Decisión nº 1353 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Diciembre de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-1996-000034 Sentencia No. 1353

Asunto Antiguo: 1996- 906

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho G.P.P. y G.P.S., titulares de la Cédula de Identidad Nro. 5.299.878 y 6.749.604, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA DE ORIENTE C.A., (CALOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 23 de marzo de 1977, bajo el N° 27, tomo A, reformado en su documento Constitutivo y Estatutos en varias oportunidades, siendo la última, la acordada por Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha 22 de diciembre de 1992 e inscrita por ante el mismo Registro bajo el Nro. 51, tomo A-89, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nro. HGJT-A-52, de fecha 15 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y en consecuencia ratificó la Decisión Nro. SAT-GT-GA-300-R-95-E-004231, de fecha 19 de Julio de 1995, emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, adscrita al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual cumple con informarle que la presente notificación no es procedente por cuanto la figura de Bodega Habilitada, no se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico aplicable a la materia aduanera.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana A.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.336.505, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.347, en su carácter acreditado en autos.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 1996, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 1 de febrero del mismo año.

En fecha 7 de febrero de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 906 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de abril de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 15 de abril de 1996, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 1 de julio de 1996, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente se fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de julio de 1996, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana A.Á., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó conclusiones escritas constante de quince (15) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el apoderado judicial del recurrente quién consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, para tales fines.

En fecha 29 de julio de 1996, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 1996, este Juzgado dictó auto que de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente, fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Realizaron una introducción del porqué de las impugnaciones del acto administrativo recurrido, haciendo énfasis sobre la constitución de la Compañía Anónima Almacenadota de Oriente, su autorización para operar como Almacén General de Depósito, y el objeto principal de dicha Almacenadora.

Que en cuanto a la nulidad absoluta del acto impugnado, esgrimen la Incompetencia haciendo alusión de que la incompetencia acarrea un vicio de nulidad absoluta, contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esgrimen que en el caso de autos las normas atribuidas a la competencia se encuentran en el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, así como su Reglamento Interno publicado en Gaceta Oficial 35.558, de fecha 30 de septiembre de 1.994, y que en segundo lugar en la delegación de funciones que expresamente se hiciere al Gerente de Aduanas, mediante Resolución Nro. 35 del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.684 de fecha 31 de marzo de 1995.

Que se puede observar de las normas tributarias aduaneras de competencia, antes descritas, el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria tiene competencia en materia de administración de tributos internos y aduaneros, como la de dictar las directrices para la ejecución de la política tributaria y aduanera, ejecutar dicha política tributaria y aduanera, la supervisión, control y administración de los regímenes de tributación interna y aduanera ordinarias y especiales, supervisar y controlar los servicios aduaneros en dependencias o edificaciones habilitadas destinadas para operaciones aduaneras y la de autorizar y controlar el funcionamiento de depósitos y almacenes aduaneros.

Que la figura de bodega habilitada tiene como finalidad la de facilitar mediante la respectiva garantía prendaría de los bienes del cliente las operaciones de Almacenaje Garantizado. Que al no constituir la figura de Bodega Habilitada una operación o almacenamiento aduanero, mal podría el funcionario emitir un pronunciamiento al respecto, ya que por mandato del artículo 15 de la Resolución Nro. 35, mediante el cual se delegaban funciones a dicho funcionario, se limita exclusivamente a actividades aduaneras, pero en ningún momento a la operación de Bodega Habilitada, no constituye una actividad tributaria ni aduanera, en ninguno de sus regímenes ordinarios o especiales. Por ello solicitaron la nulidad absoluta del acto objeto de impugnación, en virtud del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de competencia el funcionario del cual emana el acto aquí recurrido.

Que referente a la Violación de la Cosa Juzgada Administrativa, arguye que la cosa juzgada administrativa existe como principio de irrevisabilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando éstos han creado derecho a favor de particulares, que en el caso de la recurrente los actos autorizatorios emanados del Ministerio de Hacienda, constituyen actos administrativos creadores de de derechos, al incidir en la esfera jurídica de la recurrente ampliando el radio de acción por tales autorizaciones y que dichos actos inciden en la esfera jurídica de la Almacenadora de Oriente C.A. Que la Administración Aduanera cuando establece que la actividad de Bodega Habilitada no se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico aplicable a la materia aduanera, esta de manera tácita revocando los actos autorizatorios emanados por la propia administración para la realización de la actividad de Bodega Habilitada, en consecuencia, está violando la cosa juzgada administrativa es por lo que solicitan la nulidad absoluta del acto recurrido.

Que en relación con la Inconstitucionalidad del acto recurrido, tal inconstitucionalidad se presentó en dos supuestos, pero que acarrean el mismo resultado, a saber, la nulidad absoluta del acto aquí recurrido por mandato del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en relación a la violación del Derecho a la Defensa, alegó que la Resolución impugnada hizo omisión a los argumentos que en el escrito de solicitud para operar como Bodega Habilitada la recurrente, limitándose la administración únicamente a establecer que tal figura no se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico aplicable a la materia aduanera, de esta manera al omitir los argumentos de la recurrente se está violando el derecho a la defensa que por mandato constitucional es un derecho inherente a la contribuyente de autos, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta de la decisión de ese despacho de fecha 19 de julio de 1995.

Que referente al Trato Discriminatorio, arguye que al momento de establecer que la notificación para operar como Bodega Habilitada por la recurrente no era procedente, se está configurando un trato discriminatorio ya que por un lado se prohíbe la realización de la operación de Bodega Habilitada a la recurrente y por otro lado se autoriza para la realización de las operaciones de Bodega Habilitada a otras empresas dedicadas a la misma actividad y que fueron autorizadas para realizar tal operación, lo cual configura un trato discriminatorio por parte de la administración pública el cual acarrea la nulidad absoluta del acto aquí recurrido por inconstitucionalidad por mandato del artículo 61 de la Constitución de la República de Venezuela aplicable a razón del tiempo.

Que en cuanto a la anulabilidad del acto recurrido, esgrime la falta de motivación que existe en la resolución impugnada, por lo que establece que la regulación de la motivación de los actos administrativos, está consagrada en los artículos 9 de manera general y numeral 5 del artículo 18 como elemento formal de dichos actos, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la ausencia de motivación o la deficiencia de la misma, vicia los actos administrativos, en un vicio que conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos origina la anulabilidad del acto impugnado.

Que en cuanto al vicio de la notificación, señaló el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el artículo 74 de la norma legal mencionada, por cuanto consideran que la notificación es defectuosa y por tal razón no surte ningún efecto y formalmente lo hacen valer para que produzca los efectos legales correspondientes.

Que solicitan la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, en virtud de lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, ya que la decisión impugnada de fecha 19 de julio de 1995, emanada de la Gerencia de Aduanas del extinto Ministerio de Hacienda, causa un grave perjuicio a la actividad comercial de la recurrente.

Por último, solicitó sea declarada la nulidad de la Decisión impugnada y con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución Nro. HGJT-A-52, de fecha 15 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria.

 Decisión Nro. SAT-GT-GA-300-R-95-E-004231, de fecha 19 de Julio de 1995, emanado de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, adscrita al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Promoción de Pruebas del las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal deja constancia que no compareció ningún representante judicial del las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de pruebas.

Informes de la parte Recurrente

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, el Representante Judicial del Recurrente consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, para tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

En la oportunidad procesal correspondiente compareció el Representante Judicial del Fisco Nacional, el cual consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-52, de fecha 15 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y en consecuencia ratificó la Decisión Nro. SAT-GT-GA-300-R-95-E-004231, de fecha 19 de Julio de 1995, emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, adscrita al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual cumple con informarle que la presente notificación no es procedente por cuanto la figura de Bodega Habilitada, no se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico aplicable a la materia aduanera.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

Ahora bien, desde la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, es aplicable al caso de marras el Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines de establecer el término de prescripción; pero es de observar por parte de esta Juzgadora que la presente controversia surge en vista de que la contribuyente de autos, solicitó ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, Dirección de Operaciones Aduaneras del extinto Ministerio de Hacienda, autorización para constituir una Bodega Habilitada para el Almacenaje de Automóviles, Láminas de Cartón, Cartulina y Hojas de Letras, Harina de Soya pelletizada y Semillas de sorgo, así como demás productos de procedencia nacional, mediante el cual la Gerencia de Aduanas emitió la Decisión SAT-GT-GA-300-R-95-E-004231, de fecha 19 de julio informándole que la figura de Bodega Habilitada no es procedente en vista de que no se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico aplicable a la materia aduanera, en consecuencia, este Tribunal en razón de que tal materia se refiere a tributos Aduaneros, el Código Orgánico Tributario de 1994 en el artículo 1, expresamente señala:

Las disposiciones del presente Código Orgánico Tributario son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de la norma supra transcrita, este Tribunal observa que a la fecha que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta juzgadora resulta aplicable la Ley Orgánica de Aduanas del año 1978, publicada en Gaceta Oficial Nro. 2.314 extraordinario, que en cuanto a la figura jurídica de prescripción establece lo siguiente:

Artículo 59. “Los Créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. (…)”.

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cinco (5) años, en virtud de que el caso de marras surge por la decisión emanada de la Gerencia de Aduanas en declararle improcedente a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA DE ORIENTE, C.A. (CALOR) constituir la figura de Bodega Habilitada, en virtud de que dicha figura no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico aplicable a la materia de aduanera, y en vista de que la presente controversia es específicamente la materia aduanera, dicho impuesto es contado anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 31 de enero de 1996, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 13 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

No obstante, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (13 de octubre de 1996) hasta la presente fecha se evidenció que han transcurrido más de cinco (5) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicada a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y así se declara.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente ALMACENADORA DE ORIENTE, C.A. (CALOR). Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho G.P.P. y G.P.S., titulares de la Cédula de Identidad Nro. 5.299.878 y 6.749.604, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA DE ORIENTE C.A., (CALOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 23 de marzo de 1977, bajo el N° 27, tomo A, reformado en su documento Constitutivo y Estatutos en varias oportunidades, siendo la última, la acordada por Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha 22 de diciembre de 1992 e inscrita por ante el mismo Registro bajo el Nro. 51, tomo A-89, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nro. HGJT-A-52, de fecha 15 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y en consecuencia ratificó la Decisión Nro. SAT-GT-GA-300-R-95-E-004231, de fecha 19 de Julio de 1995, emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, adscrita al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual cumple con informarle que la presente notificación no es procedente por cuanto la figura de Bodega Habilitada, no se encuentra enmarcada en el ordenamiento jurídico aplicable a la materia aduanera.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM ) a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg.SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una (1:00) p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1996-000034

Asunto Antiguo: 1996- 906

BEOH/SG/mjvr.-

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