Decisión nº 1070 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 913 SENTENCIA No. 1070

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1995-000044

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.C.R. y G.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.760 y 7.608.238, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.830.y 22.808, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 2, Tomo 13-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-07008043-4; contra la decisión tácita denegatoria del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de no haber dado respuesta a la recurrente, en el lapso legalmente establecido, a la solicitud de extinción por prescripción de cualesquiera impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que pudiesen existir pendientes por concepto de ciertas mercancías materia de depósito en las instalaciones de la recurrente, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), por parte de SOFI CERAMIC C.A., que suman la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 2.106,33) (Bs. 2.106.328,34), y en el supuesto negado que se considerase que la prescripción solicitada no había operado; solicitaba información sobre el monto líquido y exigible de las obligaciones tributarias en relación con las mercancías dejadas bajo el régimen de Almacenes Generales de Depósito de SOFY CERAMIC C.A., que, a criterio de la Administración Tributaria, se pudiese encontrar pendiente de pago.

En fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 115).

En fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se le dio entrada al presente recurso, ordenándose librar las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folio 116)

El alguacil de este Tribunal consignó en el expediente la boleta de notificación de la Gerencia Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995); la del Contralor General de la República, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995); la del Procurador General de la República, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995); en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se recibió la notificación de la recurrente a través de la comisión conferida, (folios 136 al 141)

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 142 y 143).

En fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado por la representación judicial de la recurrente ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A., dejándose expresa constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 150 y 151).

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación parafiscal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, (folio 90)

En fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal declaró que el escrito de promoción de pruebas presentado fue consignado de manera extemporánea, por lo que fue declarado inadmisible, (folio 152)

En fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), se declaró vencido el la lapso de evacuación de pruebas, (folio 153).

En fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 154).

En fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), tuvo lugar el acto de informes, y compareció el ciudadano J.T.S.V., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), consignó escrito de Informes constante de dieciséis (16) folios útiles, asimismo se deja expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasándose a la vista de la causa, (folios 155 al 172)

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 174).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), recurrió de la decisión tácita denegatoria del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de no haber dado respuesta a la recurrente, en el lapso legalmente establecido, a la solicitud de extinción por prescripción de cualesquiera impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que pudiesen existir pendientes por concepto de ciertas mercancías dejadas en depósito en la instalaciones de la recurrente, por parte de SOFI CERAMIC C.A., que suman la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F’ 2.106,33) (Bs. 2.106.328,34), y en el supuesto negado que se considerase que la prescripción solicitada no había operado, solicitaba información sobre el monto líquido y exigible de las obligaciones tributarias en relación con las mercancías dejadas bajo el régimen de Almacenes Generales de Depósito de SOFY CERAMIC C.A que, a criterio de la Administración Tributaria, se pudiese encontrar pendiente de pago.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Argumentan los apoderados judiciales de la recurrente, lo siguiente con respecto al punto tres (03) lo siguiente:

…omissis

Se dispone en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas que los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esa Ley prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, los derechos de importación que les correspondan a las mercancías introducidas y depositadas en los Almacenes Generales de Depósito, previa autorización del Ministerio de Hacienda, bajo el régimen previsto en esa disposición reglamentaria, es decir, sin haber sido satisfechos previamente tales derechos, deberán ser pagados dentro de un plazo determinado que no podrá ser mayor de seis (6) meses.

Ese lapso de prescripción de cinco (5) años comenzaría a contarse, en cada uno de los casos antes señalados, a partir del vencimiento de los plazos determinados de seis (6) meses concedidos para el pago de los derechos de importación en los oficios antes referidos.

Resulta evidente en el presente caso que, desde la fecha de vencimiento de los plazos determinados para el pago de los derechos de importación liquidados en las planillas provisionales antes referidas en este escrito y hasta la presente fecha (y más aún, para la fecha en que originalmente se solicitó a la Administración Tributaria la prescripción se encuentran totalmente consumados, al haber transcurrido suficientemente los cinco (5) años indicados en el citado artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas y, consecuentemente, los saldos aún pendientes de pago de todas las obligaciones liquidadas en dichas planillas provisionales ya han prescrito para la presente fecha, sin que se hubiese producido ningún acto interruptivo de tal prescripción que opera en contra del Fisco Nacional (sic)…omissis

.

Asimismo, los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron lo siguiente en el punto cuatro (04):

…omissis

Por su parte, las acciones derivadas de los certificados de depósito para el retiro de los artículos depositados prescriben a los tres (3) años a partir del vencimiento del plazo señalado en el depósito para el certificado y las acciones que deriven del bono de prenda prescriben a los tres (3) años a partir del vencimiento del bono de prenda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

En cada uno de los certificados de depósito arriba referidos se estableció expresamente el plazo del depósito correspondiente, siendo el mismo de ciento ochenta (180) días.

Resulta evidente en el presente caso que, desde la fecha del vencimiento de los plazos determinados como duración de los depósitos en cada uno de los certificados de depósito y hasta la presente fecha, los lapsos de prescripción se encuentran totalmente consumados, al haber transcurrido suficientemente los tres (3) años indicados en el citado artículo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y, consecuentemente, tanto las acciones derivadas de los certificados de depósito para el retiro de los artículos depositados como las acciones derivadas de los bonos de prenda ya ha prescrito para la presente fecha, sin que se hubiese producido ningún acto interruptivo de tal prescripción que opera en contra de los tenedores de dichos certificados de depósito y bonos de prenda y a favor de nuestra representada…omissis

.

En el punto cinco (05), los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron lo siguiente:

…omissis

Asimismo, los depósitos efectuados por SOFY CERMIC C.A. en nuestra representada tienen carácter remunerado, por tratarse de depósitos mercantiles efectuados o celebrados entre comerciantes, como lo son dos (2) sociedades anónimas de comercio y, consecuentemente, fue expresamente convenido en todos y cada uno de los certificados de depósito antes referidos la retribución a la cual tendría derecho nuestra representada, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Comercio, la cual se calcularía en base a las tarifas fijadas en dichos certificados de depósito…omissis

.

Los apoderados judiciales de la recurrente, en el punto seis (06) argumentaron lo siguiente:

…omissis

Según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, la autoridad judicial, a solicitud de parte interesada, puede ordenar la venta de las cosas depositadas en ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), en su carácter de almacén General de Depósito, por medio del propio Almacén cuando, entre otros casos, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurriersen (sic) ocho (8) días sin que los artículos depositados fuesen retirados del Almacén ( ordinal 4o.).

El producto de la venta de los artículos depositados deberá ser aplicado directamente por nuestra representada, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), en ese mismo orden, al pago de los siguientes conceptos: 1o.) Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuviesen pendientes por concepto de las mercancías materia de depósito; 2o.) Al pago de la deuda causada a favor del Almacén en los términos del contrato de depósito; y, 3o.) Al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y a los gastos del depósito; el sobrante será conservado por nuestra representada a disposición del tenedor del certificado de depósito; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito…omissis

.

En el punto siete (07), los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron lo siguiente:

…omissis

Y, según se establece en el artículo 22 de la referida Ley de Almacenes Generales de Depósito, los artículos depositados están afectados, con privilegio especial en primer término, al pago de las obligaciones especificadas en los ordinales 1o., 2o. y 3o. del ultimo (sic) párrafo del capítulo anterior y en el orden establecido en el citado artículo 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

Los poseedores legítimos tanto del certificado de depósito como del bono de prenda sólo podrán retirar los artículos depositados previo el pago de las obligaciones respectivas a favor del Fisco y del Almacén, tal como se dispone en los artículos 30 y 21 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

Según lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Comercio, aplicable al contrato de depósito por expresa remisión del artículo 534 del mismo Código de Comercio, el depositario, en este caso nuestra representada, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o efectos que le hayan sido depositados, por el sólo hecho del depósito, por todos los préstamos, avances o pagos hechos por él, y este privilegio subsiste mientras las mercancías permanezcan en poder o a disposición del depositario en sus almacenes.

Asimismo, según la citada disposición legal, es decir, el artículo 393 del Código de Comercio, el depositario, es decir, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), tiene derecho de retención y realizadas que sean las mercancías se paga de su crédito con el producto realizado, con preferencia a todos los acreedores del depositante.

Según lo previsto en el artículo 1.774 del Código Civil, nuestra representada, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), como depositario, puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito…omissis

.

En el punto ocho (08), los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron lo siguiente:

…omissis

Por último, de acuerdo con el artículo 1.958 del Código Civil, los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, puedan oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella…omissis

.

En el punto nueve (09), los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron lo siguiente:

…omissis

Ahora bien, como consecuencia de lo expuesto en el capítulo IV de este escrito, todas las acciones derivadas de los certificados de depósito para el retiro de los artículos depositados y todas las acciones derivadas de los respectivos bonos de prenda han prescrito en contra de los tenedores de dichos certificados de depósito y bonos de prenda y a favor de nuestra representada, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), en el sentido de que ella ha obtenido por la prescripción la liberación de su obligación de restituir los bienes depositados, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.963 del Código Civil. Así expresamente lo alegamos e invocamos a favor de nuestra representada.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil, la posesión produce, respecto de los bienes muebles por su naturaleza, a favor de los terceros de buena fe, los mismos efectos que el título. Así expresamente lo alegamos e invocamos a favor de nuestra representada.

Para el supuesto negado de que no se hubiese operado la prescripción a favor de nuestra representada de las acciones derivadas de los certificados de depósito y de los bonos de prenda, para la fecha de este escrito existen obligaciones contraídas por la depositante, SOFY CERAMIC, C.A. , a favor de nuestra representada, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), causadas por el depósito de las mercancías antes especificadas, como consecuencia de la retribución estipulada para el mismo, y no pagadas por la deudora, razón por la cual ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), es acreedora de SOFY CERAMIC C.A. por la retribución a que tiene derecho como consecuencia de los depósitos efectuados antes referidos.

En consecuencia, nuestra representada, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), afirma y alega expresamente su interés personal, legítimo y directo para formular la solicitud contenida en el presente escrito, bien como propietario de tales bienes o, subsidiariamente, como acreedor del depositante de los mismos por el concepto antes señalado…omissis

.

En el punto diez (10), los apoderados judiciales de la recurrente argumentaron lo siguiente:

…omissis

En nombre de nuestra representada, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), impugnamos la decisión tácita denegatoria antes referida, por ser manifiestamente ilegal e improcedente por las razones, fundamentos y argumentos expuestos en este escrito.

Y, por lo tanto, por cuanto nuestra representada, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), a los fines de determinar la existencia y procedencia de cualquier privilegio sobre los bienes depositados antes referidos en este escrito, está interesada en conocer de la existencia de cualquier obligación por concepto de las mercancías materia del depósito antes especificadas, todo de conformidad con las citadas disposiciones legales contenidas en la Ley de Almacenes Generales de Depósito y demás instrumentos legales y reglamentarios referidos en este escrito, en nombre de nuestra representada, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), con fundamento en las razones y argumentos expuestos en este escrito, formulamos a ese Juzgado superior los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Que se declare expresamente la extinción por prescripción de cualesquiera impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que pudiesen existir pendientes por concepto de las mercancías materia del depósito antes especificadas y, esencialmente, de las contenidas en las planillas de liquidación antes mencionadas en este escrito, prescripción ésta que expresamente alegamos e invocamos en favor de nuestra representada y la cual abarca cualesquiera accesorios de la obligación tributaria, incluyendo multas e intereses moratorios.

SEGUNDO: Para el supuesto negado de que se considere que la prescripción solicitada no se ha operado, a todo evento y sin que ello implique en modo alguno reconocimiento de derechos u obligación alguna a favor del Fisco, subsidiariamente solicitamos se ordene a la Administración Tributaria que informe a nuestra representada el monto líquido y exigible de tales obligaciones fiscales que, a criterio de esa Administración, aún se pudiese, eventualmente, encontrar pendiente de pago, a los fines consiguientes…omissis

.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA Y DE LA LEGITIMACION

Este Tribunal observa que, en el presente caso, se interpone recurso contencioso tributario contra el acto denegatorio tácito del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al no dar respuesta en el lapso de treinta (30) días, al escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual la recurrente, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A., solicitaba se declarase la extinción por prescripción de cualesquiera impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que pudiesen existir pendientes por concepto de mercancías dejadas en depósito en sus instalaciones por parte se SOFICERAMIC C.A., y, subsidiariamente, se le informase del monto liquido exigible de tales obligaciones que a criterio de la Administración Tributaria pudiesen estar pendiente de pago.

Ante la ausencia de pronunciamiento expreso de la Administración, la propia norma legal, ha optado por dar efecto jurídico preciso al silencio de la Administración, confiriéndole valor procesal al considerarlo respuesta negativa, con el objeto de permitir de esta manera al interesado la opción de acudir a la instancia correspondiente, en resguardo de sus derechos e intereses. Sin embargo, el silencio no es en sí un acto, sino una abstención de pronunciamiento, una garantía jurídica que se traduce en un beneficio para los administrados y que consiste en permitir el acceso del interesado al recurso que le corresponda.

Respecto a los actos cuya revisión es competencia de este Tribunal, el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, al cual hace remisión expresa el artículo 259 eiusdem, señala:

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés personal, legítimo y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

…omissis..

De manera que la competencia viene dada por la naturaleza tributaria del acto que se impugna o porque el mismo afecta de cualquier forma los derechos de los administrados, y es evidente la naturaleza tributaria del acto impugnado, al referirse a la prescripción de obligaciones tributarias y a la determinación de los derechos que eventualmente pudieran corresponderle a la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal se considera competente para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto. Así se declara.

Por legitimación activa se entiende la aptitud de una persona para ser sujeto activo de una relación procesal en la que se ventila un derecho del que afirma ser titular. Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

Observa este tribunal que la solicitud de prescripción la realiza la recurrente respecto de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que pudieran estar pendientes de pago a favor del Fisco Nacional por cuenta de un tercero que es la sociedad mercantil, SOFY CERAMIC C.A., por mercancías dejadas en calidad de depósito en la sede de la recurrente, de lo cual se evidencia que la recurrente no es el sujeto pasivo de la obligación jurídico tributaria, toda vez que no es la obligada al cumplimiento de la misma. Sin embargo, a pesar de que el artículo 1.958 del Código Civil faculta a los acreedores o a cualquier otra persona interesada para hacer valer la prescripción y oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella, en el caso que nos ocupa esta norma no es aplicable, debido al evidente carácter de orden público del cual se encuentran imbuidas las normas y obligaciones de carácter tributario, que en modo alguno pueden ser relajadas por la voluntad de los particulares, por lo que no pueden ser objeto de transacción o renuncia, siendo esta la razón de que en esta materia especialísima la interpretación de las normas sea de carácter restrictivo y no extensivo, ya que de lo contrario, se le pudiera causar al Fisco Nacional un perjuicio o daño irreparable o de difícil reparación. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de legitimación activa de la recurrente para solicitar la prescripción de la obligación u obligaciones de la sociedad mercantil SOFY CERAMIC, C.A. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, y visto igualmente el pronunciamiento anterior sobre la falta de cualidad de la recurrente para solicitar y oponer la prescripción en el presente asunto, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si resulta procedente la solicitud hecha por la recurrente a la Administración Tributaria para que informe del monto líquido y exigible de las obligaciones que pudiesen estar pendientes de pago por parte de SOFY CERAMIC C.A.

Así, en relación a la determinación de los montos que eventualmente pudieran estar pendientes de pago por parte de SOFI CERAMIC, C.A. este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece la Ley de Almacenes Generales de Depósito:

Articulo 25: La autoridad judicial, a solicitud de parte interesada, ordenará la venta de las cosas por medio del Almacén en que hubieren sido depositados en los casos siguientes:

Omissis…

  1. Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito transcurrieren ocho días sin que los artículos fueren retirados del Almacén.

    Articulo 22: Se conceptúa que los artículos depositados están afectados, con privilegio especial en primer término, al pago de las obligaciones especificadas en los numérales 1, 2 y 3 del artículo 32 y en el orden establecido en esa disposición.

    Artículo 32: El producto de los artículos depositados se aplicará directamente por los Almacenes en el orden siguiente:

  2. Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías materia de depósito.

  3. Al pago de la deuda causada a favor de los Almacenes en los términos del contrato de depósito.

  4. Al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y a los gastos causados.

    El sobrante será conservado por los Almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.

    Los almacenes deberán enviar al Tribunal que ordenó la venta una relación de los pagos hechos o duplicado o copia autorizada de los comprobantes de los pagos que serán agregados al expediente respectivo.”

    De los artículos transcritos se evidencia el claro interés y derecho de la recurrente ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A., en conocer el monto que por razón de impuestos, tasas, intereses y otros conceptos pueda estar pendiente de pago por causa de la mercancía depositada en su almacén por SOFI CERAMIC, C.A., ya que no sólo el Fisco Nacional tiene derechos de cobro sobre lo depositado, sino que la misma ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A., es acreedora de SOFI CERAMIC, C.A. por concepto del servicio de depósito del cual ha disfrutado su mercancía, razón por la cual ALMACENADORA OCCIDENTE, S.A., se encuentra asistida del derecho a concurrir y cobrar la acreencia en concepto de depósito, luego de que sean satisfechas las acreencias que pudieran existir a favor del Fisco Nacional, con relación a la mercancía depositada, luego de un eventual remate, en caso de que se considere que SOFI CERAMIC, C.A. ha abandonado las mercancías depositadas.

    En efecto, el interés que justifica la solicitud de ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A., es un interés actual basado en el hecho de querer conocer la expectativa de cobro de su acreencia por concepto de depósito de la mercancía almacenada, por tanto considera este Tribunal procedente la solicitud formulada por la recurrente a este respecto, teniendo que ordenarse a la Administración Tributaria dar contestación a la solicitud planteada por ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A., respecto a las cantidades de dinero que por concepto de impuestos, tasas y otros deban pagarse en razón de la importación de la referida mercancía. Así se declara.

    IV

    DECISION

    En virtud del razonamiento antes transcrito, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.C.R. y G.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.760 y 7.608.238, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.830.y 22.808, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 2, Tomo 13-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-07008043-4; contra la decisión tácita denegatoria del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de no haber dado respuesta a la recurrente, en el lapso legalmente establecido, a la solicitud de extinción por prescripción de cualesquiera impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que pudiesen existir pendientes por concepto de ciertas mercancías materia de depósito en la instalaciones de la recurrente, ALMACENADORA DE OCCIDENTE, S.A. (ALMOSA), por parte de SOFI CERAMIC C.A. que suman la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 2.106,33) (Bs. 2.106.328,34), y, subsidiariamente, que para el supuesto negado que se considerase que la prescripción solicitada no había operado; solicitaba información sobre el monto líquido y exigible de las obligaciones tributarias en relación con las mercancías dejadas bajo el régimen de Almacenes Generales de Depósito de SOFY CERAMIC C.A., que, a criterio de la Administración Tributaria, se pudiese encontrar pendiente de pago, por considerar que la recurrente no tiene legitimación para solicitar y oponer la prescripción de la obligación tributaria en el presente asunto.

    En consecuencia:

  5. - SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir un acto que de contestación a la solicitud planteada por la recurrente, en el sentido que se informe sobre las cantidades de dinero que por concepto de obligaciones tributarias pudieran estar pendientes de pago por parte de SOFY CERAMIC, C.A.

  6. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto ninguna de las parte resultó totalmente vencida en el presente asunto.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

    LA JUEZ,

    ABG. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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