planilla de Liquidación Nro. 03-10-63-2-000395, de fecha 13 de abril del mismo año, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, el cual le fue impuesta la multa por un monto total de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50,00).

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana S.A.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.093.777, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.640, en su carácter acreditado en autos.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 1996, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 22 de julio del mismo año.

En fecha 25 de julio de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 949 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 3 de marzo de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 1997, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 9 de junio de 1997, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente se fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de julio de 1997, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció la ciudadana S.A.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de cinco (5) folios útiles, para tales fines.

En fecha 8 de julio de 1997, este Juzgado dictó auto que vistos los informes de la Representante del Fisco Nacional, por lo tanto el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante legal de la recurrente, debidamente asistido por Abogado, fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en principio alega el Principio de Retroactividad de la Ley por cuanto es un principio universal. Que en fecha 06 de octubre de 1993, la recurrente presentó la inscripción en el registro de Activos Revaluados (R.A.R) bajo la declaración Nro. 0303333de fecha 06-10-93, en la cual se determinó un tributo a pagar de Bs. 1.252.146,39, considerando los lineamientos establecidos en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1991, y artículo 180 de su reglamento.

Que en fecha 20 de septiembre de 1994, el recurrente recibió la planilla de liquidación que se objeta Nro. H-92 1069120, por Bs. 50.000,00 de fecha 12 de abril de 1994, aplicada en virtud de que fue efectuada la inscripción antes mencionada fuera del plazo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, motivado a falta de planilla en la región.

Que la sanción impuesta se impuso en virtud del artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente a partir de 11 de diciembre de 1992.

Que el Ajuste Inicial por Inflación y por consiguiente el Registro de Activos Revaluados (R.A.R), si el periodo del administrado es civil, tendrá como base el resultado existente al 31-12-92, por lo que la multa debió aplicarse considerando la normativa sancionatoria vigente para dicha fecha.

Que en el caso de la empresa recurrente al cierre del ejercicio 1992, entró en vigencia el Código Orgánico Tributario programado para ese año, el cual impone sanciones mayores por los incumplimientos de los deberes formales, pero que en el presente caso el ejercicio sobre el cual se ha estado sancionando se encontraba bajo el imperio de dos Códigos, ya que el ejercicio económico de la empresa empezaba el 01-06-92 y terminaba 31-05-93, el Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992; y las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1982 son mas benignas que las establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1992, por lo que alegan el Principio de Retroactividad en beneficio del recurrente.

Que se proceda a anular la Planilla de Liquidación de Multa antes descrita y emitir una nueva planilla en base al artículo 105 del Código Orgánico Tributario del 22 de junio de 1982, cuyo límite inferior es de Bs. 500,00 a Bs. 10.000,00; considerando la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el mismo Código Orgánico Tributario. Y por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

Promoción de Pruebas del las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal deja constancia que no compareció ningún representante judicial del las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de pruebas.

Informes de la parte Recurrente

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que el Representante Judicial del Recurrente no consignó escrito de informes para tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente compareció el Representante Judicial del Fisco Nacional, el cual consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

En el caso sub. Judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-93, de fecha 03 de abril de 1995, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario y en consecuencia confirmó el contenido de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Sumario Administrativo Nro. HRCO-423-500-372 de fecha 13 de abril de 1994, Planilla de Liquidación Nro. 03-10-63-2-000395, de fecha 13 de abril del mismo año, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, el cual le fue impuesta la multa por un monto total de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50,00).

PUNTO PREVIO.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.

Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional.

Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores, advierte que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que el ciudadano E.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.141.398, actúa con el carácter de Gerente General de la Contribuyente ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., y el cual es asistido ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria por el Abogado H.M.R., inscrito en el Inpreabogado Nro. 10.808.

De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial el ciudadano E.P.C., no le otorgó al Abogado H.M.R., Poder para que éste lo represente legalmente en sede jurisdiccional, por lo que en consecuencia este tribunal verificó que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en virtud de que se evidenció la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, ya que de la revisión efectuada al expediente no hay consignación de Poder debidamente otorgado al Abogado H.M.R., para comparecer y representar en juicio al recurrente de marras.

Este Tribunal en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente evidenció que no se consignó Poder debidamente otorgado por un Órgano Competente al abogado H.M.R., para que represente judicialmente al recurrente de marras ante este Tribunal, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.P.C., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.141.398, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa denominada ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-8506387-0, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho H.M.R., venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.808, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-93, de fecha 03 de abril de 1995, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó el contenido de los actos administrativos contenidos en la Resolución de Sumario Administrativo Nro. HRCO-423-500-372 de fecha 13 de abril de 1994, Planilla de Liquidación Nro. 03-10-63-2-000395, de fecha 13 de abril del mismo año, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, el cual le fue impuesta la multa por un monto total de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50,00).

En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha tres (03) de marzo de 1997, dictado por este mismo Tribunal.

2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce (12:00) m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1996-000020

Asunto Antiguo: 1996-949

BEOH/SG/mjvr.-

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